REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Diciembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.387-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-214

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.704.951, domiciliado en la Urbanización “Villas Altamira”, Manzana 08, Casa N° 08, Zona Industrial, Parroquia La Cruz, con número telefónico: 0414-8500805, Correo Electrónico p14704951@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.875.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.829, domiciliada en la Calle 19, Casa N° 17, Sector Las Garzas, Parroquia Santa Cruz, Teléfono personal N° 0412-8438592, Correo Electrónico: Velasquezchile4@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha 25 de septiembre del año dos mil veinticinco (25-09-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, contra la ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje Matrimonio Civil, el día Veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), con la Ciudadana: CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, teléfono personal Nro. 0412-843-85-92, Correo Electrónico Velasquezchile4@gmail.com, y titular de la cédula de identidad N° V-16.696.829, según se evidencia y consta de acto efectuado por ante el Despacho del Registrador Civil, de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín, Capital del estado Monagas, quedando asentado dicho acto, en el Libro: 01, Tomo : 01, Acta; N 84, Folios: 300 al 302, de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1.999, la cual anexo al presente escrito, en Copia Certificada constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la Letra “A”.
Contraído el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Santa Cruz, Sector Las Garzas, de esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, Calle 19, Casa N° 17, el cual establecimos para el momento de contraer matrimonio hasta nuestra separación.

Durante la unión matrimonial, procreamos Cuatro (04) Hijos, que llevan por nombre: THERESA VALENTINA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, VALERIA FRANCHESKA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JUAN PABLO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de 25, 23, 21 y 18 años de edad, siendo todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, anexas al presente escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-29.700.419, V-30.784.607, V-32.213.631 y V-32.213.651, respectivamente y acompañamos marcada “F” las copias fotostáticas de las mismas en un folio útil.

Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra relación Matrimonial durante los primeros años, se mantuvo dentro de un marco de armonía, felicidad y comprensión, sin problemas de naturaleza alguna, cumpliendo cada quién con los deberes y derechos que impone la Institución Matrimonial, sin embargo, con el transcurso del tiempo, entre mi cónyuge la Ciudadana: CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ y Yo, comenzó a surgir una absoluta falta de Affectio Maritales que nos llevó al Desamor mutuo entre cónyuges. Tal es el desafecto entre nosotros que ninguno ha hecho el mínimo esfuerzo de buscar reavivar el amor que en el principio nos profesamos y actuamos sin importancia, tal situación ha hecho un abismo sentimental entre nosotros, dejando sin sentido seguir en unión matrimonial y nos hemos separado y tenemos mucho tiempo prolongado en tal situación y hace imposible la reconciliación…..”.

En fecha 30 de octubre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, plenamente identificada en autos.

En fecha 24 de octubre del 2025, comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, expone: Doy cuenta al ciudadano Juez, que consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra en la sede de este Tribunal por la ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, plenamente identificada, en su carácter de parte demandada en el presente acción de divorcio por desafecto y/o desamor, intentada en su contra por el ciudadano PEDRO JOSÉS GONZALEZ ROSAS, Folios (16 y 17).

Finalmente, en fecha 03 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (18 y 19).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.704.951, domiciliado en la Urbanización “Villas Altamira”, Manzana 08, Casa N° 08, Zona Industrial, Parroquia La Cruz, con número telefónico: 0414-8500805, Correo Electrónico p14704951@gmail.com, asistido en este acto por la abogada abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.875, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.829, domiciliada en la Calle 19, Casa N° 17, Sector Las Garzas, Parroquia Santa Cruz, Teléfono personal N° 0412-8438592, Correo Electrónico: Velasquezchile4@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03 al 06) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 84, Tomo I, Folio 300 al 302 del día 24 de marzo del año 1999, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS y CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.704.951y V-16.696.829, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín, Capital del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 84, Libro: 01, Tomo: 01, Folios: 300 al 302, Año 1.999, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Santa Cruz, Sector Las Garzas, de esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, Calle 19, Casa N° 17. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon Cuatro (04) Hijos, que llevan por nombre: THERESA VALENTINA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, VALERIA FRANCHESKA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JUAN PABLO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 29.700.419; V-30.784.607; V-32.213.631 y V-32.213.651. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, y practicada como fue la citación de la ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, mediante citación, dejando expresa constancia en el expediente, el día 24 de octubre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS y CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.704.951 y V-16.696.829, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín, Capital del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 84, Libro: 01, Tomo: 01, Folios: 300 al 302, Año 1.999. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.704.951 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.875, contra la ciudadana CHILE YSMERAI VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.829. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín, Capital del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 84, Libro: 01, Tomo: 01, Folios: 300 al 302, Año 1.999. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Alto de Los Godos y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.387-2025
Abg. RG/GL/gkl