REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Diciembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.395-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-215
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.730.707, domiciliada en Panamá.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LENNYS Y. MARTINEZ DE ACOSTA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.478, según consta en Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ, de fecha 24 de Septiembre de 2025, N° 202533927112E9DA.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.708.070, domiciliado en la Av. Las Palmeras, diagonal a la Fundación del Niño, Casa S/N, Maturín, estado Monagas, Teléfono personal N° 0412-7403703, Correo Electrónico: casares25@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 15 de octubre del año dos mil veinticinco (15-10-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, representada en este acto por su Apoderada Judicial Abogada LENNYS Y. MARTINEZ DE ACOSTA, con el carácter acreditado en autos, contra el ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 11 de junio del año 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así consta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho correspondiente al mencionado año, se encuentra inserta un Acta con el N° 57 y su vuelto, Año 2.003, que anexo a la presente marcada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, después de unidos en Matrimonios, nos residenciamos en la Urbanización El Barbecho, Edificio 1, Bloque 3, Piso 1, Apartamento 19, del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, luego de varios años decidimos fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Av. Orinoco, Edificio Los Robles, Planta Baja, Apartamento 02, Maturín, Estado Monagas, donde vivimos en perfecta armonía de pareja prestándonos asistencia mutua y, compartiendo como dos personas unidas en matrimonio; pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del día 07 de enero del año 2021, momentos en los cuales empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos el socorro, ni la asistencia mutua y por esas razones decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, para determinar si podíamos seguir conviviendo como paraje, se hizo todo lo posible pero no se llegó a ningún arreglo y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo que manifiesto, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. De nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo, que lleva por nombre: CRISTIAN ALEXANDER CASARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de cédula de identidad N° V-26.865.039, nacido el día 14/12/1998, de 26 años de edad, tal como se muestra en Copia de la Cédula de Identidad y Actas de Matrimonio de sus padres, que anexo y marcada con la letra “B”…………
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES.
A los fines legales consiguientes, declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de fortunas, por lo tanto, existe comunidad de gananciales y bienes que liquidar, ubicado en la Av. Orinoco, Edificio Los Robles, Planta Baja, Apartamento 02, Maturín, estado Monagas…….”
En fecha 22 de octubre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de noviembre del 2025, comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, expone: Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a la Avenida Las Palmeras, diagonal a la Fundación del Niño, Casa S/N, Maturín, estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano CESAR ALFONZO CASARES BARRETO, y no lo encontré allí, llame en varias oportunidades y no salió nadie la casa la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar con la compulsa del libelo de la demanda. Folios (20 al 25).
En fecha 13 de noviembre, comparece por ante este despacho la Abogada LENNYS MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, y solicita se sirva notificar al ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, plenamente identificado en autos, a través de los medios telemáticos, para lo cual consigna N° telefónico: 0412-7403703 y el correo electrónico casares25@gmail.com, notificando que el ciudadano se encuentra fuera de la ciudad. Lo cual se acuerda mediante auto de fecha 17 de noviembre del año en curso.
En fecha 21 de noviembre, comparece por ante este despacho la Abogada LENNYS MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, y solicita se sirva notificar al ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, plenamente identificado en autos, a través de los medios telemáticos, para lo cual consigna N° telefónico: +50762574119 y el correo electrónico casares25@gmail.com, notificando que el número indicado anteriormente no tiene whatsapp. Lo cual se acuerda mediante auto de fecha 26 de noviembre del año en curso.
En fecha 28 de noviembre del año 2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.708.070, vía telefónica WhatsApp (video llamada), la cual fue contestada, se identifico con su nombre y número de cédula, lo mimpuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES en ese mismo acto le envie imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio intentado, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)folios (30 al 32) …”.
Finalmente, en fecha 03 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (33 y 34).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.730.707, domiciliada en Panamá, a través de su Apoderada Judicial abogada LENNYS Y. MARTINEZ DE ACOSTA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.478, según consta en Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ, de fecha 24 de Septiembre de 2025, N° 202533927112E9DA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO domiciliado en la Av. Las Palmeras, diagonal a la Fundación del Niño, Casa S/N, Maturín, estado Monagas, Teléfono personal N° 0412-7403703, Correo Electrónico: casares25@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (10 al 13) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 57, Folio 57 y su Vto. del día 11 de junio del año 2.003, de los ciudadanos JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES y CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.730.707 y V-6.708.070, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Once (11) de junio del año Mil 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 57, Folios: 57 y su Vto., Año 2.003, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Av. Orinoco, Edificio Los Robles, Planta Baja, Apartamento 02, Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon un hijo que lleva por nombre CRISTIAN ALEXANDER CASARES CASTRO, y en cuanto a bienes que partir y liquidar adquirieron un bien inmueble ubicado en la Av. Orinoco, Edificio Los Robles, Planta Baja, Apartamento 02, Maturín, estado Monagas. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, y practicada como fue la citación del ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, mediante citación, a través de los medios telemáticos, vía video llamada por whatsapp dejando expresa constancia en el expediente, el día 28 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES y CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.730.707 y V-6.708.070, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de junio del año 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así consta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho correspondiente al mencionado año, se encuentra inserta un Acta con el N° 57 y su vuelto, Año 2.003, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 57, Folio: 57 y su Vto, Año 2.003. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana JEANNETTE NALYELIN CASTRO DE CASARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.730.707 de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial abogada LENNYS Y. MARTINEZ DE ACOSTA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.478, según consta en Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ, de fecha 24 de Septiembre de 2025, N° 202533927112E9DA, contra el ciudadano CESAR ALFONSO CASARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.708.070. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Once (11) de junio del año Mil 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 57, Folios: 57 y su Vto., Año 2.003. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.395-2025
Abg. RG/GL/gkl
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