REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (02) DE DICIEMBRE DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: EUMELIS YTAMAR ALVAREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.062.929, de este domicilio, y con número de teléfono: 0414-3919119, con correo electrónico: eumelisalvarez@gmail.com.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YDAIRIS BUONAFFINA RAMOS y LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.061 y V-9.280.419, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 174.885 y 180.531.
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.931, domiciliado en El Sector Santa Inés, Calle 3, Trasversal 3, Casa S/N, De Esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0412-0624767, y correo electrónico: nolbertocentenogarcia@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.730-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-387
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 21 de Julio del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada, y admitiéndose en fecha 28 de Julio del año 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse, y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.730-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) En fecha dieciocho (16) de Abril del año 2002, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano NOLBERTO CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-9.350.931, número de teléfono: 0412-0624767, correo electrónico: nolbertocentenogarcia@gmail.com, por ante la Oficina de Registro Civil, Avenida Libertador, mercado de buhoneros 2, detrás del terminal de pasajeros, Municipio Maturín, Estado Monagas, numero de Acta: 13, de fecha 16 de Abril de 2002, de la cual anexo copia certificada fotostática a este escrito marcada con la letra “A”. Luego de celebrado nuestro Matrimonio Civil, Constituimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa Inés, calle 3, trasversal 3, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Los primeros años de nuestro matrimonio llevamos una relación con toda normalidad, amorosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes como esposos, sin embargo tiempo después comenzaron a presentarse desavenencias que imposibilitaron la vida en común, las cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo. Es por los hechos antes narrados que decidimos separarnos de hecho efectuándose así la ruptura prolongada de la vida en común, desde el seis (06) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), hasta la fecha nos mantenemos separados y en consecuencia se han extinguido los fines del matrimonio. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que conformen la Comunidad Conyugal. Ahora bien Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al Tribunal a su honorable Cargo la Disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano NOLBERTO CEDEÑO GARCIA, suficientemente identificado, de quien perdí el apego sentimental y en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con el carácter vinculante por esa misma sala en la sentencia numero 1070, de fecha (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016.(…)”
En fecha 11 de Agosto del 2025, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal de este despacho, y consigna Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma, por cuanto la parte demandada no se encontró en el domicilio señalado en autos.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita que la citación de la parte demandada, sea realizada mediante correo electrónico perteneciente al demandado, al siguiente correo: nolbertocentenogarcia@gmail.com. (Folio 19).
En fecha trece 13 de Noviembre de 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria, y quien funge como Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; a través del correo electrónico: nolbertocentenogarcia@gmail.com, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se llevó a cabo, y que efectivamente fue enviado el respectivo correo electrónico, a la dirección señalado en autos, se le anexó en formato PDF el libelo de la demanda, y la respectiva Boleta de Citación. (Folio 21 y 22).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 23 y 24).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos EUMELIS YTAMAR ALVAREZ SILVA y NOLBERTO CENTENO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.062.929 y N° V-9.350.931, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos EUMELIS YTAMAR ALVAREZ SILVA y NOLBERTO CENTENO GARCIA, quienes son partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 13.
Dicha documental, se encuentra inserta en el año 2002, y fue expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos EUMELIS YTAMAR ALVAREZ SILVA y NOLBERTO CENTENO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.062.929 y N° V-9.350.931, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia estima dicha documental, de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a considerarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano NOLBERTO CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.931. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Inés, Calle 03, Trasversal 03, Casa S/N, de esta Ciudad de Maturín, del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa, y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Telemática a través del correo electrónico suministrado en autos, y con el envío, y recibo en la bandeja del mismo, el ciudadano NOLBERTO CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.931, se tiene por citado, lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, la cual riela en los folio 21 y 22 de la pieza principal, que conforma la presente causa, y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana EUMELIS YTAMAR ALVAREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.062.929, asistida en este acto por las ciudadanas YDAIRIS BUONAFFINA RAMOS y LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.589.061 y V-9.280.419, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 174.885 y 180.531, en contra del ciudadano NOLBERTO CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.931. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2.002, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 13; Tomo 01; Folios 89 al 91, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.002, que acompañó adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la ejecución de la decisión dictada, librando los oficios a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (02-12-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 02 de Diciembre del año 2025, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.730-2025
IDL/CLM/Eliz…
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