REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (02) de Diciembre del 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: CESAR LUIS MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.212.212, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, y correo electrónico: maestrecesar212@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AGNES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.321.116, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086, con domicilio procesal en la Calle las Brisas N° 06, de la ciudad de Santa Bárbara, del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.461, domiciliada actualmente en el extranjero, la Avenida Los Tsachilas, Santo Domingo, República de Ecuador, con número de teléfono: +593 99 5977231.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.772-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-388

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 28 de Octubre del año 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, procediéndose a admitir la misma en fecha 03 de Noviembre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.772-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Regularizamos nuestra unión concubinaria por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en fecha Cinco (05) de abril de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la calle las acacias casa S/N, del sector 18 de mayo de Punta de Mata Municipio Exequiel Zamora del Estado Monagas, luego nos mudamos a la calle 1 casa S/N del Sector Bella Vista de Santa Bárbara del estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales. Procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres Cesasr José Maestre Prieto, Yhonatan Jose Maestre Prieto Y Yalimar Estefania Maestre Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.516.016, V-27.243.716 (del cual anexamos copia del pasaporte), y V-30.487.033 , actualmente de Veintisiete (27) años, Veintiséis (26) y Veintitrés (23) años respectivamente, de los cuales acompaño copia de cedulas de identidad marcadas con la letra “B” y copias simples e las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C” ”D” ”E”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión,; cumpliendo cada uno con su obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron una serie de desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de diez (10) años que dejamos de ternos afecto, solo nos respetamos como personas y padres de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que no una; ahora bien por cuanto desde el día 10 de julio de 2015 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos. (…) que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

En fecha Seis (06) de Noviembre del 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 16).

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.461, se realizó video llamada al número de teléfono móvil: +593 99 5977231, y se estableció comunicación con la parte demandada, mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la cual se identificó, y mostró su respectiva cédula de identidad; Asimismo se envió el libelo, y la citación en formato PDF al correo electrónico señalado en autos, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se dejó constancia que también fue enviado el libelo, y la citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 18, 19, 20 y 21).

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 22 y 23).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, y al folio 08 Marcada con la letra "B", Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales en Copia Simple de los ciudadanos CESAR LUIS MAESTRE HERNANDEZ, YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, CESAR JOSE MAESTRE PRIETO, YHONATAN JOSE MAESTRE PRIETO y YALIMAR ESTEFANIA MAESTRE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.212, V-14.858.461, V-26.516.016, V-27.243.716 y V-30.487.033; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar: PRIMERO: la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. SEGUNDO: La identidad de los ciudadanos CESAR JOSE MAESTRE PRIETO, YHONATAN JOSE MAESTRE PRIETO y YALIMAR ESTEFANIA MAESTRE PRIETO, todos ellos en su condición de descendientes de la unión conyugal, objeto de la presente causa. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Marcada con la letra "A", cursante al folio 07, Original de Acta de Matrimonio N° 23.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 23, del Año 1.997, y emanó del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos CESAR LUIS MAESTRE HERNANDEZ y YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.212 y V-14.858.461, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

TERCERA: Marcadas con las letras "C", "D" y "E", cursante desde el folio 09 al folio 12, Copias Simples de Partidas de Nacimiento.

Se tratan de unas documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Nacimiento de los ciudadanos CESAR JOSE MAESTRE PRIETO, YHONATAN JOSE MAESTRE PRIETO y YALIMAR ESTEFANIA MAESTRE PRIETO, todos venezolanos, mayores de edad, quienes son descendientes de la unión conyugal de los ciudadanos CESAR LUIS MAESTRE HERNANDEZ y YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, previamente identificados; quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes. SEGUNDO: Con las fechas establecidas en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, que son los ciudadanos CESAR JOSE MAESTRE PRIETO, YHONATAN JOSE MAESTRE PRIETO y YALIMAR ESTEFANIA MAESTRE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.516.016, V-27.243.716 y V-30.487.033; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 01, Casa S/N, del Sector Bella Vista, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación vía telemática mediante llamada telefónica mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y al correo electrónico de la ciudadana YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, quien se dio por citada, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del presente año, y que riela desde el folio 18 al 21, con sus respectivos anexos de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 22 al folio 23 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la respectiva citación de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano CESAR LUIS MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.212.212, debidamente asistido por la ciudadana AGNES LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE PRIETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.461. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 23, del Año 1.997, tal como consta en original, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 02 de Diciembre del año 2025, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY












EXP N° 5.772-2025
IDL/CLM/da