REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (02) de Diciembre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES DEMANDANTES: MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, números telefónicos: 0412-861.2981 y 0416-3965449, correos electrónicos: mileibinaarh82@gamil.com, y morelbamata@gmail.com, y ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA y ALIMIR OSORIO SUBERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.792.808 y V-12.149.071, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.373 y 146.891, respectivamente, y ambos de este domicilio; facultad de poder que consta según Poder Apud Acta inserto al folio 11.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.779-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-386

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 12 de Noviembre del 2025, por los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, respectivamente, asistidos por el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.808, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373; ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 17 de Noviembre del mismo año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.779-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil, en aplicación directa a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) RELACION DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (17-09-1981), contrajimos matrimonio ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón; quedando registrado en el Libro 02, Tomo 02, Acta N° 241, Folio 290-293 año 1981, tal como se evidencia en acta de matrimonio marcada “A”. Nuestro último domicilio ha sido en el suburbio de Sabana Grande, sector 1, carrera 2, numero 9, en Municipio Maturín del Estado Monagas Por razones que no es oportuno expresar, por mutuo consentimiento, nos separamos de hecho en fecha 15 de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (15-11-1993), sin existir posibilidades de reconciliación, motivo por el que acudimos a esta instancia jurisdiccional a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial y se declare el Divorcio. Manifestamos que durante nuestra unión Matrimonial procreamos (5) hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombre Wolfgang del Valle Naar Hernández, nacido en el año 1977, titular de la cédula de identidad V-14.424.893; Mirelvi Josefina Naar de Mauro, nacida en 1979, titular de la cédula de identidad V-15.279.991; Miguel Antonio Naar Hernández, nacido en el año 1980, titular de la cédula de identidad V-20.420.357; Mileibi Miguelina Naar Hernández, nacida en el año 1982, titular de la cédula de identidad V-16.808.973 y Mirella Cecilia Naar Hernández, nacida en el año 1991, titular de la cédula de identidad V-20.597.302 (…) DEL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL Durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes. DEL DERECHO (…) fundamentamos aquí lo solicitado conforme al dictamen jurisprudencial, declarado por Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, Expediente No. 12-1163 (…) en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014(…)”

En fecha (24) de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 16 y 17).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 04, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 241.

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, (antes denominado Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 241, del Libro 02, Tomo 02, Folio 290 al 293, del Año 1.981, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada dicho libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante al folio 08, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se trata de una copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WOLFGANG DEL VALLE NAAR HERNÁNDEZ, MIRELVI JOSEFINA NAAR DE MAURO, MIGUEL ANTONIO NAAR HERNÁNDEZ, MILEIBI MIGUELINA NAAR HERNÁNDEZ y MIRELLA CECILIA NAAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.424.893, V-15.279.991, V-20.420.357, V-16.808.973 y V-20.597.302, respectivamente; todos ellos en su condición de descendientes, de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; dichas identificaciones emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; y se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de sus descendientes que fueron procreados durante la unión conyugal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, y que llevan por nombre WOLFGANG DEL VALLE NAAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.424.893; MIRELVI JOSEFINA NAAR DE MAURO, titular de la cédula de identidad V-15.279.991; MIGUEL ANTONIO NAAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.420.357; MILEIBI MIGUELINA NAAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.808.973, y MIRELLA CECILIA NAAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.597.302; Así mismo indicaron que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Y, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecisiete de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (17-09-1.981), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 241, inserta en el Libro 02, Tomo 02, Folio 290 al 293, del Año 1.981, ante el actual Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas (antes Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas); siendo celebrado por los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sabana Grande, Sector 01, carrera 02, numero 09, en el Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 16 al folio 17, de la pieza principal que conforma la presente causa).
2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, sus hijos, y la respectiva Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y WOLFGANG CECILIO NAAR LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.719.408 y V-8.446.155, respectivamente, debidamente representados en este acto por los abogados en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCIA y ALIMIR OSORIO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.792.808 y V-12.149.071, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.373 y 146.891, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Diecisiete de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (17-09-1.981), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 241, inserta en el Libro 02, Tomo 02, Folio 290 al 293, del Año 1.981, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas (antes Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas), según copia certificada que acompañaron adjunto al libelo. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las actas. de conformidad con lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

En fecha 02 de Diciembre del año 2025, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

Exp. Nº 5.779-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc