REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de diciembre de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2023-000331
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES y NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°(s) V-16.939.328, V-11.779.201, V-17.157.975, V-16.723.741 y V-9.297.636, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, SELVA ROSA ABREU ALCOBA y AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 250.122, 281.954 y 91.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1962, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACECO, MILANGELA DEL VALLE HERNÁNDEZ GAGO y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 75.816 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha, veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES abogada en ejercicio ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES y NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVERO, ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha 24/10/2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 32).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
CAPITULO II DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION
.- Que sus representados, prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada desempeñando el cargo Encargado de Frutería (1), Encargado de Víveres (2), Asist. Piso de Venta (3), Asist. Piso de Venta (04) y Aseadora (5); adscritos a los diferentes puestos de trabajo y Sucursales de la empresa, del Municipio Maturín, Estados Monagas; rigiéndose por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariano de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A (UNSBTRAUNICASA). Que durante la relación laboral cumplieron las siguientes funciones: Garantizar altos niveles de satisfacción de los clientes mediante un excelente servicio de venta; vender, reabastecer y realizar tareas de promoción comercial dentro del Supermercado; mantener la tienda en condiciones excepcionales y cumplir los estándares de promoción comercial visual; determinar las necesidades y deseos de los clientes; recomendar y mostrar artículos que se adapten a las necesidades de los clientes; gestionar procesos de punto de venta, entre otras funciones.
.- Que sus representados cumplieron con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (8) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana de trabajos, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Que durante las actividades recibieron supervisión específica y constante de la Gerencia de Tienda o Sucursal.
DEL SALARIO DEVENGADO. MOTIVO LA PRESENTE DEMANDA:
.- Que durante las relaciones laborales, sus representados devengaron su salario mensual que estaba compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano (estadounidense), pagaderos en BOLIVARES DIGITALES a la tasa del día fijada por el Banco central de Venezuela, así como también un BONO POR ASISTENCIA PERFECTA y un BONO DE COMPENSACIÓN SALARIAL, calculada en divisa mensual como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América (Estadounidenses); pagadas semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del día fijada por el BCV, mediante pagos depositados en la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores en la entidad financiera BBVA Provincial.
.- Que durante los últimos tres (3) meses de trabajo, aparte de ponerlos a realizar trabajos de índole manifiestamente distintas de aquel al que estaban obligadas por el contrato y por Ley, el cual es incompatible con la dignidad y capacidad profesional de los ex trabajadores, puesto que no era su función “limpiar baños”, se le acoso profesionalmente; que todo este acoso fue parte para que sus representados renunciaran a sus puestos de trabajo, motivado a que la Entidad Laboral SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, RIF: J-00167552-3, estaba por cerrar sus pertas y cesar sus actividades laborales en las distintas sucursales en la Ciudad de Maturín, sin un procedimiento legal previo y así poder evadir el pago de indemnización por terminación de la relaciones de trabajo por causas ajenas a las trabajadoras y el paro Forzoso.
CAPITULO III. DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
- Que los ex trabajadores fueron contratados bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT.
.- Que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato (UNSSTRAUNICASA).
.- Que las relaciones laborales terminaron por causas ajenas a los ex trabajadores, que los problemas empezaron cuando ellos le pidieron al patrono les aclarara los pagos ya que no se ajustaban a las jornadas que cumplían; que a partir de allí empezó el acoso laboral incesante, los hostigaban cambiándolos de departamento sin previo aviso. Que en fecha 10/03/2023 fueron despedidos sin motivo o razones justificada; que fueron notificados de manera verbal por parte de la Gerente y Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo; que habían decidido prescindir de sus servicios; que no alegaron motivo claros ni precisos de los despidos y se comunicaron con engaño que si no firmaban las renuncias, no podían sacarles los pagos de las prestaciones sociales, en virtud de ello accedieron a dicha petición, por sentirse acosados; que les indicaron que la entidad de trabajo estaba por cerrar sus puertas y cesar sus actividades en las distintas sucursales en la ciudad de Maturín, y que debían ir por las buenas y escribir lo que la gerente dictara para la redacción de la carta de renuncia a sus puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales. Que después que accedieron bajo coacción, de igual modo retuvieron dicho pago ofrecido, por tal motivo solicitan la nulidad de dichas cartas de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento y voluntad. Denuncian los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo.
.- Que dada las circunstancias en que terminaron sus representados las relaciones laborales, bajo coacción tanto psicológica como económica, alega que se está en presencia de una terminación de las relaciones laborales por causa ajenas a las trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la LOTTT, y de igual manera ratifica lo establecido en el artículo 80, del segundo párrafo donde se estipula el Despido indirecto de las trabajadoras, en sus literales: “a”, “b”, “c”, y “e”, de la Ley mencionada.
CONCEPTOS GENERADOS. Que durante la relación laboral, de manera continua y permanente le fueron pagados a sus representados los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, días domingos trabajados, días libres trabajados, adicionalmente también, recibían Bono por Asistencia Perfecta (Cláusula 45, de la convención colectiva), y un bono de Compensación Salarial, percibidos tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagados en bolívares digitales a la tasa del día fijada por el Banco central de Venezuela, al momento del pago en sus cuentas; solo que este concepto no fue reflejado en los recibos de pago de salarios. Que el bono de Compensación salarial se comenzó a cancelar a partir del año 2020; pago que debe considerarse como parte integral del salario, con incidencia salarial por ser pagada de forma continua permanente.
BASES SALARIALES. Del escrito libelar se observa que la parte accionante procede a desarrollar como se encuentra compuesto el salario básico; el salario normal y el salario integral. Y en el particular que denomina CONCEPTOS DEMANDADOS., detalla y desarrolla cada uno de los conceptos demandados, sin señalar en este capítulo su estimación.
DEL DERECHO INVOCADO- Invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Artículos 3, 18, 22, 39, 53, 61, 77, literal b), 83, 92, 104, 122, 131, 141, 184; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 13, 29, 30, 46, 123; las Cláusulas 25, 45, 47, 48 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).
CAPITULO IV. DE LAS FORMULAS DE CÁLCULO UTILIZADAS.
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.
a) Demandante: CÉSAR ENRIQUE PALMA
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 23/06/2023
Tiempo de Servicio: 17 años, 03 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Encargado de Frutería
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario Básico Mensual: Bs. 4.886,00
Salario Básico Diario: Bs. 174,50
Salario Normal Mensual: Bs. 11.298,80
Salario Normal Diario: Bs. 403,53
Salario Integral Diario: Bs. 650,13
Conceptos Generados días Salario Asignaciones Valor en $
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 510 650,13 331.565,83 844,37
Indemnización por despido injustificado 331.565,83 844,37
Diferencia en el pago de vacaciones, periodos 2020-2021; 2021-2022. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 67 229,03
15.344,91
844,37
Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, periodo 2022-2023. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 35 403,53 14.123,49
Diferencia en el pago de bono vacacional, periodos 2020-2021; 2021-2022. No pagados con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 133 229,03 30.460,77
1.624,36
Diferencia en el pago de bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023. No pagado con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 65 403,53 26.229,35
Diferencia en el pago de utilidades años: 2020, 2021, 2022 (Cláusula 48). 360 229,03 82.450,23
2.962,47
Diferencia pago utilidades año 2023 120 403,53 48.423,41
Diferencia en pago de domingos trabajados años 2020-2023 (no cancelados con bonos) 120 162,03 19.443,94 557,13
Diferencia en el pago de días de descanso legal años 202-2023 ( no cancelados con los bonos) 120 172,94 20.752,69 594,63
Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de empleo. S. Mensual Bs. 11.298, 80 (Porcentaje 60%)
Bs. 6.779,28 Factor (5) 33.896,40 ---
Sub total Bs. 926.773,43
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 101.740,25
TOTAL Bs. 825.033,18
b) Demandante: UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO
Fecha de Ingreso: 29/09/2008
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 07 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Encargado de Víveres
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 6.221,75
Salario Normal Diario: Bs. 222,21
Salario Integral Diario: Bs. 358,00
Conceptos Generados días Salario Asignaciones Valor en $
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 450 358 161.098,95 4.616,02
Indemnización por despido injustificado 161.098,95 4.616,02
Diferencia en el pago de vacaciones, periodos 2020-2021; 2021-2022. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 67 172,30
11.543,80
553,61
Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, periodo 2022-2023. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 35 222,21 7.777,19
Diferencia en el pago de bono vacacional, periodos 2020-2021; 2021-2022. No pagados con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 133 172,30 22.915, 29
1.070,45
Diferencia en el pago de bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023. No pagado con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 65 222,21 14.443,35
Diferencia en el pago de utilidades años: 2020, 2021, 2022 (Cláusula 48). 360 172,30 62.028,00
1.948,87
Diferencia en el pago utilidades año 2023 120 222.21 26.664,65
Diferencia en pago de domingos trabajados años 2020-2023 (no cancelados con bonos) 120 162,03 19.443,94 557,13
Diferencia en el pago de días de descanso legal años 2020-2023 ( no cancelados con los bonos) 120 156,25 18.750,35 537,26
Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de empleo. S. Mensual Bs. 6.221,75 (Porcentaje 60%)
Bs. 3.733,05 Factor (5) 18.665,25 ---
Sub total Bs. 503.752,64
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 51.402,19
TOTAL Bs. 452.350,45
c) Demandante: FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO
Fecha de Ingreso: 30/04/2008
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses y 16 días
Cargo desempeñado: Asistente piso de ventas
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 4.825,67
Salario Normal Diario: Bs. 172,35
Salario Integral Diario: Bs. 277,67
Conceptos Generados días Salario Asignaciones Valor en $
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 450 277,67 124.950,45 3.580,24
Indemnización por despido injustificado 124.950,45 3.580,24
Diferencia en el pago de vacaciones, periodos 2020-2021; 2021-2022. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 67 122,44
8.203,18
407,89
Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, periodo 2022-2023. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 35 172,35 6.032,09
Diferencia en el pago de bono vacacional, periodos 2020-2021; 2021-2022. No pagados con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 133 122,44 16.284, 52
787,58
Diferencia en el pago de bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023. No pagado con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 65 172,35 11.202,45
Diferencia en el pago de utilidades años: 2020, 2021, 2022 (Cláusula 48). 360 122,44 44.078,40
1.434,55
Diferencia en el pago utilidades año 2023 120 172,35 20.681,45
Diferencia en pago de domingos trabajados años 2020-2023 (no cancelados con bonos) 120 112,17 13.460,74 385,69
Diferencia en el pago de días de descanso legal años 2020-2023 ( no cancelados con los bonos) 120 106,39 12.767,15 365,82
Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de empleo. S. Mensual Bs. 4.825,67 (Porcentaje 60%)
Bs. 2.895.40 Factor (5) 14.477,00 ---
Sub total Bs. 382.393,39
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 32.869,59
TOTAL Bs. 349.523,80
d) Demandante: WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES
Fecha de Ingreso: 07/09/2007
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 15 años, 06 meses y 09 días
Cargo desempeñado: Asistente piso venta
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 6.221,75
Salario Normal Diario: Bs. 222,21
Salario Integral Diario: Bs. 358
Conceptos Generados días Salario Asignaciones Valor en $
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 480 358 171.838,88 4.923,75
Indemnización por despido injustificado 171.838,88 4.923,75
Diferencia en el pago de vacaciones, periodos 2020-2021; 2021-2022. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 67 172,30
11.543,80
553,61
Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, periodo 2022-2023. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 35 222,21 7.777,19
Diferencia en el pago de bono vacacional, periodos 2020-2021; 2021-2022. No pagados con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 133 172,30 22.915, 29
1.070,45
Diferencia en el pago de bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023. No pagado con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 65 222,21 14.443,35
Diferencia en el pago de utilidades años: 2020, 2021, 2022 (Cláusula 48). 360 172,30 62.028,00
1.948,87
Diferencia en el pago utilidades año 2023 120 222.21 26.664,65
Diferencia en pago de domingos trabajados años 2020-2023 (no cancelados con bonos) 120 162,03 19.443,94 557,13
Diferencia en el pago de días de descanso legal años 2020-2023 ( no cancelados con los bonos) 120 156,25 18.750,35 537,26
Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de empleo. S. Mensual Bs. 6.221,75 (Porcentaje 60%)
Bs. 3.733,05 Factor (5) 18.665,25 ---
Sub total Bs. 525.232,50
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 35.871,88
TOTAL Bs. 489.360,62
e) Demandante: NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVERO
Fecha de Ingreso: 18/08/2008
Fecha de Egreso: 12/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 06 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Aseadora.
Motivo de egreso: Despido injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 4.127,91
Salario Normal Diario: Bs. 147,43
Salario Integral Diario: Bs. 237,52
Conceptos Generados días Salario Asignaciones Valor en $
Prestaciones sociales. Literal “C” art. 142 LOTTT 450 237,52 106.883,45 3.062,56
Indemnización por despido injustificado 106.883,45 3.062,56
Diferencia en el pago de vacaciones, periodos 2020-2021; 2021-2022. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 67 97,52
6.533,84
335,06
Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, periodo 2022-2023. Cláusula 47, literal B. Convención Colec. Bono C/S+Bono A/F+ Doming + Des. Legal 35 147,43 5.159,89
Diferencia en el pago de bono vacacional, periodos 2020-2021; 2021-2022. No pagados con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 133 97,52 12.970,16
646.20
Diferencia en el pago de bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023. No pagado con Bono Comp. Cláusula 47, literal B. Convención Colectiva. 65 147,43 9.582,65
Diferencia en el pago de utilidades años: 2020, 2021, 2022 (Cláusula 48). 360 172,30 35.107,20
1.177,50
Diferencia en el pago utilidades año 2023 120 147,43 17.691,05
Diferencia en pago de domingos trabajados años 2020-2023 (no cancelados con bonos) 120 87,25 10.470,34 300,01
Diferencia en el pago de días de descanso legal años 2020-2023 ( no cancelados con los bonos) 120 81,47 9.776,75 280,14
Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de empleo. S. Mensual Bs. 4.127,91 (Porcentaje 60%)
Bs. 2.476,75 Factor (5) 12.383,75 ---
Sub total Bs. 321.738,14
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 15.327,33
TOTAL Bs. 306.410,81
CAPITULO VII. CUANTIA DE LA DEMANDA.
.- Que téngase por valorada la presente acción en la cantidad de; dos millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos setenta y ocho bolívares digitales con 86 céntimos (bs. 2.422.678, 86), equivalente a sesenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis dólares estadounidenses con 73 céntimos (69.417,73 USD); equivalente a su vez a la cantidad de mil seiscientos setenta y cinco petros con 14 céntimos (P 1.675,14), y equivalentes a la cantidad de seis millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete Unidades Tributarias con 15 céntimos (UT. 6.056.697, 15). Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarada CON LUGAR, en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 25/10/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 01/02/2024 (f. 61), comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 29/02/2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 64) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 20/03/2024, 02/04/2024, 19/04/2024, 16/05/2024, 28/05/2024, 11/06/2024, 28/06/2024, y 12/07/2024 siendo esta la última audiencia en fase de mediación, donde se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el artículo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. (f. 1.041 al 1.095 pieza N° 2 del expediente).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, por intermedio de su Co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen quedará demostrado que:
.- La relación de trabajo existió entre los ACTORES Y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
.- Que su representada NUNCA pagó a los ACTORES por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera, por lo que niega que generaban un salario mensual compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales, así como Bono de Asistencia Perfecta y Bono de Compensación Salaria, calculadas a divisas mensuales como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América.
.- Que es falso que le correspondían Cien (100) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, y Ciento Quince (115) por concepto de Utilidades, sobre la base de la Convención Colectiva Vigente, ya que sobre la base de las Cláusulas 47 y 48 de la Convención Colectiva, los Días a pagar por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, se generan según los años de servicio; que es una incongruencia, que se señale que, a los ACTORES, le correspondan Cien (100) Días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y Ciento Quince (115) Días por concepto de Utilidades, pero luego, reclama: Ciento Veinte (120) Días por concepto de Utilidades, para los Años: 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023; así como: Treinta y Tres (33), Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) Días por concepto de Vacaciones, para los Años 2.020- 2.021, 2.021- 2.022, 2.022 y 2.022-2.023, ello en el entendido de que los días de bono en vez de incrementar (Principio de Progresividad Constitucional) tienden a disminuir, y en cuanto a los conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, a pesar de que manifiestan que la Relación Laboral CULMINÓ en los meses de junio y marzo del año dos mil veintitrés (2.023), reclaman la totalidad del Año 2.023, describiendo falsamente que son fraccionadas.
. Que los ACTORES, no tienen derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, NO fueron Despedidos Injustísimamente, por ningún Representante de la Empresa, como en forma altera lo señala los ACTORES, pues, LOS MISMOS Renunciaron en forma expresa.
.- Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA.
.- Que es falso de toda falsedad, que los ACTORES, fueses trasladados a cualquier otro departamento a realizar tareas que no le correspondían, ya que, es descabellado que la Empresa, por una parte ponga en peligro a una persona al colocarla a utilizar herramientas que no sabe manipular, y por la otra iba la Empresa a poner en riesgo sus utilidades e higiene al colocar a una persona que no sabe despostar un ganado, a cortarlo, lo cual generaría una pérdida económica para la Empresa.
.- Que es falso de toda falsedad, que, a los ACTORES, durante los últimos tres (3) meses de trabajo, se le hiciera laborar en trabajos de índole manifiestamente distintas, como la de limpiar baños y bajo acoso; a los fines de ponerlos a renunciar, pues, las renuncias por ellos presentadas fueron puras y simples.
.- Que los ACTORES, laboraban Ocho (08) Horas Diarios, con Dos (02) Días continuos de descanso, y el horario cumplido era de 07:00 A.M., a 04:00 P.M., con una (01) Hora para reposo y comida, comprendida desde las 12:00 M., hasta la Una Pasada Meridiem (01:00 P.M.).
.- Que es falso de toda falsedad, por lo que en forma expresa lo Niegan, que, a los ACTORES, se le hubiese sometido a cumplir sus labores bajo riesgo a su seguridad fisca, accidentes y enfermedades de magnitud considerable y posibilidad de ocurrencia media, en áreas de trabajo riesgosas, y que hacían esfuerzos físicos constantes, levantar pesos y trabajar en posiciones difíciles constantemente; ya que, es descabellado que la Empresa, por una parte ponga en peligro a una persona, e incumplir la Normas de Higiene tipificada en las Leyes Venezolanas.
.- Que es falso de toda falsedad, que, a los ACTORES, de que le haya Despedido Injustificadamente en fecha Diez de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (10/03/2023), lo cual, lo contradicen ellos mismos cuando en su Libelo de Demanda señalas: “…CESAR ENRIQUE PALMA…Fecha de egreso: veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)… UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO… Fecha de egreso: quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… FREDDY ALFONZO DÍAZ CASTILLO… Fecha de egreso: quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… WILFREDO JOSE FRANCO TORRES… Fecha de egreso: Quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… NELIDA DEL JESUS DÍAZ OLIVEROS… Fecha de egreso: Doce (12) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023)…”.; que subsidiariamente hay que verificar que los ACTORES, hicieron efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales generados por la prestación de sus servicios.
.- Que niegan, rechazan y contradicen la Demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir los ACTORES, con excepción de los hechos expresamente convenidos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente determinamos con claridad los hechos y alegatos invocados en la comanda que se admiten como ciertos; los que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamentan las defensas y excepciones de su representada en el presente juicio. De los hechos alegados por los ACTORES, en el libelo de demanda únicamente aceptan como ciertos los siguientes:
1.-En cuanto al ciudadano CESAR PALMA, convienen en la fecha de ingreso 01/03/2006; la fecha de egreso 23/06/2023; el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como Encargado de frutería.; que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de Bs. 101.740, 25; así como otros montos.
Que tomando en consideración las pretensiones de los actores que deben ser desestimadas por improcedentes, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor:
.- Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues hubo renuncia expresa.
.- Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas. Que es falso e incierto que el actor generaba un salario básico y que le era cancelado cada 7 días equivalente a $35,00 tomando como moneda de cuenta el dólar estadounidense pagaderos en bolívares digitales a la tasa del BCV…ya que la empresa nunca pago al actor por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
.- Niegan, rechazan y contradicen el salario básico mensual, semanal y básico, ya que el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba el salario básico mensual de Bs.4.886; domingos trabajados Bs. 654,38; día de descanso legal Bs. 1.570,50; bono compensatorio salarial de Bs. 3.490; bono asistencia perfecta Bs. 698, salario normal mensual de Bs. 11.298,80 y salario normal diario de Bs. 403,53; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba un salario normal diario de Bs. 403,53; incidencia de ayuda de vacaciones Bs. 112,09; e incidencia de utilidades Bs. 134,51, y un salario integral diario de Bs. 650,13; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por despido injustificado, ya que el mismo no fue despedido injustificadamente, por ningún representante de la empresa como lo señala, pues renunció en forma expresa tal y como se evidencia en carta de renuncia anexa a los medios de pruebas ofertados.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso, ya que no especifica el adeudado, y la ruptura de la relación laboral fue por renuncia expresa.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el parte accionante ciudadano CESAR PALMA, plasmados en el escrito libelar.
2.-En cuanto al ciudadano UVENCIO VALLENILLA CORDERO, convienen en la fecha de ingreso 29/09/2008; la fecha de egreso 15/03/2023; el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como Encargado de Víveres.; que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de Bs. 51.402,19; así como otros montos.
Que tomando en consideración las pretensiones de los actores que deben ser desestimadas por improcedentes, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor:
.- Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues hubo renuncia expresa.
.- Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas. Que es falso e incierto que el actor generaba un salario básico y que le era cancelado cada 7 días equivalente a $10,00 tomando como moneda de cuenta el dólar estadounidense pagaderos en bolívares digitales a la tasa del BCV…ya que la empresa nunca pago al actor por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
.- Niegan, rechazan y contradicen el salario básico mensual, semanal y básico, ya que el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba el salario básico mensual de Bs.1.396, 00; domingos trabajados Bs. 187,16; día de descanso legal Bs. 449,19; bono compensatorio salarial de Bs. 3.490; bono asistencia perfecta Bs. 698, salario normal mensual de Bs. 6.221,75 y salario normal diario de Bs. 222,21; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas.
.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba un salario normal diario de Bs. 222,21; incidencia de ayuda de vacaciones Bs. 61,72; e incidencia de utilidades Bs. 74,07, y un salario integral diario de Bs. 358,00; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 y lo ratifica el artículo 80 de la LOTTT, ya que el mismo no fue despedido injustificadamente, por ningún representante de la empresa como lo señala, pues renunció en forma expresa tal y como se evidencia en carta de renuncia anexa a los medios de pruebas ofertados.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso, ya que no especifica el adeudado, y la ruptura de la relación laboral fue por renuncia expresa.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el parte accionante ciudadano UVENCIO VALLENILLA, plasmados en el escrito libelar.
3.-En cuanto al ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, convienen en la fecha de ingreso 30/04/2008; la fecha de egreso 15/03/2023; el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como Asistente de venta de piso.; que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de Bs. 32.869,59; así como otros montos.
Que tomando en consideración las pretensiones de los actores que deben ser desestimadas por improcedentes, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor:
.- Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues hubo renuncia expresa.
.- Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas. Que es falso e incierto que el actor generaba un salario básico y que le era cancelado cada 7 días equivalente a $10,00 tomando como moneda de cuenta el dólar estadounidense pagaderos en bolívares digitales a la tasa del BCV…ya que la empresa nunca pago al actor por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
.- Niegan, rechazan y contradicen el salario básico mensual, semanal y básico, ya que el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba el salario básico mensual de Bs.1.396, 00; domingos trabajados Bs. 187,16; día de descanso legal Bs. 449,19; bono compensatorio salarial de Bs. 2.094,00; bono asistencia perfecta Bs. 698, salario normal mensual de Bs. 4.825,67 y salario normal diario de Bs. 172.35; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas.
.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba un salario normal diario de Bs. 172,35; incidencia de ayuda de vacaciones Bs. 47,87; e incidencia de utilidades Bs. 57,45, y un salario integral diario de Bs. 277,67; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 y lo ratifica el artículo 80 de la LOTTT, ya que el mismo no fue despedido injustificadamente, por ningún representante de la empresa como lo señala, pues renunció en forma expresa tal y como se evidencia en carta de renuncia anexa a los medios de pruebas ofertados.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso, ya que no especifica el adeudado, y la ruptura de la relación laboral fue por renuncia expresa.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante ciudadano FREDDY DIAZ, plasmados en el escrito libelar.
4.- Respecto al ciudadano WILFREDO FRANCO TORRES, convienen en la fecha de ingreso 07/09/2007; la fecha de egreso 15/03/2023; el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como Asistente de venta de piso.; que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de Bs. 35.871,88; así como otros montos.
Que tomando en consideración las pretensiones de los actores que deben ser desestimadas por improcedentes, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor:
.- Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues hubo renuncia expresa.
.- Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas. Que es falso e incierto que el actor generaba un salario básico y que le era cancelado cada 7 días equivalente a $10,00 tomando como moneda de cuenta el dólar estadounidense pagaderos en bolívares digitales a la tasa del BCV…ya que la empresa nunca pago al actor por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
.- Niegan, rechazan y contradicen el salario básico mensual, semanal y básico, ya que el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba el salario básico mensual de Bs.1.396, 00; domingos trabajados Bs. 187,16; día de descanso legal Bs. 449,19; bono compensatorio salarial de Bs. 3.490,00; bono asistencia perfecta Bs. 698, salario normal mensual de Bs. 6.221, 75 y salario normal diario de Bs. 222,21; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas.
.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba un salario normal diario de Bs. 222,21; incidencia de ayuda de vacaciones Bs. 61,72; e incidencia de utilidades Bs. 74,07, y un salario integral diario de Bs. 358,00; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 y lo ratifica el artículo 80 de la LOTTT, ya que el mismo no fue despedido injustificadamente, por ningún representante de la empresa como lo señala, pues renunció en forma expresa tal y como se evidencia en carta de renuncia anexa a los medios de pruebas ofertados.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso, ya que no especifica el adeudado, y la ruptura de la relación laboral fue por renuncia expresa.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante ciudadano WILFREDO FRANCO TORRES, plasmados en el escrito libelar.
5.- Y en cuanto a la ciudadana NELIDA DIAZ OLIVEROS, convienen en la fecha de ingreso 18/08/2008; la fecha de egreso 12/03/2023; el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como Aseadora.; que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de Bs. 15.327, 33; así como otros montos.
Que tomando en consideración las pretensiones de los actores que deben ser desestimadas por improcedentes, procede a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuesto por el actor:
.- Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues hubo renuncia expresa.
.- Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas. Que es falso e incierto que el actor generaba un salario básico y que le era cancelado cada 7 días equivalente a $10,00 tomando como moneda de cuenta el dólar estadounidense pagaderos en bolívares digitales a la tasa del BCV…ya que la empresa nunca pago al actor por sus servicios salarios y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
.- Niegan, rechazan y contradicen el salario básico mensual, semanal y básico, ya que el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba el salario básico mensual de Bs.1.396, 00; domingos trabajados Bs. 187,16; día de descanso legal Bs. 449,19; bono compensatorio salarial de Bs. 1.396,00; bono asistencia perfecta Bs. 698, salario normal mensual de Bs. 4.127, 91 y salario normal diario de Bs. 147,43; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas.
.- Niegan, rechazan y contradicen que el actor generaba un salario normal diario de Bs. 147,43; incidencia de ayuda de vacaciones Bs. 40,95; e incidencia de utilidades Bs. 49,14, y un salario integral diario de Bs. 237,52; ya que la empresa nunca pago salarios en moneda extranjera y el actor generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 y lo ratifica el artículo 80 de la LOTTT, ya que el mismo no fue despedido injustificadamente, por ningún representante de la empresa como lo señala, pues renunció en forma expresa tal y como se evidencia en carta de renuncia anexa a los medios de pruebas ofertados.
.- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto, que al actor se le adeude indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso, ya que no especifica el adeudado, y la ruptura de la relación laboral fue por renuncia expresa.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante NELIDA DIAZ, plasmados en el escrito libelar.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticinco (25) de julio de 2024; pronunciándose sobre la oposición y admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha cinco (05) de agosto de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal; se fijó la audiencia de Juicio para el día martes tres (3) de septiembre de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes dos (2) de septiembre de 2024 a las 9:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 18/09/2024, la Jueza Titular del Juzgado a cargo del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente; y conforme a la Resolución N° 2024-00011 de fecha 14 de agosto del año 2024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdo N° 65-2024 de la misma fecha emanado de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, ambas emitidas con ocasión al Receso Judicial,, motivo por el cual este Tribunal fijó para la audiencia de Juicio para el día miércoles dos (2) de octubre de 2024 a las 02:30 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes treinta (30) de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m. Consta al folio 1.132 de la causa acta de fecha 30/09/2024, donde se evidencia que se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; igualmente consta en autos que en fecha 02/10/2024 se dio inicio de la audiencia de juicio, celebrándose la misma, a la cual asistieron ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02/10/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y comparecen los Abogados en ejercicio ALBERTO SILVA PACHECO y ERICKSSON ARIAS, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos; prolongándose la audiencia y fijando la continuación para el día MARTES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (05-11-2024, 02:00 P.M), e invitando a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
En fecha 05/11/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; ; y comparecen los Abogados en ejercicio ALBERTO SILVA PACHECO y ERICKSSON ARIAS, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la accionada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial, y se hizo el llamado de los testigos ciudadanos Simón León Astudillo, Armando José Ramos y José Lino Mendoza, titulares de las cedulas de identidad N°(s) V-5.084.271, V-7.952.126 y V-9.281.302; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente nueva oportunidad con relación a los ciudadanos Luis Herdé, Yraida Ramírez y Yeika Rodríguez quienes no pudieron asistir por las razones esgrimidas, procediendo el Tribunal a acordar dicha solicitud. , la Jueza que preside acuerda lo solicitado; una vez finalizado la declaración de los testigos presentes, el Tribunal les concedió a los apoderados judiciales la oportunidad para realizar las observaciones con relación a las declaraciones rendidas.
En fecha 18/12/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial, y se hizo el llamado de los testigos ciudadanos Luís Rafael Herdé Abache, Yraida Coromoto Ramírez Olivier y Yeika Josefina Rodríguez Ramos, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.464.947, V-11.012.085 y V-10.304.487; señalando la parte promovente que no se presentaron los referidos ciudadanos, en este estado el Tribunal los declara desierto. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el capítulo I, en lo que respecta a la marcada como anexo N° 1 referida a la convención colectiva de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato UNSBTRAUNICASA, la parte accionada no realizó observación alguna, mientras que la parte demandante manifiesta que es útil y pertinente, motivos por el cual ratifica la misma y solicita se le otorgue valor probatorio. En cuanto a las documentales marcadas como anexos N° 2, 3, 4, 5 y 6, contentiva a los estados de cuenta de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A, pertenecientes a los ex trabajadores, la parte demandada expuso que impugna la promoción de las referidas documentales por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sean desechadas del presente proceso; la parte actora manifiesta que se visualizan los montos depositados semanalmente por la demandada, que eran variables, ratificando dicha prueba y solicita se le otorgue valor probatorio. En lo que respecta al anexo N° 7, recibos de liquidación de prestaciones sociales, la parte accionada no realizó observación; y la parte accionante solicita el pleno valor de las mismas; en cuanto a la exhibición solicitada, se instó a la demandada a exhibir las documentales relativa a recibos de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, manifestando el apoderado judicial que dichos recibos fueron consignados por su representada con su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la parte demandante realizo las argumentaciones insistiendo en el valor probatorio de la misma. En relación a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante en las distintas sedes de la entidad de trabajo demandada, las mismas se materializaron en fecha 26/09/2024, tal y como consta en el acta levantada la cual corre inserta al folio 1109; y la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en la Página Web del Banco Provincial, la cual se materializo en fecha 27/09/2024, tal y como consta en el acta levantada inserta al folio 1110, realizando los apoderados judiciales las observaciones y argumentos que a bien consideraron.
En fecha 05/02/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y los abogados ERICKSSON ARIAS y ALBERTO SILVA ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida al BBVV Provincial, lo cual consta resulta del oficio N° 155-2024 en el folio 1156 al 1158, la parte demandante solicitó se le de valor probatorio y la parte demandada indico que visto que la resulta de la prueba de informe está consignado en un CD, solicito sea desechado del proceso, el Tribunal visto lo alegado por ambas parte, acordó que mediante auto se fijará la oportunidad para la revisión del referido CD y una vez revisado insta a la parte promovente a consignar en físico lo que se encuentra dentro del mismo. Culminada con la pruebas de la parte demandante, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la documental marcada con la letra “B” carta de renuncia, la parte demandante la impugna por cuanto carece de legalidad y la parte demandada se opone a lo expresado por la parte demandante donde señala que la empresa estaba cerrada al momento del despido; la documental marcada “C” planilla de pago de Prestaciones Sociales la parte actora solicita sea recalculado todos los conceptos reclamados y la parte demandada ratifica la prueba y que se le otorgue el valor probatorio; la marcada “D” Acta de Transacción la apoderada judicial de la parte demandante solicita el estudio de la misma y la impugnación por cuanto carece de legalidad y la parte demandada ratifica la prueba y la opone para su reconocimiento en contenido y firma y el Tribunal le de todo el valor probatorio.
Consta que en fecha 06/02/2025 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 11/03/2025 a las 02:00 p.m., y que en fecha 11/03/2025 se reprograma la celebración de la audiencia, para el día 26/03/2025 a las 02:30 p.m., dicha reprogramación se efectuó por las razones expresada en el auto cursante en el folio 1163 pieza N° 5 del expediente. Consta que en fecha 11/03/2025 el Tribunal mediante auto motivado, reprograma nuevamente la audiencia y fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 26/03/2025 a las 02:30 p.m. Y en la mencionada fecha, se reprograma l la continuación de la audiencia de juicio, para el día viernes 04/04/2025 a las 11:15 a.m. en la presente causa. -
En fecha 04/04/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y los abogados ERICKSSON ARIAS y ALBERTO SILVA ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigida al BBVV Provincial, la parte promovente demandante, que se tomen como ciertos el contenido del mismo y se le otorgue pleno valor probatorio, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que el contenido del referido CD, no se corresponde a su representada. Culminada con las pruebas de la parte demandante, se dio continuidad con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada comenzando con la documental marcada con la letra “E”, de la cual las partes realizaron las observaciones y argumentos respectivos. En cuanto a la marcada con la letra “I”, la apoderada judicial de la parte demandante la impugna y la parte demandada ratifica la prueba y señala que del folio 03 de la presente causa, se evidencia que los actores renunciaron.
En fecha 11/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y los abogados ERICKSSON ARIAS y ALBERTO SILVA ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la documental marcada con la letra “J”, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, señaló que no se tomó en cuenta el salario normal ni la convención colectiva de la empresa, solicitando sea verificada dicha prueba, y la parte accionada por cuanto no fueron impugnada la ratifica y se le de todo el valor probatorio. En cuanto la marcada con la letra “K” la parte actora solicita sea recalculada las vacaciones y sea tomada en consideración las vacaciones pagadas y la parte demandada la ratifica y se le de todo el valor probatorio. En lo que respecta a la letra “L” la parte actora la desconoce el contenido por cuanto no coincide con el pago que se le hiciera a los trabajadores, lo cual solicita sean cancelada la diferencia de las utilidades y sea recalculado con el salario normal y el apoderado judicial de la parte accionada por cuanto no fue impugnada solicita se le todo el valor probatorio. En lo concerniente a la letra marcada “M” la parte demandante impugna las documentales que van desde el folio 428 al 453 por estar en copias simples y las que van del folio 454 al 56 la desconoce en su contenido por cuanto ninguno de los pagos coincide con el pago realizado a los trabajadores y la parte demandada ratifica las documentales y la misma sea valorada en su contenido y firma. La marcada con la letra “N” la parte demandante en lo que respecta a la anticipo de prestaciones sociales, folios 457 al 567 las mismas sean desechada y la desestima por cuanto no tiene nada que ver con el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y la parte demandada señala que se les hicieron el recalculo y pago de sus diferencia de prestaciones sociales a los trabajadores y las mismas no fueron impugnadas la ratifica y se le de todo el valor probatorio, insistiendo la parte actora que sea desechada y la desestime del proceso. En relación a la marcada “Ñ” la demandante los trabajadores fueron obligados a firmar la orden de renuncia y la impugna por carecer de legalidad y la parte demandada por estar en original ratifica la documental y se le de todo el valor probatorio. En lo referente a la letra marcada “O” la parte actora señala fue tomado el salario mínimo para el pago de los trabajadores y sea recalculado todos los pagos y se le cancele la diferencia y la parte accionada por cuanto no fueron impugnados la ratifica y se le de todo el valor probatorio.
En fecha 16/07/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la secretaria informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la documental marcada con la letra “P”, a la cual la representación Judicial de la parte demandante, realizo las observaciones pertinentes; la parte accionada señala que por cuanto no fue impugnada la ratifica y solicita se le otorgue el valor probatorio correspondiente. En cuanto a las marcadas con las letras “Q”, “S”, “T”, “U”, “V”, “V1”, “V2”, la parte actora solicita sea recalculada las vacaciones y sea tomada en consideración las vacaciones pagadas, desconociendo además el contenido por cuanto no coincide con el pago que se les hiciera a los trabajadores, lo cual solicita sean cancelada la diferencia de las utilidades y sea recalculado con el salario normal. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, las ratifica y se le de todo el valor probatorio. En lo que respecta a la letra “R” la parte demandante impugna las documentales por estar en copias simples, y la parte demandada ratifica las documentales y la misma sea valorada en su contenido y firma.
En fecha 03/10/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la secretaria informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de las documentales marcadas con letra y numero “V3, W1, W3, W6 y W7, ambas partes procedieron a realizar las observaciones y argumentaciones que a bien tuvieran en cada caso. En cuanto a la marcada con letra “W”, la apoderada judicial de la parte demandante señalo que la impugna porque carece de toda legalidad, y solicita sea desechada; el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la misma solicitando se le de valor probatorio. En relación a la marcada con letra y número “W2”, la apoderada judicial de la parte actora procedió a impugnarla por cuanto la trabajadora nunca viajo a caracas a firmar acta, y el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, ratifica la misma. En lo que respecta a la marcada con letra y numero “W4”, la representación judicial de la parte demandante desconoce el contenido de la misma, y el apoderado judicial de la parte demandada procedió a la ratificación de la documental. En lo cuanto a la marcada con letra y numero “W5”, la apoderada judicial de la parte actora señalo que desconoce el contenido de los folios 1017 al 1030 y de los folios 1031 y 1032 las impugnas por ser copias simples, y la representación judicial de la parte demandada la ratifica y solicita se le dé el valor probatorio. Seguidamente la Jueza que preside el acto señala que se evacuaron todas las pruebas promovidas e informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 10/10/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de su apoderada judicial abogada en ejercicio LISMAR ELENA SIFONTES, plenamente identificada en autos; y el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DÍAZ, WILFREDO FRANCO Y NELIDA DÍAZ, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNCIASA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 17/10/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso, el cargo desempeñado, jornada de trabajo; quedando controvertido, la fecha de egreso de los accionantes, al aludir la accionada que la parte actora indica en el libelo que egresaron el 10/03/2023 y luego describe diferentes fechas de culminación para cada uno de los demandantes; la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la apoderada judicial de la parte actora que sus representados fueron despedidos de manera injustificada bajo coacción y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que los accionantes renunciaron de manera expresa y voluntaria; los salarios y bases salariales alegando la apoderada judicial de la parte actora que sus representados devengaban un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano y argüir la parte accionada, que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 1, constante de ocho (08) folios útiles, documentales consistentes en la Convención Colectiva de Trabajo entre Supermercados Unicasa, C.A y el Sindicato Unión Nacional Socialistas Bolivariana de Trabajadores, Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA) (f. 85-92). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que no tiene observación. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta ratifica la documental, que es ley entre las partes, una convención colectiva que es homologada y solicita al Tribunal se pronuncie con lo establecido en las clausulas 48, 45, 47 referidas a las utilidades, vacaciones y bonificación por asistencia perfecta; que la empresa no tomo en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, quien decide considera de importancia, hacer mención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio., razón por la cual al ser derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores (vid. Sentencia SCS, N° 417 de fecha 12/06/2013). Así se establece.
1. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 2, constante de quince (15) folios útiles en originales, documentales consistentes en el ESTADO DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., N° 0108-0257-15-0100030452, desde el 01/01/2023 al 30/06/2023, a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE PALMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.939.328 (f. 93-107).
2. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 3, constante de quince (15) folios útiles en originales, documentales consistentes en el ESTADO DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., N° 0108-0256-31-0100221899, desde el 01/10/2022 al 31/03/2023, a nombre del ciudadano UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.779.201 (f. 108-113).
3. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 4, constante de nueve (09) folios útiles en originales, documentales consistentes en el ESTADO DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., N° 0108-0256-38-0100220402, desde el 01/10/2022 al 31/03/2023, a nombre del ciudadano FREDDY ALFONZO DIAZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.157.975 (f. 114-122).
4. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 5, constante de doce (12) folios útiles en originales, documentales consistentes en el ESTADO DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., N° 0108-0256-36-0100222305, desde el 01/10/2022 al 31/04/2023, a nombre del ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.723.741 (f. 123-134).
5. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 6, constante de diez (10) folios útiles en originales, documentales consistentes en el ESTADO DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., N° 0108-0257-10-0100029659, desde el 07/10/2022 al 31/03/2023, a nombre de la ciudadana NELIDA DEL JESUS DIAZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.297.636 (f. 135-144).
Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales presentadas las impugna ante el incumplimiento por parte del promovente, al no basarse en el artículo 81 de la LOPTRA, que establece que el medio idóneo para hacer valer esas pruebas es la prueba de informe; al mismo tiempo no promueve un tercero para que las ratifique; de manera que las impugna y solicita se desechen del proceso. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que insiste en el valor probatorio y las ratifica, que son movimientos de cuenta de cada trabajador, están en original y emitidos por la entidad bancaria donde tenían su cuenta nómina; en ellas se demuestran los pagos continuos y permanentes que no se tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, la variación de los pagos semanales, que hacen presumir que la entidad de trabajo tenía como moneda de cuenta el dólar americano pagadero en Bs. al valor de la tasa del BCV; que no coinciden con los montos reflejados en los recibos de pago.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa que la parte accionada impugna las documentales identificadas con los N° (s) 2, 3, 4, 5, y 6, aduciendo el incumplimiento por parte del promovente del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que revisado el acervo probatorio, se constata que las referidas documentales tratan de impresiones de estados de cuenta a nombre de los demandantes Cesar Palma, Uvencio Vallenilla; Freddy Díaz, Wilfredo Franco, Nélida Díaz, las cuales emanan de la entidad financiera BBVA Provincial, no obstante verifica quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuya evacuación se efectuó en fecha 04/04/2025 tal como consta de la video/grabación de la audiencia y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 1470, pieza N° 7 del expediente, por lo que pudo comprobarse la veracidad de las referidas documentales, y de los cuales emergen los depósitos efectuados desde octubre 2022 hasta el año 2023 por parte de la entidad de trabajo demandada en las cuentas de los demandantes, abiertas en el Banco Provincial. Así se decide.
6. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Anexo N° 7, constante de cuatro (04) folios útiles en copias, documentales consistentes en recibos de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por los ciudadanos CESAR PALMA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DIAZ OLIVERO (f. 145-148). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que, si bien las documentales fueron promovidas en copia simple, no hace ninguna observación, visto que las mismas fueron promovidas por su representada. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que insiste en el valor probatorio de las documentales; que fue un cálculo de la liquidación de la prestación de servicios, haciendo hincapié en el renglón donde especifica uno de los conceptos cancelados que es ayuda no salarial de emergencia económica, que viene a constituir el bono de compensación salarial que están reclamando en la demanda; que fue tomado por la empresa al hacer la liquidación pero en base a un salario básico y no al salario real. No se tomaron en cuentas las bonificaciones recibidas de manera continua y permanente.
Esta Juzgadora evidencia, que las documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y observando igualmente que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que las documentales promovidas por la parte actora, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 145-148 (parte actora) con las documentales que rielan a los folios 162, 569, 741 y 928 (parte accionada); así mismo constata esta Juzgadora, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 18/12/2024 tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 1151 y vto pieza N° 5 del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dichas documentales las consignaron con su escrito de pruebas, siendo aceptada y reconocida las documentales promovidas, y tal como se expresó anteriormente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se tratan de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de las cuales se desprende:
Cursante al folio145, fecha de ingreso del demandante Cesar Palma: 01/03/2006, fecha de egreso: 23/06/2023; tiempo de servicio. 17 años, 03 meses y 23 días; cargo desempeñado: Encargado Frutería; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,97; salario prestación: Bs. 12,97 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales articulo 142 literal D: 510 días resultando Bs. 6.614,70; intereses de prestaciones sociales Bs. 51,41; salario: 5 resultando Bs. 34,85; ayuda no salarial emergencia económica: 5 días resulta Bs. 624,87; vacaciones fraccionadas: 25 días resultando Bs. 174,25; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 664,50; cesta ticket socialista (L) 5 días resultando Bs. 166,65; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 1230,87; total asignaciones Bs. 8.331,23; total deducciones Bs. 1.245,11; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 7.086,12. Así se decide
Cursante al folio146, fecha de ingreso del demandante Freddy Díaz: 30/04/2008, fecha de egreso: 15/03/2023; tiempo de servicio. 14 años, 10 meses y 16 días; cargo desempeñado: Asist. Piso de venta; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 13,99; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales artículo 142 literal D: 450 días resultando Bs. 6.295, 50; intereses de prestaciones sociales Bs. 53,83; salario: 8 resultando Bs. 54,88; descanso legal: 2 resultando Bs. 13,72; domingo trabajado: 1 resultando Bs. 6,86; pago adicional domingo trabajado: 1 resultando Bs. 3,43; ayuda no salarial emergencia económica: 10 días resulta Bs. 775,70; vacaciones fraccionadas: 83,33 días resultando Bs. 571,67; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 264,67; cesta ticket socialista (L) 10 días resultando Bs. 15; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 787,40; total asignaciones Bs. 8.055,26; total deducciones Bs. 799,92; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 7.255,34. Así se decide
Cursante al folio147, fecha de ingreso del demandante Wilfredo Franco: 07/09/2007, fecha de egreso: 15/03/2023; tiempo de servicio. 15 años, 06 meses y 09 días; cargo desempeñado: Asist. Piso de venta; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 13,89; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales artículo 142 literal D: 480 días resultando Bs. 6.667,20; intereses de prestaciones sociales Bs. 42,93; salario: 8 resultando Bs. 54,88; descanso legal: 2 resultando Bs. 13,72; domingo trabajado: 1 resultando Bs. 6,86; pago adicional domingo trabajado: 1 resultando Bs. 3,72; ayuda no salarial emergencia económica: 10 días resulta Bs. 775,70; vacaciones fraccionadas: 50 días resultando Bs. 343,00; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 233,81; cesta ticket socialista (L) 10 días resultando Bs. 15; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 850,18; total asignaciones Bs. 8.156,82; total deducciones Bs. 859,96; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 7.296,86. Así se decide
Cursante al folio148, fecha de ingreso del demandante Nélida Díaz: 18/08/2008, fecha de egreso: 12/03/2023; tiempo de servicio. 14 años, 06 meses y 23 días; cargo desempeñado: Aseadora; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 13,40; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales artículo 142 literal D: 450 días resultando Bs. 6.030,00; intereses de prestaciones sociales Bs. 111,64; salario: 7 resultando Bs. 48,02; domingo trabajado: 1 resultando Bs. 6,86; pago adicional domingo trabajado: 1 resultando Bs. 3,43; ayuda no salarial emergencia económica: 7 días resulta Bs. 258,52; vacaciones fraccionadas: 50 días resultando Bs. 343,00; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 253,18; cesta ticket socialista (L) 7 días resultando Bs. 10,50; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 302,05; total asignaciones Bs. 7.065, 15; total deducciones Bs. 311,91; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 6.753,24. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la totalidad de los comprobantes de pago de vacaciones periodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y 2022-2023, en originales de los ciudadanos CESAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DIAZ OLIVERO.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 05/08/2024 cursante a los folios 1100 al 1103, pieza N°5 del expediente; en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, documentales promovidos constantes de cuatro folios útiles marcado anexo 7. Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que no hay observación alguna a pesar de estar promovida en copia simple, por cuanto dichas documentales fueron promovidas por su representada en su escrito de pruebas. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que insiste en el valor probatorio de la prueba, que la parte accionada tenía que comprobar en original el recibo de las mismas por parte de los trabajadores; ratifica que se observa el pago de la ayuda de emergencia económica que corresponde al bono de compensación salarial, que al momento de su liquidación no fueron tomados en su salario normal; por lo que debe recalcularse.
En relación a la exhibición requerida, se evidencia que frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso y por cuanto de las actas procesales se desprende, que de las pruebas aportadas por la demandada, cursan a los folios 162, 569, 741 y 928 del expediente, documentales relativas a las planillas de liquidación solicitadas en exhibición, suscritas por los accionantes y que son del mismo tenor a las promovidas por la parte accionante cursante a los folios 145-148; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en las siguientes direcciones: Sucursal principal (29 Petro Oriente) ubicada en la ciudad de Maturín, AV. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente Maturín); Sucursal (31 Maturín), ubicada en la ciudad de Maturín. KM 3 de la Carretera Nacional vía al Sur del Maturín, Centro Comercial la Cascada, local Unicasa, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; Sucursal (15 Maturín-Los Samanes) está ubicada en la ciudad de Maturín, en el Centro Comercial Los Samanes, local Unicasa, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas; a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el libelo. La misma fue materializada en fecha 26/09/2025, y consta en el folio 1109 y su vto pieza N° 5 del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en los locales de la Sucursal Principal (29 Petroriente) y la Sucursal Maturín 31 (Cascada), estos estan cerrados sin ningún aviso que los identifique y en dichos locales se encuentran ubicadas las direcciones antes señalada; y en la Sucursal (15 Los Samanes), se constató que en esas instalaciones se encuentra funcionando un comercio denominado HIPER CALIFORNIA, C.A. E igualmente con relación a lo peticionado por la promovente con respeto a que el Tribunal deje constancia del “ cierre ilegal de la sede y sucursales de la entidad de trabajo laboral...(sic)”, este Juzgado se abstiene de proveer sobre lo requerido, al considerar que dicha solicitud contraviene el contenido de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en dichos locales no se observa actividad alguna, no encontrándose persona alguna en las direcciones supra indicada; y con respecto al segundo pedimento contenido en este particular, este Juzgado se abstiene de proveer sobre lo requerido, al considerar que dicha solicitud contraviene el contenido de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva. TERCERO: Con respecto a este particular, este Tribunal estima que forma parte del controvertido de la presente causa y que lo requerido contraviene el contenido de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Adjetiva, en cuanto al objeto de la Inspección Judicial, en consecuencia, no hay cosas, objetos, lugares o documentos a Inspeccionar. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
• Solicita de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inspeccione las cuentas corrientes identificadas en las pruebas documentales de los ciudadanos CESAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DIAZ OLIVERO, a través de la página virtual o digital de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL,S .A.,( https://www.provincial.conm/personas.html#); indicando que los mencionados ciudadanos suministraran los usuarios y clave de acceso, a objeto de dejar constancia de particulares indicados en el libelo de demanda.
La misma fue materializada en fecha 27/09/2025, y consta el acta levantada en los folios 1110 y su vto mas los anexos folios 1111 al 1131, pieza N° 5 del expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que el Ciudadano CESAR ENRIQUE PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.939.328, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-15-0100030452, de acuerdo al ingreso de este Tribunal previa autorización del accionante supra indicado, a la página web antes señalada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que el Ciudadano UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.779.201, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-31-0100221899, de acuerdo al ingreso de este Tribunal previa autorización del accionante supra indicado, a la página web antes señalada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que el Ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.157.975, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-38-0100220402, de acuerdo al ingreso de este Tribunal previa autorización del accionante supra indicado, a la página web antes señalado. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que el Ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.998.796, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0256-36-0100222305, de acuerdo al ingreso de este Tribunal previa autorización del accionante supra indicado, a la página web antes señalada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que la Ciudadana NELIDA DEL JESUS DIAZ OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-9.297.636, mantiene o mantuvo cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA Provincial S.A., bajo el N° 0108-0257-10-0100029659, de acuerdo al ingreso de este Tribunal previa autorización de la accionante supra indicado, a la página web antes señalada. Segundo: El Tribunal deja constancia, que una vez ingresado a la cuenta de cada de los accionantes, se procedió a la impresión de los movimientos de bancario, los cuales son agregados a la presente acta, de los cuales emergen las transferencias o depósitos efectuados por la entidad de trabajo a los hoy accionantes. Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar que los abonos del renglón denominado SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL., a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, WILFREDO JOSE FRANCO TORRES y NELIDA DEL JESUS DIAZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-16.939.328, V-11.779.201, V17.157.975, V-16.723.741 y V-9.297.636, respectivamente, y que no se presentan de manera uniforme, se visualizan cantidades dinerarias distintas; no obstante, ante la petición efectuada en este particular, en relación a que esto se produce por la fluctuación de la divisa dólar americano, este Juzgado no puede advertir a través de esta Inspección Judicial tal hecho, al no encontrarse discriminados en los estados de cuentas verificados. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORME
7. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si es cierto que las ciudadanas CESAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, WILFREDO JOSE FRANCO TORRES Y NELIDA DEL JESUS DIAZ OLIVERO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°: V 16.939.328, V.- 11.779.201, V.-17.157.975, V.- 16.723.741, y V.-9.297.636, poseen poseyeron en la empresa del grupo empresarial denominada BBVA Provincial, Cuentas Bancarias: Nº 0108-0257-15-0100030452, N° 0108-0256-31-0100221899, 0108-0256-38-0100220402, N° 0108-0256-36-0100222305, у N° 0108-0257-0100029659. Segundo: Se indique si las referidas Cuentas Bancarias reciben o recibieron depósitos o transferencias bancarias por parte de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C RIF: J-00167552-3, como pago de nómina u otro, bajo el concepto: "SUPERMER PNCNOM. DOMICIL." y que identifique cual es el Representante Legal de la misma, ante la entidad Bancaria, o alguna otra empresa asociada a ella. Tercero: De ser cierto el punto anterior, remita informe a este tribunal de los Estado Cuenta, desde su apertura hasta el mes de abril de dos mil veinte y tres (2023). Prueba admitida en fecha 05/08/2024 y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficios N°(s) 155-2024 y 156-2025, de fecha 05/08/2025; consta consignación del envió realizada por el alguacil, en fecha 09/10/2025 en los folios 1134-1135 (pieza N° 5). Consta resultas en los folios 1156 al 1158 pieza N°5, agregado a los autos en fecha 28/01/2025., al igual que la reproducción de la información bancaria, desde el folio 1166 al 1466 pieza N° 5 y 6 del expediente. Con respecto a la presente prueba de informe, el Co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que con respecto al informe del mismo se puede denotar que de éste no se puede verificar, que la nomenclatura señalada por la parte actora, como SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no corresponde a su representada; que la parte accionante obvio que hay otras nomenclatura en las que se señala pagos de su representada a los trabajadores como son SUPERMERCADOS UNICASA, UNICASAMATURIN; y UNICASA y el RIF del trabajador; solicita que se le de valor probatorio y se haga una revisión minuciosa del informe, considerando las partes obviadas por la parte actora y que la nomenclatura SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no pertenece a la empresa., que su representada cumplió con todas las obligaciones laborales, se hizo justicia social, y se canceló las prestaciones a cada trabajador por el tiempo de servicio. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que ratifica el valor probatorio de la prueba de informe; para dejar constancia, dar veracidad y originalidad a las documentales en originales consignadas de los movimientos de cuentas de los últimos seis meses de los demandantes, e igualmente van a respaldar la prueba de informe que realizo el Tribunal con cada uno de ellos a través de la página del Banco; que es para establecer el pago real devengado por los trabajadores. Que son movimiento de cuenta desde el año 2014 al 2023, cuando la empresa cerró y le cancelo un adelanto de prestaciones a sus trabajadores. Que la parte accionada señala que la cuenta no pertenece a la empresa, entonces donde estarán las pruebas del pago que le hacían a los trabajadores, les pagaban en dólares en físico?; que la prueba del Banco determina que si es la cuenta, y que conforme al sistema bancario, los nombres largos hace una abreviación de los mismos; que se observa que dice SUPERMERCA, lo que significa Supermercados Unicasa y PNCNOM es pago de nómina; que de la prueba se visualiza en la parte de arriba en la descripción que dice fecha, hora, terminal, y todos los terminales son “OG”, usuario número OG 4CFCPO; que los pagos eran semanales a las 0:53 y 0:58; en la descripción todos dicen SUPERMERCA PNCNOM; que los montos semanales cancelados variaban, fluctuaban según el valor del dólar establecido conforme a la tasa del BCV., solicita se le de valor probatorio a la prueba de informes.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que los ciudadanos César Palma, Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco y Nélida Díaz, titulares de las Cédulas de identidad N°(s) V-16.939.328, V-11.779.201, V-17.157.975, V-16.723.741 y V-9.297.636, respectivamente, figuran en el registro como titulares de las cuentas corrientes Nº (s) 0108-0257-000100030452, 0108-0256-000100221899, 0108-0256-000100222402, N° 0108-0256-000100222305, у N° 0108-0257-000100029659; remitiendo la relación o estados de cuenta; correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 30/04/2023; entre los cuales se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales que se depositaron en bolívares en la cuenta de los demandantes abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal. Así se decide.
CAPITULO V: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Luís Rafael Herde Abache, Yraida Coromoto Ramírez Olivier y Yeika Josefina Rodríguez Ramos, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.464.947, V-11.012.085 y V-10.304.487 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial del ciudadano Simón León Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.271, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes porque trabajaron en el Supermercados Unicasa; que el horario era mixto, algunos entraban a las 7:00 a.m. y trabajaban hasta las 4:00 p.m., otros ingresaban a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. hasta la salida que era a las 09:00 p,m. o las 11:00 p.m.; que el horario era rotativo, en un círculo de 13 semanas que tenían 4 domingos y 9 fines de semana que laboraban corrido; y luego de cumplido se hacia otro ciclo de 13 días; que el salario que percibían era semanal, había un pago por medio del Banco que era la semana de trabajo, cesta ticket y bono de asistencia perfecta; y además había un aporte de la empresa, un bono compensatorio de salario que se depositaba también en el Banco y ese depósito era variable de acuerdo a la tasa del BCV, no era fijo dependía del valor de la divisa; que recibían un recibo de pago de la semana que no era constante; porque a veces se acumulaban y lo entregaban al pasar 21 o 28 días; del bono compensatorio no tenían recibo iba directo al banco; que los montos totales de los recibos de pago, en cuanto a los siete días de trabajo, bono de asistencia perfecta, coincidían con lo recibido, pero el bono compensatorio siempre variaba, no estaba reflejado en el listín. Que la relación laboral de los demandantes termino porque llego la plana mayor central de la empresa y llamo al personal y les dijo que iban a cerrar el supermercado; que tenían que recibir lo que se les estaba entregando porque de lo contrario iban a tener una liquidación menor; que había una Convención Colectiva que reflejaba todos los beneficios laborales y salariales; que establecía los aumentos salariales; que luego de la reconversión monetaria surgió el bono compensatorio. Que el bono compensatorio era cancelado todas las semanas. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que informara quien le dijo sobre los salarios en dólares? manifestó que lo vieron reflejados en los montos que le depositaban semanalmente que tenía siempre un alza, sacando la conclusión de que era conforme al valor del dólar; que le depositaban su salario en bolívares; que el como jefe de departamento ganaba un salario mayor que los otros empleados a su cargo, pero después de la reconversión, no hubo aumento salarial conforme al contrato, todos quedaron en salario mínimo, la diferencia fue en el bono compensatorio, donde el monto que percibía era mayor y distinto para los trabajadores a su cargo; todos los salarios fueron depositados en bolívares en una cuenta en el banco.
Respecto a la testimonial del ciudadano Armando José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.126, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que si conoce a los demandantes porque trabajaron en el Supermercados Unicasa, compañeros de trabajo; que el horario que tenían era turnos mixtos, de apertura y cierre, era variable; siempre les cambiaban los horarios, fines de semana. Que laboraron siempre los domingos hasta los días libre que los llamaban a trabajar. Que el salario se lo depositaban en una cuenta en el Banco Provincial, que el monto era en base a dólares, pero les pagaban en bolívares; que los depósitos eran semanales, y siempre eran diferentes, menos, mas e intermedio; no había un monto exacto; que los recibos de pagos los recibían retrasados pasaban quince días un mes, donde especificaban lo recibido, pero que no coincidían por la variación de la tasa del BCV. Que en los depósitos que estaban incluidos era por marcaje perfecto, una bonificación semanal que variaba; que había una Convención Colectiva pero no la cumplían; estaba obsoleta; que tiene conocimiento de cómo culmino la relación de trabajo, porque a todos los llamaron el día que la empresa iba a cerrar; y la liquidación que le iba a tocar a cada uno. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que informara que día compartía con su familia? tomando en consideración que manifestó que laboraba todos los días de la semana y fines de semana sin descanso; al respecto señalo que lo hacía después que llegaba a su casa al culminar su trabajo; que disfrutaba de los días de descanso, pero la empresa en oportunidades les decía que necesitaban de su colaboración; trabajaban días feriados; en cuanto a que si tiene interés en este proceso? Señalo que acudió como testigo, a favor de los trabajadores porque él fue parte de ese conglomerado de trabajadores; que el salario que devengo era en bolívares tomando como base el dólar, en su cuenta; que Unicasa cuando los evaluaba era en base a dólares, que luego lo depositaban en bolívares era otra cosa; que la bonificación por asistencia perfecta y el bono compensatorio también era en dólares y se los depositaban en Bs; que los montos de los recibos se los depositaban en bolívares, pero cada semana variaba.
• Respecto a la testimonial del ciudadano José Lino Mendoza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.302, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes porque laboraron juntos en el Supermercados Unicasa; en cuanto al horario y jornada de trabajo de cada uno de ellos, no lo conoce exactamente porque habían varios horarios y no puede decirlo al no recordarlo; que la empresa tenía varias jornadas de 8 a 1, de 9 a 2 y de 10 al cierre de la empresa; que los días eran rotativos; se laboraba un lunes y el martes lo tenía libra; la semana siguiente laboraba el martes y la siguiente tenía el martes libres, así estaban todos en diferentes horarios; que laboraban domingos y feriados pero había personas que lo disfrutaban; que cuando le depositaban en la cuenta por ejemplo Bs. 600, la siguiente podía tener menos o más; que no tenían un salario fijo; eran distintos cada semana, que los depósitos eran bolívares pero cuando el dólar subía el sueldo también, y cuando bajaba el dólar también lo hacia el sueldo; los recibos de pagos no coincidían con los montos depositados; que los recibos no lo tenían al instante sino a los quince días o mes, por lo que no tenía claridad de lo recibido; que sabía que gozaba de una convención colectiva. Que la empresa el día que llego a trabajar le dijeron que no se cambiaría que la empresa había cerrado. Repreguntas: ¿ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que indicara como eran los salarios cancelados hacia su persona y compañeros? Manifestó que hacia su persona podía decirlo pero de sus compañeros no porque no se metía en sus cuestiones personales; que cuando estaba trabajado lo llamaban y le decían esto es lo que te depositaron, que los depósitos semanales eran diferentes; que en los recibos se leía dólares pero recibían en la cuenta bancaria bolívares, todo era en Bs; que en los recibos de pago reflejaban 10$ pero no lo recibían sino Bs; que el interés que tiene es ser testigo; que disfrutaba los dos días descanso, pero cuando había día feriado laboraban por ejemplo un 19 de abril, el que no laboraba era porque estaba libre; que sus funciones eran de carnicero y piso de venta.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos Simón Astudillo, Armando Ramos y José Lino Mendoza., estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente los ciudadanos CÉSAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DÍAZ, devengaban un “salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano (estadounidense), pagaderos en bolívares digitales a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, así como también un bono por asistencia perfecta y un bono de compensación salarial, calculada en divisa mensual como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América (estadounidenses); pagadas semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del día fijada por el BCV”, y que “laboraron los fines de semana y generando días de descanso y domingos trabajados”; tal como fue señalado en el escrito libelar. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos Simón Astudillo, Armando Ramos y José Lino Mendoza., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el pago de la remuneración en dólares como moneda de cuenta alegado por los accionantes ni cuales domingos o días de descansos laboraron los demandantes. Así se resuelve.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
DEMANDANTE: CESAR PALMA
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referidos a Carta de Renuncia, mediante la cual el ciudadano CESAR ENRIQUE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.939.328. Renunció, la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.161). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que la misma es una presunta renuncia de su representado, porque es una renuncia solicitada por la parte patronal después de cerrar sus puertas, para que transcribieran una renuncia que ellos habían realizado bajo coacción, obligándolos porque de no hacerlo le harían un pago menor al correspondiente; que le ofrecían una liquidación con salario básico sin las bonificaciones y salario normal que ellos percibían. Que es un hecho público comunicacional que la empresa cerró sus puertas; le ofrecieron un monto superior y un pago superior si firmaban la renuncia; solicita que sea impugnada, porque no se puede renunciar algo que no existe, que carece de legalidad. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que en relación a la renuncia, la parte actora en su libelo en el folio 3 señala que los trabajadores renunciaron y atribuye la renuncia a un vicio del consentimiento; pero no hay ninguna prueba en autos sobre ese vicio del consentimiento; no hay ninguna expresión de que la empresa estaba cerrada para el momento de efectuar la renuncia, no se puede traer porque es un hecho nuevo; que se opone a que el Tribunal considere ese alegato nuevo sobre que la empresa estaba cerrada; que es carga de la contraparte probar el vicio del consentimiento alegado; que no hubo dolo, violencia o error en el momento de la renuncia.
Con relación a esta documental, se desprende de las actas procesales que fue impugnada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, señalando “que no se puede renunciar algo que no existe, que carece de legalidad, que la renuncia la habían realizado bajo coacción”; procediendo la parte accionada promovente a manifestar “que es carga de la contraparte probar el vicio del consentimiento alegado; que no hubo dolo, violencia o error en el momento de la renuncia”; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, advierte que la prueba trata de documento privado promovido en original y contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por el accionante, la cual fue reconocida como emanada de su representado por la Co-apoderada judicial del accionante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto siendo la impugnación el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado; en virtud de ello, reconocida como ha quedado la documental analizada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto que en fecha 23/06/2023 el ciudadano CESAR ENRIQUE PALMA procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como encargado de frutería. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago de prestaciones sociales y recibo de egreso, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.162-163). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la empresa cerró y despidió a los trabajadores; que realiza una liquidación calculando en base a un salario mínimo decretado por el Presidente; que ninguna empresa está pagando salario mínimo; que en búsqueda de la verdad, es necesario recalcular los mismos, y tomar en consideración la compensación salarial que se cancelaba de manera continua y permanente; adeudando diferencias y conceptos salariales que se están reclamando; que dejaron a un lado la Convención Colectiva; que del folio 163, hay un recibo de egreso donde la empresa reconoce una indemnización sustitutiva permanente única, que basándose en el artículo 92 LOTTT está reconociendo que la relación culmino por causa ajena al trabajador; lo que demuestra que los trabajadores renunciaron bajo coacción ante el ofrecimiento de sumas exorbitante y graciosos, superior al monto de la liquidación. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que visto que las documentales promovidas en original, no fueron desconocidas en su contenido y firma, procede a ratificar las documentales originales, y que se opone para su reconocimiento y firma de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio.
El Tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal y revisada la documental cursante al folio 162 del expediente, se comprueba que dicha documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, identificada “anexo 7”cursante al folio 145, motivado a ello le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 163, se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 23/06/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 101.740,25, señalando como concepto la indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa; que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios, bono navideño o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador, y corresponde a la cantidad de dinero reconocida en el escrito libelar por el accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
8. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, documentales en originales, referidos a Acta de transacción, la cual hace valer como verdadera y opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.164-166). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que se produce una contradicción a una presunta renuncia; que no cumple con los requisitos por cuanto no está homologada por la Institución correspondiente; no está firmada y sellada por la entidad de trabajo; jugando con la mente del trabajador; que en la misma colocaron que en asamblea la junta directiva de fecha 06/02/2023 decidieron cerrar la empresa y que ellos notificaron a los trabajadores que iban a cerrar y luego contradiciéndose dicen en el mismo escrito que el trabajador renuncio; solicita el estudio e impugnación de la misma, por no estar firmada, ni sellada por la empresa. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica la misma, y se le opone a la parte actora para su reconocimiento en contenido y firma; solicitando al Tribunal, le otorgue pleno valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en original y de la exposición realizada por la parte actora, se observa que no fue desconocida ni el contenido ni la firma de la documental.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la representación de la parte actora, procede a impugnar la documental aduciendo que no cumple con los requisitos de ley e igualmente desconoce el contenido de la misma; por lo tanto, es válido resaltar que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado de acuerdo a las previsiones de ley, toda vez que no fue desconocido en firma solo en contenido sin que conste la fundamentación correspondiente. En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio a la documental marcada D, de cuyo contenido se comprueba la manifestación de la accionante de haber recibido la transferencia por Bs. 7.086,12y Bs. 101.740,25 correspondiente a liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo y la indemnización única y especial respectivamente. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, en original, documentales referidos a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.167-230). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las mismas se puede visualizar todas las solicitudes de las vacaciones, exámenes médicos del trabajador; de algunos días de disfrute y algo de los pago de vacaciones; se solicita la diferencia de vacaciones por cuanto el patrono no tomo en cuenta la Convención Colectiva para su otorgamiento, de acuerdo al salario real y días de disfrute; solicita sean recalculadas con el salario real devengado y los días que restaron por disfrutar. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las originales, las ratifica y solicita que al no ser impugnada las documentales se le dé pleno valor probatorio, que con el mismo se constate que se canceló en tiempo oportuno la contraprestación por el servicio prestado y cada uno de los beneficios que por ley le corresponde a cada trabajador.
Con relación a la presente prueba, se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; no obstante se constata que las documentales cursantes a los folios 167 al 172; 185-188; 189-192; 193-196; 197-200; 201-205; 206-212; 212-216; 217-219; 220-222; 223-224; 225-227; 228-230, están referidas a comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional; constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales; constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional; de los periodos 2007-2008; 2006-2007; 2019-2020; 2018-2019; 2017-2018; 2016-2017; 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Respecto a las restantes documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose: 1) Al folio 173 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 28/02/2023; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 6,97; periodo 01/03/2022 al 28/02/2023; fecha de inicio: 06/03/2023; fecha termino: 19/04/2023; fecha reingreso: 20/04/2023; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 30 días resultando Bs. 209,10; bono vacacional 55 días resultando Bs. 383,35; feriados, sábado y domingo 15 días resultando Bs. 104,55; TOTAL Bs. 697,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 340.34 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 67,50; suscrito por el accionante. Al folio 174, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 06/03/2023 hasta el 19/04/2023 correspondiente al periodo 2022/2023; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Cesar Palma. Al folio 175, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 17/02/2023, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2022-2023, suscrito tanto por el ciudadano Cesar Palma, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 176 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 16/02/2023 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 2) Al folio 177 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 09/03/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 3,81; periodo 01/03/2021 al 28/02/2022; fecha de inicio: 14/03/2022; fecha termino: 27/04/2022; fecha reingreso: 28/04/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 30 días resultando Bs. 114,30; bono vacacional 55 días resultando Bs. 209,55; feriados, sábado y domingo 15 días resultando Bs. 57,15; TOTAL Bs. 381,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 373,63 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 4,50; suscrito por el accionante. Al folio 178, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 14/03/2022 hasta el 27/04/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Cesar Palma. Al folio 179, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 14/02/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito tanto por el ciudadano Cesar Palma, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 180 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 03/03/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 3) Al folio 181 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 03/2021; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 175.230,00; periodo 29/02/2020 al 28/02/2021; fecha de inicio: 15/03/2021; fecha termino: 27/04/2021; fecha reingreso: 28/04/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 29 días resultando Bs. 5.081.670,00; bono vacacional 56 días resultando Bs. 9.812.880,00; feriados, sábado y domingo 15 días resultando Bs. 2.628.450,00; TOTAL Bs. 17.523.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 9.891.800,33 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 586.666,67; suscrito por el accionante. Al folio 182, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 15/03/2021 hasta el 27/04/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo. Al folio 183, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 02/03/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por el ciudadano Cesar Palma, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 184 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 25/02/2021 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “F”, constante de quince (15) folios útiles, en original, documentales referidos a planilla de pago de utilidades, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.231-245). La Coapoderada judicial de la parte actora manifiesta que solicita que las utilidades sean calculadas cada una de ellas y canceladas sus diferencias, por cuanto fueron pagadas a un salario mínimo, y no por el salario, real continuo y permanente que percibía el demandante; que desconoce el contenido de las mismas ya que los montos no coinciden con lo que se le debió cancelar a su representado en su momento. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las originales, las ratifica y solicita que se le dé pleno valor probatorio; que con las mismas se constate que se canceló en tiempo oportuno el beneficio que por ley le corresponde al accionante y el disfrute de la misma.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando que los montos no coinciden con lo que se le debió cancelar a su representado en su momento, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales marcadas “F” promovidas en original, con el resto del material probatorio en especial con las pruebas promovidas por la parte demandante consistente en prueba de informe cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata el registro de los depósitos efectuados por concepto de utilidades al accionante por órdenes de la entidad de trabajo; adicionalmente, considera quien decide que del escrito libelar y conforme a lo expresado por la representación de la parte actora, no consta reclamo alguno en cuanto a que no fueron canceladas las utilidades durante la relación laboral, sino que la reclamación es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se incluye la diferencia de utilidades, sólo de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; razones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de las mismas emerge y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante. Dicho lo anterior, se comprueba que las documentales cursantes a los folios 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, tratan de recibos o planillas de pago de utilidades correspondiente a los siguientes fechas o períodos: 01/12/2010 al 30/11/11; 01/12/2011 al 30/11/12; 24/11/2014 al 30/11/14; 16/11/2015 al 22/11/15; 21/11/2016 al 27/11/16; 30/10/2017 al 05/11/17; 05/11/2018 al 11/11/18; 25/11/2019 al 01/12/19, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece
Respecto a las restantes documentales cursantes a los folios 239-245, se tiene como cierto el pago de Utilidades efectuado al accionante, evidenciándose que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 16/11/2020 al 22/11/2020; 29/11/2021 al 05/12/2021; 08/11/2021 al 14/11/2021; 22/11/2021 al 28/11/2021; 14/11/2022 al 20/11/2022: 05/12/2022 al 11/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022., donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 15 Maturín, cargo: Encargado de Frutería; salario Básico: Bs. 87.615,00 (año 2020); Bs. 3,81 (año 2021) y 6,97 (año 2022) y fecha de ingreso: 01/03/2006; suscritos todos por el accionante; en virtud de lo expresado, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “G”, constante de veinte (20) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.246-267 pieza N° 1 y 2). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que se referirá a los folios 246 al 263, los cuales los desconoce, porque en esos recibos de pago y de la comparación que hará el Tribunal con los movimientos de cuenta, las fechas de esas semanas ninguna va a coincidir con los montos depositado; por lo tanto desconoce su contenido, porque lo que reflejan dichos recibos emanados de su contraparte, de un tercero; igualmente ocurre con el recibo o depósito de la cesta ticket no está claro el monto; que los recibos del 269 al 267 los impugna por cuanto están en copia simple. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que en ocasión a lo indicado por la parte actora, en cuanto a un desconocimiento parcial, el mismo no puede proponerse sólo sobre el contenido debería ser total, tanto sobre el contenido como la firma; por lo tanto se debe tener por cierta las documentales presentadas; que de las documentales presentadas las cuales no fueron impugnadas, se puede constatar los salarios generados por el trabajador para el pago de la prestación de sus servicios, solicita se le den pleno valor probatorio.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales cursante a los folios 246 al 263 fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando que esos recibos de pago y de la comparación que hará el Tribunal con los movimientos de cuenta, las fechas de esas semanas ninguna va a coincidir con los montos depositado y emanan de un tercero, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba al no ser impugnadas y proponerse un desconocimiento parcial; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular las documentales marcadas “G”, con el resto del material probatorio en especial con la prueba de informe promovida por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata que aparecen los registros de los depósitos efectuados por concepto de salario y cesta ticket (ambos montos en un solo depósito), en las fechas 28/10/2022; 04/11/2022; 18/11/2022; 25/11/2022; 02/12/2022; 16/12/2022; 30/12/2022; 06/01/2023; al accionante por órdenes de la entidad de trabajo coincidiendo con los montos reflejados en los recibos de pago desconocidos; e igualmente con la prueba documental referida a estados de cuentas promovida por la parte actora cursante a los folios 93-107 pieza N° 1 del expediente y planillas de liquidación promovida por ambas partes donde se indica entre otros aspectos el salario del accionante y que tomó en consideración la entidad de trabajo demandada para el cálculo de liquidación, se comprueba que éste coincide con el salario indicado en los recibos cursantes a los folios 269 al 267 y que fueran impugnados, por estar en copias simples; pruebas que se constituyen en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el accionante recibió el pago de salarios y cesta ticket de acuerdo con el contenido de los recibos objeto de análisis. Es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2022: 17/11/2022 al 23/10/2022; 24/10/2022 al 30/10/2022; 07/11/2022 al 13/11/2022; 14/11/2022 al 20/11/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; 26/12/2022 al 01/01/2023; Año 2023: 22/05/2023 al 28/05/2023; 29/05/2023 al 04/06/2023; 05/06/2023 al 11/06/2023; y 12/06/2023 al 18/06/2023; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; anticipo de prestaciones sociales; día feriado y día feriado no trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se coteja en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, su ubicación: sucursal 15 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se indica la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “H”, constante de ciento dos (102) folios útiles, documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.268-369). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que cuando se le hizo el pago de liquidación a su representada, ya la empresa había hecho las deducciones, restando todos los adelantos; que en la demanda se colocó cada adelanto efectuado. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales presentadas en original por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su contenido ni en la firma, solicita se le otorgue pleno valor probatorio; de las cuales emerge el pago oportuno de la prestación de sus servicio y cada una de las respuestas que obtuvo ante la solicitud de anticipo de prestaciones sociales; solicita se le dé pleno valor probatorio. .
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 268, 271, 274, 277, 280, 283, 285, 288, 291, 294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336, 339, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 364, 367, las constancias de anticipo de prestaciones sociales, suscritas por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fechas 02/11/2022; 04/08/2022; 18/05/2022; 18/01/2022; 27/07/2021; 15/03/2021; 05/05/2020; 12/11/2019; 20/05/2019; 22/05/2018; 14/02/2018; 23/10/2017; 01/08/2017; 08/05/2017; 06/02/2017; 21/10/2016; 13/07/2015; 13/02/2015; 16/09/2014; 24/09/2014; 16/07/2013; 04/03/2013; 16/07/2012; 23/01/2012; 31/05/2011; 20/09/2010; 10/05/2010; 08/01/2010; 03/08/2009; 05/12/2008; 04/04/2008; 15/06/2007; 26/12/2006; dejando constancia que recibió anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad. A los folios 272, 275,278,281, 284, 286, 287, 289, 292, 295, 298, 301, 304, 307, 310, 313, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 346, 349, 352, 355, 358, 361, 365, 368, cursan solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigidos por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fechas 27/10/2022; 27/07/2022; 11/05/2022; 13/01/2022; 23/07/2021; 10/03/2021; 27/04/2020; 05/11/2019; 16/05/2019; 08/05/2018; 08/02/2018; 17/10/2017; 27/07/2017; 24/04/2017; 31/01/2017; 20/10/2016; 18/07/2016; 07/07/2015; 11/02/2015; 11/09/2014; 19/03/2014; 11/07/2013; 28/02/2013; 12/07/2012; 19/01/2012; 16/09/2010; 06/05/2010; 07/01/2010; 30/07/2009; 04/12/2008; 03/03/2008; 14/06/2007; 12/12/2006; requiriendo el anticipo de Bs. 150,00; Bs. 178,00; Bs. 250,00; Bs. 102,00; Bs. 16.000.000,00; Bs. 3.300.000,00; Bs. 1.260.000,00; Bs. 250.000,00; Bs. 62.000,00; Bs. 3.900.000,00; Bs. 322. 000,00; Bs. 132.000,00; Bs. 108.000,00; Bs. 119.000,00; Bs. 47.000,00; Bs. 39.000,00; Bs. 58.000,00; Bs. 21.000,00; Bs. 13.900,00; Bs. 15.000,00; Bs. 8.000,00; Bs. F. 8.600,00; Bs. F. 5.800,00; Bs. F. 5.600,00; Bs. F. 4.700,00; Bs. F. 3.700,00; Bs. F. 1.400,00; Bs. F. 1.700,00; Bs. F. 2.100,00; Bs. F. 2.000,00; Bs. F. 1.500,00; Bs. F. 1.400,00; Bs. 670.000,00; Bs. 480.000,00 respectivamente; y a los folios 270, 273, 276, 279, 282, 290, 293, 296, 299, 302, 305, 308, 311, 314, 317, 320, 323, 326, 329, 332, 335, 338, 341, 344, 347, 350, 353, 356, 359, 362, 366, 369 cursan presupuestos y/o cotizaciones a nombre del accionante relativa a materiales, útiles, medicamentos y otros, de fecha 26/10/2022; 26/07/2022; 11/05/2022; 11/05/2022; 23/07/2021; 05/11/2019; 09/05/2019; 03/05/2018; 08/02/2018; 16/10/2017; 09/09/2014; 17/03/2014; 10/07/2013; 26/02/2013; 12/07/2012; 17/01/2012; 25/05/2011; 16/09/2010; 05/05/2010; 06/01/2010; 23/07/2009; 03/12/2008; 02/04/2008; 04/06/2007; 11/12/2006. Así se decide.
2.- DEMANDANTE: UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “I”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referidos a Carta de Renuncia, mediante la cual el ciudadano UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.779.201 Renunció; la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.370). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que es una renuncia impuesta por el patrono después de cerrar sus puertas la empresa, que carece de legalidad, quién solicita pago de prestaciones sociales cuando ya fueron canceladas a sus cuentas sin el trabajador manifestar por su voluntad el retiro del trabajo; que es un hecho público comunicacional que la empresa cerró sus tres sucursales; que impugna la renuncia por estar en copia simple y solicita se le pague la indemnización correspondiente y el paro forzoso a su representado; que la carga probatoria la tiene la contraparte, que es una presunta renuncia; que la parte se excusa de error en la documental; que la prueba fundamental del retiro de los trabajadores fue el cierre, que es un hecho público que la empresa está cerrada. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que cabe ante la impugnación realizada, el mismo presentó la renuncia en copia por preservar la original para evitar un mal mayor con el IVSS; no obstante al mismo en el folio N° 3 pieza N°1 pagina 5 en el que hace mención en el último párrafo, que “las partes renunciaron a sus puestos de trabajo”, declaración realizada por ante un funcionario de esta Circunscripción judicial, en la que no fueron coaccionados ninguno de ellos, como la apoderada judicial hace alegar, sin demostrar el vicio del consentimiento con respecto al error, dolo o violencia; por lo tanto, solicita al Tribunal se le otorgue valor probatorio de la demanda que incoa y que señala que los actores renunciaron a su puesto de trabajo. Que el hecho de la terminación de la relación de trabajo se plantea en la demanda y fue la renuncia, y en la audiencia de juicio se establece que hubo un hecho correlativo, de imponer la renuncia por parte del patrono; que resulta que la carga de la prueba en principio es del patrono; pero si en la demanda se establece cual fue el hecho que marco dicha terminación y está convenido por su representada, de que efectivamente lo que ocurrió fue una renuncia, entonces la condición de esa renuncia como lo expresa la apoderada judicial del accionante-que hubo una imposición de la renuncia por el patrono-eso carga probatoria de la parte actora; porque la carga del patrono se limita a probar cual fue la razón de la terminación de la relación de trabajo que fue por renuncia; si hubo vicio del consentimiento debe ser probado por quien lo alega, que no hay ninguna prueba con relación a los tres vicios del consentimientos (por ejemplo, una prueba psicológica o experticia forense), por lo tanto la impugnación de la documental no tiene relevancia al hecho de que los mismos actores señalaron en el libelo que renunciaron a su puesto de trabajo.
Con relación a esta documental, se desprende que fue impugnada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, señalando “por estar en copia simple, que es una renuncia impuesta por el patrono”; procediendo la parte accionada promovente a “solicitar al Tribunal se le otorgue valor probatorio de la demanda que incoa y que señala que los actores renunciaron a su puesto de trabajo. Que el hecho de la terminación de la relación de trabajo se plantea en la demanda y fue la renuncia”; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, advierte que la prueba trata de documento privado contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por el accionante, la cual fue reconocida como emanada de la parte actora, tanto en el escrito libelar cuando señala que “que todo el acoso fue parte para sus representados renunciaran a su puesto de trabajo…la redacción de una carta de renuncia a sus puños y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después que accedieron bajo coacción de igual modo retuvieron dicho pago ofrecido” como a lo largo de la audiencia juicio por la Co-apoderada judicial del accionante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal; por lo tanto quien decide estima, que si bien la parte actora manifiesta que impugna la documental analizada por estar en copia simple, sin embargo reconoce que la misma emanó de su representado, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “I”, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA en fecha 15/03/2023 procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Encargado de víveres. Así se establece.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “J”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago de prestaciones sociales y recibo de egreso, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 371-372). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de la documental se puede constatar que se incluyó una bonificación que cancelaba la empresa de manera continua como es el bono de compensación salarial que llama ayuda salarial de emergencia; que no se tomó en consideración el salario normal e integral que percibía su representado; no le cancelaron la indemnización; no se tomó en cuenta la convención colectiva que establece el bono de asistencia puntual y perfecta; solicita sea recalculados los beneficios; en cuanto al recibo de egreso se observa que se le hizo un pago gracioso, que supera lo que correspondía por prestaciones sociales, que la empresa reconoce una indemnización sustitutiva. Que debe cancelarse conforme al salario normal y no el salario mínimo., solicita el recalculo de las prestaciones. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que visto que las documentales promovidas en original, no fueron impugnadas, procede a ratificarlas, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
El Tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivado a ello les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la cursante al folio 371 que trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de cuyo contenido se desprende la fecha de ingreso del demandante Uvencio Vallenilla: 29/09/2008, fecha de egreso: 15/03/2023; tiempo de servicio. 14 años, 05 meses y 16 días; cargo desempeñado: Encargado víveres; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 10,59 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales artículo 142 literal D: 420 días resultando Bs. 4.447,80; intereses de prestaciones sociales Bs. 37,34; salario: 8 resultando Bs. 54,88; descanso legal: 2 resultando Bs. 13,72; domingo trabajado: 1 resultando Bs. 6,86; pago adicional domingo trabajado: 1 resultando Bs. 3,43; ayuda no salarial emergencia económica: 1 día resulta Bs. 1.323,30; vacaciones fraccionadas: 41,67 días resultando Bs. 285,83; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 246,97; cesta ticket socialista (L) 10 días resultando Bs. 15,00; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 746,52; total asignaciones Bs. 6.436, 13; total deducciones Bs. 755,92; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 5.679,21. Y en cuanto a la documental cursante al folio 372, se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 16/03/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 45.722,98, señalando como concepto la indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa; que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador; cantidades de dinero reconocidas en el escrito libelar por el accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “K”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original, documentales referidos a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.373-424). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las mismas se puede visualizar todas las solicitudes de las vacaciones, exámenes médicos del trabajador; disfrute y los pago de vacaciones; se solicita la diferencia de vacaciones por cuanto el patrono no tomo en cuenta la Convención Colectiva para su otorgamiento, de acuerdo al salario real y días de disfrute; solicita sean recalculadas y que se verifiquen los salarios, y calculen con el salario real devengado con las bonificaciones semanales y los días que corresponden. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las documentales en originales, las ratifica y solicita que al no ser impugnada; que, en cuanto al alegado incumplimiento en el pago de los beneficios, quiere destacar que las planillas están firmadas y con huella del trabajador; solicita se le dé pleno valor probatorio
Con relación a la presente prueba, se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; no obstante se constata que las documentales cursantes a los folios 385-424, están referidas a comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional; constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales; constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional; de los periodos 2018-2019; 2017-2018; 2016-2017; 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Respecto a las restantes documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose: 1) Al folio 373 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 14/09/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 5,72; periodo 29/09/2021 al 28/09/2022; fecha de inicio: 19/09/2022; fecha termino: 27/10/2022; fecha reingreso: 28/10/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 28 días resultando Bs. 160,16; bono vacacional 61 días resultando Bs. 348,92; feriados, sábado y domingo 11 días resultando Bs. 62,92; TOTAL Bs. 572,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 461,39 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 58,50; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 374, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 19/09/2022 hasta el 27/10/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Uvencio Vallenilla. Al folio 375 solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 07/09/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito tanto por el ciudadano Uvencio Vallenilla, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 376 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 07/09/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 2) Al folio 377 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 2021; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 240.000,00; periodo 29/09/2020 al 28/09/2021; fecha de inicio: 13/09/2021; fecha termino: 20/10/2021; fecha reingreso: 21/10/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 27 días resultando Bs. 6.480.000,00; bono vacacional 62 días resultando Bs. 14.880.000,00; feriados, sábado y domingo 11 días resultando Bs. 2.640.000,00; TOTAL Bs. 24.000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 22.706.400,00 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 3.800.000,00; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 378, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 13/09/2021 hasta el 20/10/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Uvencio Vallenilla. Al folio 379, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 01/09/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por el ciudadano Uvencio Vallenilla, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 380 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 02/09/2021 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 3) Al folio 381 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 21/07/2020; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 20.000,00; periodo 29/09/2019 al 28/09/2020; fecha de inicio: 27/07/2020; fecha termino: 31/08/2020; fecha reingreso: 01/09/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 26 días resultando Bs. 520.000,00; bono vacacional 64 días resultando Bs. 1.280.000,00; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 200.000,00; TOTAL Bs. 2..0000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 1.540.166,70 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 480.000,00; suscrito por el accionante. Al folio 382, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 27/07/2020 hasta el 31/08/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo. Al folio 383, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 14/07/2020, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2019-2020, suscrito tanto por el ciudadano Uvencio Vallenilla, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 384 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 14/07/2020 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “L”, constante de trece (13) folios útiles, en original, documental referido a planilla de pago de utilidades, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 425-437). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que desconoce el contenido, porque esas utilidades no coinciden con los pagos realizados a los trabajadores, ni coinciden con el cálculo de las mismas, por cuanto no están ajustadas a la Convención Colectiva; solicita se le cancelen las diferencias de cada una de ellas con verificación del informe del pago., solicita que las utilidades sean calculadas cada una de ellas y canceladas sus diferencias, con el salario, real continuo y permanente que percibía el demandante. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la parte actora hace desconocimiento del contenido mas no de la firma, creando una contradicción al Tribunal, sin considerar que la parte accionante firmó conforme y estableció su rúbrica en los pagos que se le realizó en la oportunidad que le correspondió de ese concepto de utilidades; visto que la parte no realizó tacha alguna sobre la documental sino un simple desconocimiento vago, y al no ser impugnada, las ratifica y solicita que se le dé pleno valor probatorio en la sentencia definitiva
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando que esas utilidades no coinciden con los pagos realizados a los trabajadores, ni coinciden con el cálculo de las mismas, por cuanto no están ajustadas a la Convención Colectiva; procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora verifica que no fueron desconocidos en firma solo en contenido, arguyendo la parte actora una fundamentación vaga; de manera que conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales marcadas “L” promovidas en original, con el resto del material probatorio en especial con la prueba de informe promovida por la parte demandante consistente cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, se constata el registro de los depósitos efectuados por concepto de utilidades al accionante por órdenes de la entidad de trabajo; adicionalmente, considera quien decide que del escrito libelar y conforme a lo expresado por la representación de la parte actora, no consta reclamo alguno en cuanto a que no fueron canceladas las utilidades durante la relación laboral, sino que la reclamación es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se incluye la diferencia de utilidades, sólo de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; razones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de las mismas emerge y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante. Dicho lo anterior, se comprueba que las documentales cursantes a los folios 425-433, tratan de recibos o planillas de pago de utilidades correspondiente a los siguientes fechas o períodos: 01/12/2009 al 30/11/2010; 01/12/2010 al 30/11/11; 01/12/2011 al 30/11/12; 24/11/2014 al 30/11/14; 23/11/2015 al 29/11/15; 21/11/2016 al 27/11/16; 30/10/2017 al 05/11/17; 05/11/2018 al 11/11/18; 25/11/2019 al 01/12/19, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece
Respecto a las restantes documentales cursantes a los folios 434-437, se tiene como cierto el pago de Utilidades efectuado al accionante, evidenciándose que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 16/11/2020 al 22/11/2020; 29/11/2021 al 05/12/2021; 22/11/2021 al 28/11/2021; 14/11/2022 al 20/11/2022., donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 31 Maturín, cargo: primero Asistente piso venta y finalmente Encargado de Víveres; salario Básico: Bs. 60.000,00 (año 2020); Bs. 1,36 (año 2021) y 6,58 (año 2022) y fecha de ingreso: 29/09/2008; suscritos todos por el accionante; en virtud de lo expresado, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “M”, constante de diecinueve (19) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 438-456). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que impugna las documentales contenidas desde el folio 438 al 453, que están en copias y no original, ni estar firmada; y del folio 454 al 456 desconoce el contenido de los recibos, de la cual se puede observar que emanan de la parte demandada, y que ninguno de los pagos coinciden con los pagos depositados a los trabajadores; que al verificar los recibos con los movimientos de pago o depósitos de la entidad de trabajo a cada una de las cuentas, los cuales no coinciden según la tasa del dólar del BCV. Desconoce el contenido de los recibos por no coincidir con los pagos depositado en las cuentas de los trabajadores y por haber sido obtenido por los trabajadores en un tiempo extemporáneo. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que en cuanto a las documentales desconocidas en el contenido mas no en la firma, solicita al tribunal se verifique que en el mismo reposa la identificación del trabajador, fecha de ingreso, cedula, los conceptos cancelados para el momento en el que estableció la rúbrica; que la parte hace un desconocimiento de forma parcial sobre el contenido de los conceptos pagados mas no hace un desconocimiento de la firma; por lo tanto solicita que se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales cursante a los folios 454-456 fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando que “emanan de la parte demandada, y que ninguno de los pagos coinciden con los pagos depositados a los trabajadores”, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba al proponerse un desconocimiento parcial; es por ello, que esta Juzgadora verifica que no fueron desconocidos en firma solo en contenido, arguyendo una fundamentación vaga, de manera que conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular las documentales marcadas “M” promovidas en original, con el resto del material probatorio en especial con la prueba de informe promovida por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata que aparecen los registros de los depósitos efectuados por concepto de salario y cesta ticket (ambos montos en un solo depósito) en las fechas 09/12/2022; 23/12/2022; 30/12/2022; al accionante por órdenes de la entidad de trabajo coincidiendo con los montos reflejados en los recibos de pago desconocidos.
E igualmente de la prueba documental referida a estados de cuentas promovida por la parte actora cursante a los folios 108-113 del expediente y de la prueba de informe proveniente del Banco Provincial, se constatan los depósitos efectuados al accionante en las fechas 09/12/2022; 24/02/2023; 03/03/2023; 02/12/2022; 23/12/2022; 16/12/2022; 10/03/2023; 10/03/2023; 13/01/2023; 06/01/2023; 10/02/2023; 03/02/2023; 27/01/2023; 20/01/2023; 17/02/2023; 17/02/2023; 30/12/2022, lo cual coincide con los recibos de pago cursantes a los folios 438 al 453, y que fueran impugnados, por estar en copias simples; pruebas que se constituyen en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el accionante recibió el pago de salarios y cesta ticket de acuerdo con el contenido de los recibos objeto de análisis. Es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2022 y 2023: 28/11/2022 al 04/12/2022; 13/02/2023 al 19/02/2023; 20/02/2023 al 26/02/2023; 21/11/2022 al 27/11/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022; 27/02/2023 al 05/03/2023, 06/03/2023 al 12/03/2023; 02/01/2023 al 08/01/2023; 26/12/2022 al 01/01/2023; 30/01/2023 al 05/02/2023; 23/01/2023 al 29/01/2023; 16/01/2023 al 22/01/2023; 09/01/2023 al 15/01/2023; 06/02/2023 al 12/02/2023; 19/12/2022 al 25/12/2022; 28/11/2022 al 04/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022;19/12/2022 al 25/12/2022., reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; anticipo de prestaciones sociales; día feriado y día feriado no trabajado; bonificación especial (A), bonificación por inventario; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se coteja en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se indica la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “N”, constante de ciento once (111) folios útiles (constan sólo 109 folios), documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 457-567). La Co-apoderada judicial de la parte actora que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales; que los adelantos o anticipos que fueron restados por la empresa al liquidar a su representado; que por eso solicita la impugnación las documentales porque no tienen nada que ver con la diferencia., por eso solicita que la deseche o desestime; que estos anticipos fueron anterior a la hoja de egreso, deducidos por la empresa. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada hace referencia a la sentencia de la SCS del TSJ, N° 414 año 2014, que ante el desconocimiento o impugnación de documentales originales en juicio cabe la opción de tachar el documental mas no la impugnación al estar presentado en original; que hace alusión vista la vaga defensa sobre la documental; que al ser promovidos se estableció que se oponían a la parte actora en su reconocimiento en contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil Venezolano; por lo que la ratifican y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales si bien fueron impugnadas por la representación de la parte demandante alegando que “solicita la impugnación de las documentales porque no tienen nada que ver con la diferencia., por eso solicita que la deseche o desestime; procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba, aduciendo “que ante el desconocimiento o impugnación de documentales originales en juicio cabe la opción de tachar el documental mas no la impugnación al estar presentado en original”; al efecto comprueba esta Juzgadora, que las documentales marcadas “N”, fueron promovidas en original y que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado; motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 457, 460, 463, 466, 469, 472, 475,478, 481,484, 487, 490, 494, 497, 500, 503, 506, 511, 514, 517, 521, 524, 527, 530, 533, 536, 539, 542, 545, 548,551, 554, 557, 558, 561, 564, las constancias de anticipo de prestaciones sociales, suscritas por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fechas 31/10/2022; 28/07/2022; 04/05/2022; 31/01/2022; 09/11/2020; 21/07/2020; 17/01/2020; 22/10/2019; 09/07/2019; 12/11/2018; 07/11/2017; 30/01/2017; 18/04/2017; 24/10/2016; 18/07/2016; 19/01/2016; 10/11/2015; 20/04/2016; 27/04/2015; 20/07/2015; 19/01/2015; 26/08/2014; 21/10/2014; 09/12/2013; 31/03/2014; 10/06/2013; 14/01/2013; 15/10/2012; 16/04/2012; 12/12/2011; 23/06/2011; 10/12/2010; 11/06/2010; 22/01/2010; 07/09/2009; dejando constancia que recibió anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad. A los folios 458, 46, 464, 467, 470, 482, 485, 491, 495, 498, 501, 504, 507, 512, 515, 519, 522, 523, 525, 528, 531, 534, 537,540, 543, 546, 549, 552, 555, 559, 562,565 solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fechas 28/10/2022; 21/07/2022; 26/04/2022; 26/01/2022; 05/11/2020; 14/07/2020; 15/01/2020; 14/10/2019; 09/07/2019; 18/10/2018; 02/11/2017; 19/01/2017; 17/04/2017; 20/10/2016; 14/07/2016; 15/01/2016; 05/11/2015; 14/04/2016; 22/04/2015; 15/07/2015; 14/01/2015; 20/08/2014; 15/10/2014; 04/12/2013; 26/03/2014; 06/06/2013; 10/01/2013; 11/10/2012; 12/04/2012; 12/12/2011; 21/06/2011; 09/12/2010; 10/06/2010; 21/01/2010; 03/09/2009; requiriendo el anticipo de Bs.280,00; 122,00; 85,00; 49,00; 1.600.000,00; 520.000,00; 160.000,00; 190.000,00; 49.000,00; 2.100,00; 226.000,00; 30.000,00;40.600; 33.000,00; 12.000,00; 9.400,00; 8.000,00, 9.400, 4.000,00, 5.500,00, 4.500,00, 5.800,00, 5.000,00, 4.800,00, 3.800,00, 2.300,00, 3.500,00, 3.400,00, 2.500,00, 2.600,00, 2.300,00, 1.800,00, 1.200,00, 1.300,00, 1.100,00 respectivamente; y a los folios 459,462, 465,468,471,474,477,480,483,486, 489, 492; 493;496,499, 502, 505, 508, 513, 516, 518, 520, 523, 526, 529, 532, 535, 538, 541,544, 547, 550,553, 556, 560, 563, 566 documentales contentivas de presupuestos y/o cotizaciones a nombre del accionante relativa a materiales, útiles, medicamentos y otros, de fecha 28/10/2022; 20/07/2022; 26/04/2022; 26/01/2022; 02/11/2020; 14/07/2020; 14/01/2020; 14/10/2019, 05/07/2019; 09/11/2018; 30/10/2017; 18/01/2017; 11/01/2017; 17/10/2016; 14/07/2016; 13/01/2016; 05/11/2015, 13/04/2016; 20/04/2015; 30/06/2015; 15/07/2015; 13/01/2015; 20/08/2014; 13/10/2014; 03/12/2013; 26/03/2014; 04/06/2013; 08/01/2013; 11/10/2012; 12/04/2012; 07/12/2011; 21/06/2011; 08/12/2010; 07/06/2010; 21/01/2010; 02/09/2009. Al folio 567, planilla de pago de intereses, periodo desde el 01/10/2021 al 30/09/2022, por la cantidad total de Bs. 23,00, suscrita por el accionante. Así se decide.
3.- DEMANDANTE: FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO
9. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “Ñ”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referidos a Carta de Renuncia, mediante la cual el ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.157.975 Renunció; la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.568). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que sus representados fueron obligados a redactar y transcribir una renuncia inscrita por la de recursos humano; que la empresa ya estaba cerrada; que en las presuntas transacciones ya la empresa en el mes de febrero había decidido cerrar las sucursales; que ellos le ofrecieron pagos graciosos a los trabajadores, señalándoles que sino firmaban la renuncia no les pagarían, fueron impuestas; que las mismas fueron posteriores ya no existía la relación laboral; como renuncian a algo que no existe; que impugna la documental por carecer de legalidad y es una renuncia posterior a un cierre indebido de la entidad de trabajo. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la documental fue presentada en original; de la misma se denota que renuncio el ex trabajador; la ratifica y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en sentencia definitiva.
Con relación a esta documental, se desprende de las actas procesales que fue impugnada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, “por carecer de legalidad y es una renuncia posterior a un cierre indebido de la entidad de trabajo”; procediendo la parte accionada promovente a manifestar que “fue presentada en original y la ratifica”; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, advierte que la prueba trata de documento privado promovido en original y contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por el accionante, la cual fue reconocida como emanada de su representado por la Co-apoderada judicial del accionante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto siendo la impugnación el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado; en virtud de ello, reconocida como ha quedado la documental analizada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto que el ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO procedió en fecha 15/03/2023 a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Asistente piso de venta, visualizándose la firma y huella dactilar del accionante. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “O”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago de prestaciones sociales y recibo de egreso, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 569-570). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que en la hoja de liquidación se observa un monto donde no tomaron en cuenta los conceptos que de manera permanente percibían como salario normal, lo hicieron en base a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo; que el pago de sus representados era en base al dólar estadounidense como moneda de cuenta; que no tomaron en consideración las bonificaciones que le cancelaban conforme a la Convención Colectiva y el bono de compensación salarial que llama ayuda salarial de emergencia; en cuanto al recibo de egreso se observa que la empresa reconoce una indemnización sustitutiva que corresponde al artículo 92 de la LOTTT. Que debe cancelarse conforme al salario normal y no el salario mínimo., solicita el recalculo de las prestaciones. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que visto que las documentales promovidas en original, no fueron impugnadas, procede a ratificarlas, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva y que el ex trabajador se le hizo el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
El Tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal y revisada la documental cursante al folio 569 del expediente, se comprueba que dicha documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, identificada “anexo 7”cursante al folio 146, motivado a ello le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 570, se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 15/03/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 25.614,25, señalando como concepto la indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa; que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador, y corresponde a la cantidad de dinero reconocida en el escrito libelar por el accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “P”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original, documentales referidos a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 571-622). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las mismas se puede visualizar todas las solicitudes de las vacaciones, exámenes médicos del trabajador; disfrute y los pago de vacaciones; que se solicitan las diferencias de vacaciones por cuanto fueron cancelados a un salario básico y no al salario normal y real que devengaba; por cuanto el patrono no tomo en cuenta la Convención Colectiva para su otorgamiento, de acuerdo al salario real y días de disfrute; solicita sean recalculadas y se les pague las diferencias a su representado. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las documentales en originales, las ratifica y solicita que, al no ser impugnada, en cuanto al pago de los beneficios, se le dé pleno valor probatorio.
Con relación a la presente prueba, se observa que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; no obstante se constata que las documentales cursantes a los folios 583-622, están referidas a comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional; constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales; constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional; de los periodos 2018-2019; 2017-2018; 2016-2017; 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Respecto a las restantes documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose: 1) Al folio 571 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: marzo/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 4,33; periodo 30/04/2021 al 29/04/2022; fecha de inicio: 23/05/2022; fecha termino: 30/06/2022; fecha reingreso:01/07/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 28 días resultando Bs. 121,24; bono vacacional 61 días resultando Bs. 264,13; feriados, sábado y domingo 11 días resultando Bs. 47,63; TOTAL Bs. 433,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 375,01 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 58,50; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 572, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 23/05/2022 hasta el 30/06/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito en la nota superior por el ciudadano Freddy Díaz. Al folio 573 solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 10/05/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito tanto por el ciudadano Freddy Díaz, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 574 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 10/05/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 2) Al folio 575 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: Marzo/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 120.000,00; periodo 30/04/2020 al 29/04/2021; fecha de inicio: 29/03/2021; fecha termino: 09/05/2021; fecha reingreso: 10/05/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 27 días resultando Bs. 3.240.000,00; bono vacacional 58 días resultando Bs. 6.960.000,00; feriados, sábado y domingo 15 días resultando Bs. 1.800.000,00; TOTAL Bs. 12.000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 5.717.508,20 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 560.000,00; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 576, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 29/03/2021 hasta el 09/05/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Freddy Díaz. Al folio 577, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 16/03/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por el ciudadano Freddy Díaz, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 578 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 16/03/2021 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 3) Al folio 579 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: junio/2020; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 20.000,00; periodo 30/04/2019 al 29/04/2020; fecha de inicio: 15/06/2020; fecha termino: 21/07/2020; fecha reingreso: 22/07/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 26 días resultando Bs. 520.000,00; bono vacacional 63 días resultando Bs. 1.260.000,00; feriados, sábado y domingo 11 días resultando Bs. 220.000,00; TOTAL Bs. 2..0000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 1.618.018,08 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 493.333,33; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 580, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 15/06/2020 hasta el 21/07/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo, suscrito por el ciudadano Freddy Díaz. Al folio 581, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 03/06/2020, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2019-2020, suscrito tanto por el ciudadano Freddy Díaz, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 582 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 03/06/2020 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “Q”, constante de trece (13) folios útiles, en original, documental referido a planilla pagos de utilidades, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 623-636). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que cada uno de los recibos de utilidades, al momento de restar el adelanto de prestaciones sociales tomaron en consideración los mismos; que solicita que las utilidades sean calculadas cada una de ellas y canceladas sus diferencias, con el salario, real continuo y permanente que percibía el demandante, no con el salario mínimo., porque ellos cancelaban según la tasa del BCV. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales promovidas en originales no fueron impugnadas, por lo tanto, las ratifica en cuanto al pago de las utilidades, se le dé pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
Dicho lo anterior, se comprueba que las documentales cursantes a los folios 623-632, tratan de recibos o planillas de pago de utilidades correspondiente a los siguientes fechas o períodos: 01/12/2009 al 30/11/2010; 01/12/2010 al 30/11/11; 01/12/2011 al 30/11/12; 24/11/2014 al 30/11/14; 23/11/2015 al 29/11/15; 21/11/2016 al 27/11/16; 30/10/2017 al 05/11/17; 05/11/2018 al 11/11/18; 25/11/2019 al 01/12/19, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece
En cuanto a las restantes documentales cursantes a los folios 633-636, se verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 16/11/2020 al 22/11/2020; 29/11/2021 al 05/12/2021; 08/11/2021 al 14/11/2021; 22/11/2021 al 28/11/2021; 14/11/2022 al 20/11/2022; donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 31 Maturín, cargo: Asistente piso de venta; salario Básico: Bs. 60.000,00 (año 2020); Bs. 1,36 (año 2021) y 6,58 (año 2022) y fecha de ingreso: 30/04/2008; suscritos todos por el accionante; en virtud de lo expresado, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “R”, constante de dieciocho (18) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 637-654). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el Tribunal podrá observar que estos recibos conjuntamente con la prueba del banco, dar veracidad que ninguno de los pagos coincide con los movimientos bancarios del trabajador; que no es el pago real continuo y permanente que percibía conforme al dólar estadounidense calculado a la tasa del BCV; que ninguno de los recibos coincide con los depósitos realizados como pago nómina. Que los impugna en su totalidad por estar en copias simples. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que en cuanto a la intervención de la contraparte ratificando parcialmente las documentales presentadas por su representada, sobre recibos de pagos y cestas tickets y posterior a ello, la contradicción en cuanto a la impugnación de las documentales, es por lo que solicita el valor de la prueba documental por lo que la ratifica.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por estar en copias simples, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular las documentales marcadas “R”, con el resto del material probatorio en especial con la prueba documental referida a estados de cuentas cursante a los folios 114-122 del expediente y prueba de informe promovidas por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata que aparecen los registros de los depósitos por concepto de salario y cesta ticket (ambos montos en un solo depósito) efectuados al accionante; lo cual coincide con los recibos de pago cursantes a los folios 637-654, y que fueran impugnados, por estar en copias simples; pruebas que se constituyen en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el accionante recibió el pago de salarios y cesta ticket de acuerdo con el contenido de los recibos objeto de análisis. Es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2022 y 2023: 09/01/2023 al 15/01/2023; 26/12/2022 al 01/01/2023; 05/12/2022 al 11/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 30/01/2023 al 05/02/2023; 28/11/2022 al 04/12/2022; 06/02/2023 al 12/02/2023; 13/02/2023 al 19/02/2023; 16/01/2023 al 22/01/2023; 23/01/2023 al 29/01/2023; 02/01/2023 al 08/01/2023; 27/02/2023 al 05/03/2023; 20/02/2023 al 26/02/2023; 28/11/2022 al 04/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; anticipo de prestaciones sociales; día feriado y día feriado no trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se coteja en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se indica la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “S”, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles (constan sólo 109 folios), documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 655-739). La Co-apoderada judicial de la parte actora que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales; que en la demandan reconocen que hubo adelantos; que los adelantos o anticipos que fueron deducidos por la empresa al liquidar a su representado; que por eso solicita que se dejen sin efecto por cuanto no se reclama prestaciones sociales sino diferencias. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales promovidas; que la parte actora solicita que las documentales sean desechadas por cuanto está haciendo el descuento en la demanda, pero al mismo tiempo manifiesta estar de acuerdo con el salario pagado al trabajador; por ello solicita se tome en consideración la observación de la parte actora en cuanto al salario aplicado para el concepto de anticipo de prestaciones sociales; por lo que la ratifican y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 655, 658, 661,664, 667, 670, 673, 676, 679, 682, 685, 688, 691, 694, 697, 700, 703, 706, 709, 712, 715, 718, 721, 724, 727, 730, 733, 737 las constancias de anticipo de prestaciones sociales, suscritas por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fechas 30/10/2022; 28/07/2022; 04/05/2022; 30/01/2022; 27/07/2021; 09/11/2020; 18/08/2020; 17/02/2020; 17/02/2020; 01/11/2019; 09/07/2019; 12/11/2018; 23/10/2017; 29/05/2017; 21/08/2017; 14/11/2016; 25/07/2016; 01/02/2016; 20/10/2015; 01/09/2015; 09/02/2015; 07/10/2014; 19/08/2014; 10/03/2014; 10/06/2013; 15/10/2012; 08/06/2012; 04/10/2010; 24/08/2009; dejando constancia que recibió anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad. A los folios 656, 659, 662,665, 668, 671, 674, 677, 680, 683, 686, 689, 692, 695, 698, 701, 704, 707, 710, 713, 716, 719, 722, 725, 728, 731, 735, 738, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fechas 18/10/2022; 19/07/2022; 27/04/2022; 25/01/2022; 22/07/2021; 05/11/2020; 12/08/2020; 12/02/2020; 23/10/2019; 05/07/2019; 18/10/2018; 19/10/2017; 25/05/2017; 17/08/2017; 10/11/2016; 21/07/2016; 28/01/2016; 15/10/2015; 27/08/2015; 04/02/2015; 01/10/2014; 13/08/2014; 05/03/2014; 06/06/2013;11/10/2012; 07/06/2012; 30/09/2010; 20/08/2009; requiriendo el anticipo de Bs. 185,00, Bs. 270, Bs. 84, Bs. 44, Bs. 16.950.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.100.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 123.000,00, Bs. 67.000,00, Bs. 123.000,00, Bs. 136.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 33.000,00, Bs. 11.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 4.600,00, Bs. 5.000,00, Bs. 8.000,00, Bs. 9.000,00, Bs. 11.000,00, Bs. 2.700,00, Bs. 2.000,00, Bs. 1.500,00, Bs. 1.800,00 respectivamente; y a los folios 657, 660, 663, 666, 669, 672, 675, 678, 681, 684, 687, 690, 693, 696, 699, 702, 705, 708, 711, 714, 717, 720, 723, 726, 729, 732, 736, 739 presupuestos y/o cotizaciones a nombre del accionante relativa a medicamentos lentes y otros, de fecha 18/10/2022; 19/07/2022; 27/04/2022; 25/01/2022; 21/07/2021; 02/11/2020; 12/08/2020; 11/02/2020; 28/10/2019; 05/07/2019; 13/11/2018; 19/10/2017; 24/05/2017; 16/08/2017; 04/11/2016; 20/07/2016; 28/01/2016; 14/10/2015; 28/08/2015; 03/02/2015; 30/09/2014; 13/08/2014; 26/02/2014; 05/06/2013; 11/10/2012; 07/06/2012; 29/09/2010; 18/08/2009; Así se decide.
4.- DEMANDANTE: WILFREDO JOSE FRANCO TORRES
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “T”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referidos a Carta de Renuncia, mediante la cual el ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.741 Renunció; la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.740). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que de la presunta renuncia transcrita por su representado, se observa la imposición donde la jefa de recursos humanos le solicito la transcribiera; que es igual a la del ciudadano Freddy; que hubo un cierre de la empresa; que de las renuncias del litis se constata que son iguales; como renuncian a algo que no existe cuando la empresa estaba cerrada; cuando ya le pagaron sus prestaciones; que impugna la documental por carecer de legalidad, que le ofrecieron un pago gracioso superior al monto de prestaciones, con violencia psicológica. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala ante la impugnación vaga de la parte accionante, lo que debió realizar fue la tacha; por lo que ratifica la documental promovida en original, y conforme al artículo 1364 del Código Civil, se propuso para su reconocimiento en contenido y firma; la parte actora hace señalamientos sin probar el vicio en el consentimiento como es el dolo, error y violencia; no existe denuncia ninguna por ante el Ministerio Público o la Inspectoría del Trabajo. Solicita se le otorgue pleno valor probatorio en sentencia definitiva.
Con relación a esta documental, se desprende de las actas procesales que fue impugnada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, “por carecer de legalidad, que le ofrecieron un pago gracioso superior al monto de prestaciones, con violencia psicológica”; procediendo la parte accionada promovente a manifestar que “fue presentada en original y la ratifica solicitando se le otorgue pleno valor probatorio”; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, advierte que la prueba trata de documento privado promovido en original y contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por el accionante, la cual fue reconocida como emanada de su representado por la Co-apoderada judicial del accionante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto siendo la impugnación el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado; en virtud de ello, reconocida como ha quedado la documental analizada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto que le ciudadano WILFREDO FRANCO TORRES procedió en fecha 15/03/2023 a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Asistente piso de venta, visualizándose la firma y huella dactilar del accionante. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “U”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago de prestaciones sociales y recibo de egreso, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 741-742). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la hoja de liquidación fue promovida por su representado, que de la misma se constata los conceptos que tomo en consideración el patrono para el cálculo; que igualmente se puede observar que no tomaron en consideración las bonificaciones que le cancelaban conforme a la Convención Colectiva; que con la prueba de informe se va a verificar que no coincidían con real continuo y permanente que recibía su representado; que su representado percibía un bono de compensación salarial que llama la entidad de trabajo ayuda salarial de emergencia; que en el folio 742 es una hoja de egreso, que dice indemnización única y sustitutiva de algunos conceptos laborales, lo que indica que ante la presunta renuncia ellos reconocen la indemnización sustitutiva, reconociendo el artículo 92 de la LOTTT, por terminación de la relación por causa ajena a su voluntad, para dejar de pagar el paro forzoso. Que debe cancelarse conforme al salario normal y no el salario mínimo., solicita el recalculo de las prestaciones. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que visto que las documentales promovidas en original, no fueron impugnadas, procede a ratificarlas, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva y tal como se promovió conforme al artículo 1364 del CCV, se propone la documental para su reconocimiento en contenido y firma, y que se deje constancia que al ex trabajador se le hizo el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
El Tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal y revisada la documental cursante al folio 741 del expediente, se comprueba que dicha documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, identificada “anexo 7”cursante al folio 147, motivado a ello le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 742, se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 16/03/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 28.575,02, señalando como concepto la indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa; que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador, y corresponde a la cantidad de dinero reconocida en el escrito libelar por el accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “V”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en original, documentales referidos a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 743-799). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las mismas se puede visualizar todas las solicitudes de las vacaciones, exámenes médicos del trabajador; disfrute y los pago de vacaciones; que se solicitan las diferencias de vacaciones por cuanto fueron cancelados a un salario básico y no al salario normal y real que devengaba; por cuanto el patrono no tomo en cuenta la Convención Colectiva para su otorgamiento, de acuerdo al salario real y días de disfrute; solicita sean recalculadas y se les pague las diferencias a su representado. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las documentales en originales, las ratifica y solicita que, al no ser impugnadas, en cuanto al pago de los beneficios, se le dé pleno valor probatorio y tal como se promovió conforme al artículo 1364 del CCV, se propone la documental para su reconocimiento en contenido y firma.
De acuerdo a lo anterior, se constata que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; no obstante de su revisión emerge que las documentales cursantes a los folios 755-799, están referidas a comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional; constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales; constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional; de los periodos 2018-2019; 2017-2018; 2016-2017; 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009, 2007-2008, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Respecto a las restantes documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose: 1) Al folio 743 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: octubre/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 5,72; periodo 07/09/2021 al 06/09/2022; fecha de inicio: 31/10/2022; fecha termino: 08/12/2022; fecha reingreso:09/12/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 29 días resultando Bs. 165,88; bono vacacional 61 días resultando Bs. 348,98; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 57,20; TOTAL Bs. 572,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 456,59 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 58,50; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 744, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 31/10/2022 hasta el 08/12/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito en la nota superior por el ciudadano Wilfredo Franco. Al folio 745 solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 19/10/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito por el ciudadano Wilfredo Franco. Al folio 746 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 19/10/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 2) Al folio 747 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 2021; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 240.000,00; periodo 07/09/2020 al 06/09/2021; fecha de inicio: 02/08/2021; fecha termino: 08/09/2021; fecha reingreso:09/09/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 28 días resultando Bs. 6.720.000,00; bono vacacional 62 días resultando Bs. 14.880.000,00; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 2.400.000,00; TOTAL Bs. 24.000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley; descuento póliza servicio funerario por Bs. 23.781.175,80, descuento póliza accidentes personales Bs. 300.000,00, arrojando el monto neto de Bs. -774.775,80 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 3.800.000,00; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 748, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 02/08/2021 hasta el 08/09/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano Wilfredo Franco. Al folio 749, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 22/07/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por el ciudadano Wilfredo Franco, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 750 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 22/07/2021 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 3) Al folio 751 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 2020; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 30.000,00; periodo 07/09/2019 al 06/09/2020; fecha de inicio: 31/08/2020; fecha termino: 06/10/2020; fecha reingreso: 07/10/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 27 días resultando Bs. 810.000,00; bono vacacional 63 días resultando Bs. 1.890.000,00; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 300.000,00; TOTAL Bs. 3.0000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 2.321.293,38 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 493.333,33; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 752, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 31/08/2020 hasta el 06/10/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo, suscrito por el ciudadano Wilfredo Franco. Al folio 753, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 13/08/2020, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2019-2020, suscrito por el ciudadano Wilfredo Franco. Al folio 754 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 13/08/2020 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “V1”, constante de trece (13) folios útiles, en original, documental referido a planilla pagos de utilidades, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 800-812). La Co-apoderada judicial de la parte actora solicita que las utilidades sean calculadas cada una de ellas y canceladas sus diferencias, con el salario, real continúo y permanente que percibía el demandante, no con el salario mínimo con el cual le cancelaron., que no se consideró los beneficios de la Convención Colectiva. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales promovidas en originales no fueron impugnadas, por lo tanto, las ratifica en cuanto al pago de las utilidades, se le dé pleno valor probatorio en la sentencia definitiva., bajo la previsión del artículo 1364 del CCV.
Conforme a lo anterior, se comprueba que las documentales cursantes a los folios 800-808, tratan de recibos o planillas de pago de utilidades correspondiente a los siguientes fechas o períodos: 01/12/2009 al 30/11/2010; 01/12/2010 al 30/11/11; 01/12/2011 al 30/11/12; 24/11/2014 al 30/11/14; 23/11/2015 al 29/11/15; 21/11/2016 al 27/11/16; 30/10/2017 al 05/11/17; 05/11/2018 al 11/11/18; 25/11/2019 al 01/12/19, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece
En cuanto a las restantes documentales cursantes a los folios 809-812, se verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 16/11/2020 al 22/11/2020; 29/11/2021 al 05/12/2021; 22/11/2021 al 28/11/2021; 14/11/2022 al 20/11/2022; donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 31 Maturín, cargo: Asistente piso de venta; salario Básico: Bs. 60.000,00 (año 2020); Bs. 1,36 (año 2021) y 6,58 (año 2022) y fecha de ingreso: 07/09/2007; suscritos todos por el accionante. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “V2”, constante de catorce (14) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 813-826). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que impugna los recibos de pago al no estar firmados y son copias simples; que ninguno de los pagos coincide con los movimientos bancarios del trabajador. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que ratifica las documentales promovidas para su verificación en la sentencia definitiva, en cuanto a que de las mismas documentales se denota la identificación, del trabajador, fecha de ingreso, periodo del pago, el concepto en cuanto salario que devengaba.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por no estar firmados y en copias simples, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular las documentales marcadas “V2”, con el resto del material probatorio en especial con la prueba documental referida a estados de cuentas cursante a los folios 123-134 del expediente y prueba de informe promovidas por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata que aparecen los registros de los depósitos por concepto de salario y cesta ticket (ambos montos en un solo depósito) efectuados al accionante; lo cual coincide con los recibos de pago cursantes a los folios 637-654, y que fueran impugnados, por estar en copias simples; pruebas que se constituyen en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el accionante recibió el pago de salarios y cesta ticket de acuerdo con el contenido de los recibos objeto de análisis. Es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2022 y 2023: 09/01/2023 al 15/01/2023; 26/12/2022 al 01/01/2023; 05/12/2022 al 11/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 30/01/2023 al 05/02/2023; 28/11/2022 al 04/12/2022; 06/02/2023 al 12/02/2023; 13/02/2023 al 19/02/2023; 16/01/2023 al 22/01/2023; 23/01/2023 al 29/01/2023; 02/01/2023 al 08/01/2023; 27/02/2023 al 05/03/2023; 20/02/2023 al 26/02/2023; 28/11/2022 al 04/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; anticipo de prestaciones sociales; día feriado y día feriado no trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se coteja en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se indica la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “V3”, constante de cien (100) folios útiles (constan sólo 109 folios), documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 827-926). La Co-apoderada judicial de la parte actora que de las hojas de liquidación de prestaciones y de egreso se observa la deducción de esos pagos, que este reclamo es por diferencia de prestaciones sociales. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que vista la no impugnación de las documentales promovidas; las ratifica y que se promovieron bajo la premisa del artículo 1364 del CCV, para su reconocimiento en contenido y firma., y que se le hizo el pago oportuno en la prestación del servicio del referido beneficio.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 827, 830, 833, 836,839, 842, 845, 848, 851, 854, 857, 860, 863, 866, 869, 872, 875, 878, 881, 884, 887, 890, 893, 896, 899, 902, 905, 908, 911, 915, 918, 921, 924, las constancias de anticipo de prestaciones sociales, suscritas por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fechas 31/10/2022; 28/07/2022; 26/04/2022; 31/01/2022; 04/08/2021; 09/11/2020; 21/07/2020; 17/01/2020; 11/11/2019; 30/07/2019; 30/01/2017; 07/11/2017; 08/08/2017; 18/08/2017; 21/11/2016; 30/09/2016; 20/04/2016; 15/02/2016; 20/10/2015; 20/07/2015; 13/02/2015; 10/11/2014; 27/01/2014; 29/04/2014; 16/07/2013; 04/02/2013; 02/10/2012; 02/04/2012; 04/04/2011; 04/10/2010; 07/12/2009; 25/05/2009; 22/08/2008; dejando constancia que recibió anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad. A los folios 828, 831, 834, 837,
840, 843, 846, 849, 852, 855, 858, 861, 864, 867, 870, 873, 876, 879, 882, 885, 888, 891, 894, 897, 900, 903, 906, 909, 913, 916, 919, 922, 925 solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fechas 18/10/2022; 19/07/2022; 20/04/2022; 26/01/2022; 28/07/2021; 05/11/2020; 14/07/2020; 15/01/2020; 30/10/2019; 23/07/2019; 26/01/2017; 02/11/2017; 26/07/2017; 17/04/2017; 17/11/2016; 29/09/2016; 14/04/2016; 11/02/2016; 15/10/2015; 15/07/2015; 11/02/2015; 05/11/2014; 22/01/2014; 23/04/2014; 11/07/2013; 31/01/2013; 27/09/2012; 29/03/2012; 31/03/2011; 30/09/2010; 04/12/2009; 21/05/2009; 21/08/2008;; requiriendo el anticipo de Bs. 367,00, Bs. 130, Bs. 87, Bs. 45,00, Bs. 8.800.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 520.000,00, Bs. 140.000,00, Bs. 180.000,00, Bs. 44.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 207.000,00, Bs. 66.000,00, Bs. 44.600,00, Bs. 38.000,00, Bs. 14.500,00, Bs. 11.000,00, Bs. 12.000,00, Bs. 13.000,00, Bs. 11.500,00, Bs. 6.200,00, Bs. 9.500,00, Bs. 6.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 4.700,00, Bs. 5.100,00, Bs. 3.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 3.300,00, Bs. 2.900,00, Bs. 2000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 900,00 respectivamente; y a los folios 829, 832, 835, 838, 841, 844, 847, 850, 853, 856, 859, 862, 865, 868, 871, 874, 877, 880, 883, 886, 889, 892, 895, 898, 901, 904, 907, 910, 914, 917, 920, 923, 926 presupuestos y/o cotizaciones a nombre del accionante relativa a medicamentos lentes y otros de fecha 18/10/2022; 13/04/2022; 25/01/2022; 23/07/2021; 04/11/2020; 14/07/2020; 14/01/2020; 05/11/2019; 23/07/2019; 25/01/2017; 31/10/2017; 24/07/2017; 11/04/2017; 18/11/2016; 09/07/2013; 31/01/2013; 25/09/2012; 29/03/2012; 31/03/2011; 29/09/2010; 02/12/2009; 20/05/2009; 20/08/2008 que soportan la solicitud. Así se decide.
5.- DEMANDANTE: NELIDA DEL JESUS DIAZ OLIVERO
10. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a Carta de Renuncia, mediante la cual la ciudadana NELIDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.297.636 Renunció; la cual oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.927). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que se trata de una presunta renuncia manuscrita, cuando en realidad fue una renuncia transcrita por orden de la de recursos humanos porque la empresa ya estaba cerrada; que todas las renuncias están textualmente escritas como lo indico recursos humanos; que la impugna por carecer de toda legalidad, porque nadie puede renunciar a algo que no existe; porque esa renuncia fue a posterior y se le había pagado su finiquito. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la documental fue presentada en original bajo la premisa del artículo 1364 del CCV que se oferto para su reconocimiento en contenido y firma; que esta no demuestra ningún vicio del consentimiento (dolo, error o violencia), y no existe ningún tipo de denuncia por ante alguna institución del estado de desmejora salarial, la ratifica y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en sentencia definitiva.
Con relación a esta documental, se desprende de las actas procesales que fue impugnada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, “por carecer de toda legalidad, porque nadie puede renunciar a algo que no existe; porque esa renuncia fue a posterior y se le había pagado su finiquito”; procediendo la parte accionada promovente a manifestar que “fue presentada en original y la ratifica solicitando se le otorgue pleno valor probatorio”; el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, advierte que la prueba trata de documento privado promovido en original y contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por la accionante, la cual fue reconocida como emanada de su representada por la Co-apoderada judicial de la demandante, encuadrando en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto siendo la impugnación el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado; en virtud de ello, reconocida como ha quedado la documental analizada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto que la ciudadana NELIDA DIAZ procedió en fecha 12/03/2023 a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como Aseadora, visualizándose la firma y huella dactilar de la accionante. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W1”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago de prestaciones sociales y recibo de egreso, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 928-929). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la demandada le obliga a renunciar y le presenta a su representada la liquidación de prestaciones sociales, donde se le tomo en cuenta solo unos de la compensación salarial, que era cancelada de acuerdo a la tasa del BCV; no tomaron en cuenta los conceptos que de manera permanente percibían como salario normal, lo hicieron en base a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo; que no tomaron en consideración las bonificaciones que le cancelaban conforme a la Convención Colectiva y el bono de compensación salarial que llama ayuda salarial de emergencia; que tanto la renuncia como la liquidación es del 12/03 el mismo día de la renuncia; en cuanto al folio 929, recibo de egreso se observa que la empresa reconoce una indemnización sustitutiva que corresponde al artículo 92 de la LOTTT; que la misma tiene de fecha 09/03 y el 12/03 le dice que haga la renuncia; para determinar cuándo es legal una renuncia o no; esto para evadir el pago del paro forzoso. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que visto que las documentales promovidas en original bajo la premisa del artículo 1364 del CCV que se oferto para su reconocimiento en contenido y firma, que no fue impugnada y procede a ratificarlas, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva. Que no existe denuncia por ante alguna institución sobre el presunto error, dolo o violencia en contra de la parte actora para que recibiera sus prestaciones sociales.
El Tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal y revisada la documental cursante al folio 928 del expediente, se comprueba que dicha documental es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, identificada “anexo 7”cursante al folio 148, motivado a ello le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 929 se tiene como cierto el pago efectuado a la demandante en fecha 09/03/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso por Bs. 8.574,09, señalando como concepto la indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa; que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares de la ex trabajadora, y corresponde a la cantidad de dinero reconocida en el escrito libelar por la accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
11. Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a Acta de transacción, la cual hace valer como verdadera y opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.930-931). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que un folio es independiente del siguiente, porque su representada no fue a Caracas, que impugna la presunta transacción que no cumple con los requisitos por cuanto no está homologada por la Institución correspondiente; no está firmada y sellada por la entidad de trabajo; que desconoce el contenido y solicita que sea desechada. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la documental fue presentada en original y bajo la premisa del artículo 1364 del CCV que se oferto para su reconocimiento en contenido y firma; ratifica la misma; que de la misma se denota la identificación de la trabajadora, cargo, fecha de ingreso, salario y conceptos cancelados y que firma conforme, solicitando al Tribunal, le otorgue pleno valor probatorio.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la representación de la parte actora, procede a impugnar la documental aduciendo que no cumple con los requisitos de ley e igualmente desconoce el contenido de la misma; por lo tanto, es válido resaltar que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental, sin embargo conforme al artículo 1381 del Código Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la tacha de instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado de acuerdo a las previsiones de ley, toda vez que no fue desconocido en firma solo en contenido sin que conste la fundamentación correspondiente. En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio a la documental marcada W2, de cuyo contenido se comprueba la manifestación de la accionante de haber recibido la transferencia por Bs. 6.753,24 y Bs. 8.574,09, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo y la indemnización única y especial. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W3”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en original, documentales referidos a planillas de pago de Vacaciones, las cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 932-982). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las mismas se puede visualizar todas las solicitudes de las vacaciones, exámenes médicos del trabajador; disfrute y los pago de vacaciones; que fueron cancelados a un salario básico y no al salario normal y real que devengaba; por cuanto el patrono no tomo en cuenta la Convención Colectiva para su otorgamiento, de acuerdo al salario real y días de disfrute; solicita sean recalculadas y se les pague las diferencias a su representado. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que promovidas las documentales en originales, las ratifica y solicita que, al no ser impugnada, en cuanto al pago oportuno de las vacaciones, se le dé pleno valor probatorio., que no hay reclamación alguna por desmejora.
Conforme a lo anterior, se constata que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal; no obstante de su revisión emerge que las documentales cursantes a los folios 943-982, están referidas a comprobantes de liquidación de vacaciones y bono vacacional; constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales; constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional; de los periodos 2018-2019; 2017-2018; 2016-2017; 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009, 2007-2008, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
Respecto a las restantes documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el pago de Vacaciones y bono vacacional efectuado al accionante, evidenciándose: 1) Al folio 932 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: agosto/2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 5,20; periodo 18/082021 al 17/08/2022; fecha de inicio: 22/08/2022; fecha termino: 28/09/2022; fecha reingreso: 29/09/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 28 días resultando Bs. 145,60; bono vacacional 62 días resultando Bs. 322,40; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 52,00; TOTAL Bs. 520,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 428,65 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 57,00; suscrito por la accionante y aprobado por la demandada. Al folio 933, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 22/08/2022 hasta el 28/09/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito en la por la ciudadana Nélida Díaz. Al folio 933 solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por la demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 08/08/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito por la ciudadana Nélida Díaz. Al folio 934 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 20/07/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 2) Al folio 936 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: agosto/2021; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 240.000,00; periodo 18/08/2020 al 17/08/2021; fecha de inicio: 16/08/2021; fecha termino: 21/09/2021; fecha reingreso: 22/09/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 27 días resultando Bs. 6.480.000,00; bono vacacional 63 días resultando Bs. 15.120.000,00; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 2.400.000,00; TOTAL Bs. 24.000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley; descuento póliza servicio funerario por Bs. 23.006.400, descuento póliza accidentes personales Bs. 300.000,00, arrojando el monto neto de Bs. 00 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 3.700.000,00; suscrito por el accionante y aprobado por la demandada. Al folio 937, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 16/08/2021 hasta el 21/09/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por la ciudadana Nélida Díaz. Al folio 938, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 02/08/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por la ciudadana Nélida Díaz, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 939 cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 03/08/2021 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. 3) Al folio 940 comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, que contiene la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 2020; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 20.000,00; periodo 18/08/2019 al 17/08/2020; fecha de inicio: 03/08/2020; fecha termino: 07/09/2020; fecha reingreso: 08/09/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 26 días resultando Bs. 520.000,00; bono vacacional 64 días resultando Bs. 1.280.000,00; feriados, sábado y domingo 10 días resultando Bs. 200.000,00; TOTAL Bs. 2.0000.000,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 1.540.161,70 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 480.000,00; suscrito por la accionante y aprobado por la demandada. Al folio 941, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 03/08/2020 hasta el 07/09/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo, suscrita por la ciudadana Nélida Díaz. Al folio 942, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 17/07/2020, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2019-2020, suscrito por la ciudadana Nélida Díaz. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W4”, constante de quince (15) folios útiles, en original, documentales referidos a planilla pagos de utilidades, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 1002-1016). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que desconoce el contenido de las mismas porque no coinciden con los pagos efectuados a los trabajadores y muchos menos en los cálculos, ya fueron considerados solamente un salario básico y no el salario normal e integral que percibían los trabajadores, es por lo que solicita que sean pagadas las diferencias ya que no corresponde con los salarios que percibían. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales promovidas en originales del beneficio de utilidad generado por la accionante y que no fueron impugnadas; que dichos documentales fueron presentados bajo la premisa del artículo 1364 del CCV para su reconocimiento en contenido y firma, y que al ser desconocida en su contenido mas no de la firma, solicita se le otorgue pleno valor probatorio.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando “que no coinciden con los pagos efectuados a los trabajadores y muchos menos en los cálculos, ya fueron considerados solamente un salario básico y no el salario normal e integral”; procediendo la parte accionada promovente a señalar “que al ser desconocida en su contenido mas no de la firma, solicita se le otorgue pleno valor probatorio”; es por ello, que esta Juzgadora verifica que no fueron desconocidos en firma solo en contenido, arguyendo la parte actora una fundamentación vaga; de manera que conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales marcadas “W4”, con el resto del material probatorio en especial con la prueba de informe promovida por la parte demandante cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata el registro de los depósitos efectuados por concepto de utilidades a la accionante por órdenes de la entidad de trabajo; adicionalmente, considera quien decide que del escrito libelar y conforme a lo expresado por la representación de la parte actora, no consta reclamo alguno en cuanto a que no fueron canceladas las utilidades durante la relación laboral, sino que la reclamación es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se incluye la diferencia de utilidades, sólo de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; razones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de las mismas emerge y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados a la accionante. Dicho lo anterior, se comprueba que las documentales cursantes a los folios 1002-1009, tratan de recibos o planillas de pago de utilidades correspondiente a los siguientes fechas o períodos: 01/12/2009 al 30/11/2010; 01/12/2011 al 30/11/12; 18/11/2013 al 24/11/13; 23/11/2015 al 29/11/15; 21/11/2016 al 27/11/16; 30/10/2017 al 05/11/17; 05/11/2018 al 11/11/18; 25/11/2019 al 01/12/19, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece
Respecto a las restantes documentales cursantes a los folios 1010-1016, se tiene como cierto el pago de Utilidades efectuado al accionante, evidenciándose que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 16/11/2020 al 22/11/2020; 29/11/2021 al 05/12/2021; 08/11/2021 al 14/11/2021; 22/11/2021 al 28/11/2021; 14/11/2022 al 20/11/2022., 12/12/2022 al 18/12/2022., 05/12/2022 al 11/12/2022., donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 29 Maturín, cargo: Aseadora; salario Básico: Bs. 60.000,00 (año 2020); Bs. ,88 (año 2021) y año 2022, primero Bs. 6,58 y luego Bs. 6,86 y fecha de ingreso: 18/08/2008; suscritos todos por la accionante; en virtud de lo expresado, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W5”, constante de dieciséis (15) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 1017-1032). La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que desconoce el contenido de los recibos del 1017 al 1030; que se puede evidenciar que los pagos no coinciden con los montos depositados; que a través de la prueba de informe se podrá observar los montos reales depositados; que los recibos se les hacía llegar posterior al pago efectuado; que los recibos del 1031 al 1032 los impugna por ser copias simples. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, que sobre el desconocimiento único del contenido de las documentales referidas a recibos de pagos y cestas tickets, cabe señalar que fueron presentadas en original bajo la premisa del artículo 1364 del CCV para su reconocimiento en contenido y firma, y que al ser desconocida en su contenido mas no de la firma, solicita se le otorgue pleno valor probatorio; y respecto a la impugnación de las documentales restante por ser copia, las ratifica y solicita el valor de la prueba documental, y de cada uno de los recibos se denota la identificación del trabajador, fecha ingreso y egreso, salario y conceptos cancelados.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estima que si bien las documentales cursante a los folios 1017-1030 fueron desconocidas en su contenido por la representación de la parte demandante alegando que “los pagos no coinciden con los montos depositados”, procediendo la parte accionada promovente a ratificar las documentales y solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba “al ser desconocida en su contenido mas no de la firma”, es por ello, que esta Juzgadora verifica que no fueron desconocidos en firma solo en contenido, arguyendo una fundamentación vaga, de manera que conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica, al adminicular las documentales marcadas “W5” promovidas en original, con el resto del material probatorio en especial con la prueba de informe promovida por la parte demandante, cuyas resultas cursan a los folios 1156-1158 y 1166-1466, constata que aparecen los registros de los depósitos efectuados por concepto de salario y cesta ticket (ambos montos en un solo depósito, al accionante por órdenes de la entidad de trabajo coincidiendo con los montos reflejados en los recibos de pago desconocidos.
E igualmente de la prueba documental referida a estados de cuentas promovida por la parte actora cursante a los folios 139-144 del expediente y de la prueba de informe proveniente del Banco Provincial, se constatan los depósitos efectuados al accionante, lo cual coincide con los recibos de pago cursantes a los folios 1031-1032, y que fueran impugnados, por estar en copias simples; pruebas que se constituyen en soporte de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el accionante recibió el pago de salarios y cesta ticket de acuerdo con el contenido de los recibos objeto de análisis. Es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden a los siguientes años y periodos: Año 2022 y 2023: 02/01/2023 al 08/01/2023; 16/01/2023 al 22/01/2023; 06/02/2023 al 12/02/2023; 13/02/2023 al 19/02/2023; 10/10/2022 al 16/10/2022; 17/10/2022 al 23/10/2022; 24/10/2022 al 30/10/2022; 31/10/2022 al 06/11/2022; 07/11/2022 al 13/11/2022; 14/11/2022 al 20/11/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; 20/02/2023 al 26/02/2023; 27/02/2023 al 05/03/2023; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; anticipo de prestaciones sociales; día feriado y día feriado no trabajado; bonificación especial (A), bonificación por inventario; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se coteja en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se indica la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W6”, constante de dieciocho (18) folios útiles, documental en original, referido anticipo de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 983-1000). La Co-apoderada judicial de la parte actora que se evidencian las fechas de los anticipos anteriores a la liquidación y culminación de la relación laboral; que los adelantos o anticipos que fueron deducidos por la empresa al liquidar a su representado; que por eso solicita sean desestimados por cuanto no son vinculantes al proceso y se dedujeron, que la reclamación es por diferencia. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales promovidas en original; que la accionante fue beneficiadas ante las solicitudes de anticipo; que ante la no impugnación la ratifican y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de las documentales cursantes a los folios 983, 988, 989, 992, 995, 998, las constancias de anticipo de prestaciones sociales, suscritas por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fechas 08/11/2022; 11/11/2020; 08/08/2019; 08/11/2018; 10/11/2014; 17/06/2011; dejando constancia que recibió anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad. A los folios 984, 986, 990, 993, 996, 999 solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fechas 01/11/2022; 28/10/2020; 30/07/2019, 30/10/2018; 06/11/2014; 16/11/2011; requiriendo el anticipo de Bs. 300,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 43.000,00, Bs. 2.300,00, Bs. 10.400,00, Bs. 2.400,00 respectivamente; y a los folios 985, 987, 991, 994, 997, 1000 presupuestos y/o cotizaciones a nombre del accionante relativa a medicamentos lentes y otros de fecha 01/11/2022; 06/11/2020; 31/07/2019, 31/10/2018; 06/11/2014; 16/06/2011 que soportan la solicitud. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “W7”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referido intereses de prestaciones sociales, la cual opone a la demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.1001). La Co-apoderada judicial de la parte actora que ratifica las manifestaciones anteriores, que si fueron canceladas pero no al salario que realmente devengaba la trabajadora; que se les cancelaba en bolívares tomando como referencia la fluctuación de la tasa del dólar emitido por el BCV. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales promovidas en original; que su representada cancelo en tiempo oportuno, que ante la no impugnación la ratifican y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de la documental cursante al folio 1001, planilla de pago de intereses, periodo desde el 01/09/2020 al 31/08/2021, por la cantidad total de Bs. 1.953.660,47 suscrita por la accionante. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
1. - FECHA Y FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
De las actas procesales se evidencia que en el escrito de demanda, la Co-apoderada judicial de los Co-demandantes CÉSAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DÍAZ, alego que sus representados laboraron para la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA,C.A., “…hasta el 10/03/2023 fecha en la cual fueron despedidos sin motivo o razones justificada; que fueron notificados de manera verbal por parte de la Gerente y Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo; que habían decidido prescindir de sus servicios; que no alegaron motivo claros ni precisos de los despidos y se comunicaron con engaño que si no firmaban las renuncias, no podían sacarles los pagos de las prestaciones sociales, en virtud de ello accedieron a dicha petición, por sentirse acosados; que les indicaron que la entidad de trabajo estaba por cerrar sus puertas y cesar sus actividades en las distintas sucursales en la ciudad de Maturín, y que debían ir por las buenas y escribir lo que la gerente dictara para la redacción de la carta de renuncia a sus puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales. Que después que accedieron bajo coacción, de igual modo retuvieron dicho pago ofrecido, por tal motivo solicitan la nulidad de dichas cartas de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento y voluntad. Denuncian los despidos considerados masivos que está haciendo la entidad de trabajo. Que dada las circunstancias en que terminaron sus representados las relaciones laborales, bajo coacción tanto psicológica como económica, alega que se está en presencia de una terminación de las relaciones laborales por causa ajenas a las trabajadoras…(Sic)” y en el CAPITULO IV DE LOS HECHOS, señala que “…Que Cesar Palma egreso el 23/06/2023; Uvencio Vallenilla egreso el 15/03/2023; Freddy Díaz egreso el 15/03/2023; Wilfredo Franco egreso el 15/03/2023 y Nélida Díaz egreso el 12/03/2023…(Sic)”. Señalamiento éste ratificado por la Co-apoderada judicial de la parte actora, en el transcurso de la audiencia de juicio.
En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujó “….Que los ACTORES, no tienen derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, NO fueron Despedidos Injustificadamente, por ningún Representante de la Empresa, como en forma altera lo señala los ACTORES, pues, LOS MISMOS Renunciaron en forma expresa. Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA. Que es falso de toda falsedad, que los ACTORES, fuesen trasladados a cualquier otro departamento a realizar tareas que no le correspondían, ya que, es descabellado que la Empresa, por una parte, ponga en peligro a una persona al colocarla a utilizar herramientas que no sabe manipular, y por la otra iba la Empresa a poner en riesgo sus utilidades e higiene al colocar a una persona que no sabe despostar un ganado, a cortarlo, lo cual generaría una pérdida económica para la Empresa. Que es falso de toda falsedad, que, a los ACTORES, durante los últimos tres (3) meses de trabajo, se le hiciera laborar en trabajos de índole manifiestamente distintas, como la de limpiar baños y bajo acoso; a los fines de ponerlos a renunciar, pues, las renuncias por ellos presentadas fueron puras y simples… Que es falso de toda falsedad, que, a los ACTORES, lo hayan Despedido Injustificadamente en fecha Diez de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (10/03/2023), lo cual, lo contradicen ellos mismos cuando en su Libelo de Demanda señalas: “…CESAR ENRIQUE PALMA…Fecha de egreso: veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)… UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO… Fecha de egreso: quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… FREDDY ALFONZO DÍAZ CASTILLO… Fecha de egreso: quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… WILFREDO JOSE FRANCO TORRES… Fecha de egreso: Quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)… NELIDA DEL JESUS DÍAZ OLIVEROS… Fecha de egreso: Doce (12) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023)… que subsidiariamente hay que verificar que los ACTORES, hicieron efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales generados por la prestación de sus servicios… (Sic)”.
De manera, que ante el argumento expresado por la parte demandante con respecto a que la extinción de la relación laboral de sus representados se produjo por despido injustificado, aduciendo que en la entidad de trabajo “…no alegaron motivos claros ni precisos de los despidos y se comunicaron con engaño que si no firmaban las renuncias, no podían sacarles los pagos de las prestaciones sociales, en virtud de ello accedieron a dicha petición, por sentirse acosados...” agregando que los accionantes fueron coaccionados por la entidad de trabajo demandada a realizar la renuncia y que la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a los ex trabajadores; en primer término, es importante referir el contenido de los artículos 76 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que regulan las causas de terminación de la relación de trabajo y la definición de retiro, a saber:
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
En consonancia con las normas trascritas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que cualquier forma de finalización voluntaria de la relación laboral por iniciativa del trabajador o trabajadora, como lo es la renuncia, debe cumplir con ciertos requisitos para que sea válida, criterio éste plasmado en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06/05/2009 caso: Edixon Adames Contreras y otros vs Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007). De la anterior definición emergen sus principales características: • Es LIBRE, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; • Es UNILATERAL, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. • Debe ser EXPRESA, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.
De la trascripción parcial de la sentencia, emergen los requisitos que debe cumplir una renuncia para que tenga validez, a saber, debe ser notificada al patrono, manifestada de manera voluntaria (Libre); interviene solo la voluntad de quien presenta la renuncia (Unilateral); debe ser realizada de manera escrita (Expresa), implicando la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente; los cuales constituyen caracteres definitorios de ese acto voluntario del trabajador o trabajador, y que deben verificarse como cierto para que pueda surtir sus efectos en el mundo jurídico., tal como le prevé el artículo 78 de la Ley Sustantiva ya supra indicado. Del mismo modo, es válido destacar lo que doctrinariamente se ha considerado como vicios del consentimiento, los cuales aluden a la ausencia de libertad, discernimiento, intención o conocimiento en la manifestación de voluntad; todo ello con la intención de alterar o anular dicha voluntad para conseguir los propósitos deseados; y con relación a esto, la doctrina patria ha expresado que por vicios del consentimiento se entenderá: la violencia, el error y el dolo; entendiendo que el Error se configura al tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, aquella circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, distinguiendo la doctrina, entre error como vicio del consentimiento y el error obstáculo. En la violencia, existe coacción de tipo físico o moral que produce una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato y el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.
Hechas las precisiones anteriores, esta Juzgadora advierte que la parte demandada para sustentar su alegato, promovió documentales en original marcadas “B, I, Ñ, T, W ” relativas a renuncias suscritas por la parte demandante cursante a los folios 161, 370, 568, 740 y 927 del expediente, plenamente valoradas por quien juzga, y de cuyo contenido se evidencia que se trata de documentos privados que fueron reconocidos por la Co-apoderada judicial de la parte accionante como emanados de sus representados; que dicha comunicación o carta de renuncia, posee las fechas 23/06/2023; 15/03/2023; 15/03/2023; 15/03/2023 y 12/03/2023 escritas de forma expresa con puño y letra de los accionantes César Palma, Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco y Nelida Díaz como fecha de presentación y a partir de qué momento empezaría a surtir efecto la manifestación contenida en dicha carta; y señalando su decisión de renunciar a los cargos desempeñados en la entidad de trabajo como Encargado de Frutería, Encargado de Víveres, Asistente Piso Venta, Asistente Piso Venta y Aseadora; verificándose así mismo su firma, número de cédula de identidad y huella dactilar., por lo que conforme al principio de primacía de la realidad, queda demostrado que la renuncia suscrita por los accionantes, se produjo de manera libre, unilateral y voluntaria por los mencionados ciudadanos (a), y por tal razón cumplen con los requisitos de validez que legal y constitucionalmente se han establecido en el ordenamiento jurídico nacional
Sumado a lo anterior y reconocidas como han quedado dichas documentales, mal podría aducir la representación de la parte actora, tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio, de que sus representados fueron coaccionados y obligados a firmar las cartas de renuncia y que por tal razón “…se está en presencia de una terminación de las relaciones laborales por causas ajenas a los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que de igual manera ratifica los establecido en el artículo 80 del segundo párrafo donde se estipula el despido indirecto de los trabajadores literales “a”, “b”, “c”, y “e” de la Ley…(Sic)”; reclamando la Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva; sin que hayan acreditado en autos, prueba alguna que evidenciara que la entidad de trabajo demandada hubiese obligado a sus representados a firmar la carta de renuncia, por cuanto no es suficiente esbozar la existencia de algún vicio en el consentimiento para que quien sentencia de por acreditado que el hecho ocurrió de la manera señalada, ya que dicha situación debe ser suficientemente demostrada por la parte que lo alega; considerando quien decide que los dichos de los accionantes no constituyen por si solos un elemento fraudulento, ni evidencian una situación irregular, que conduzcan a determinar vicios del consentimiento; de tal modo, que en la presente causa, no quedó demostrado coacción alguna por parte de la demandada.
Con respecto a tal análisis, cabe mencionar el criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 de fecha 14/08/2024, donde señaló lo siguiente:
“…En cuanto al primer punto controvertido, referido a la forma de culminación de la relación laboral, específicamente, en cuanto a la existencia o no de alguna forma de constreñimiento hacia los accionantes para la suscripción de las cartas de renuncia, es preciso indicar que, si bien la parte actora señala que se vio “obligada” a firmar la carta de renuncia, no indica claramente en su demanda de qué manera fue constreñida a suscribir la misma.
Al respecto la parte actora expresa que a los accionantes “…desde el mes de enero de 2019 se les había notificado vía comunicación escrita, que por razones económicas la empresa se veía obligada a paralizar sus actividades, pero que seguiría pagándoles su salario, lo que no se hizo, pasando estos trabajadores todo ese año sin salario alguno hasta el mes de enero de 2020, cuando prácticamente mediante subterfugios engañosos, los obligaron a redactar y firmar documentos donde manifestaban sus respectivas renuncias para poner fin a la relación de trabajo y a los procedimientos de Calificación Despidos (sic) que estaban pendientes ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. (Sic.).
De la transcripción anterior se observa cómo los accionantes pretenden indicar que la empresa demandada empleó el engaño y medios coercitivos para que redactaran y suscribieran la carta de renuncia, no obstante, correspondía a la parte actora especificar cuáles fueron las formas de coacción utilizadas y demostrarlas efectivamente en juicio, siendo que lo alegado implicaría un vicio en el consentimiento de los accionantes al momento de renunciar.
Al respecto, como bien es sabido, la mala fe hay que demostrarla, presumiéndose en todo caso la buena fe de las partes, por lo que al no haber la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria respecto a la supuesta coerción, engaño o amenaza, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, siendo que ambas partes son contestes en señalar que la renuncia fue redactada y suscrita por los accionantes. Así se decide…”
Fundamentado en lo antes expuesto y con apreciación a las reglas de la sana crítica, quien decide estima que en la presente causa, la parte demandada aportó a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto al despido alegado y la fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes; lo que permite concluir a esta sentenciadora, que los accionantes en fechas 23/06/2023; 15/03/2023; 15/03/2023; 15/03/2023 y 12/03/2023 notificaron al patrono de manera voluntaria, unilateral y por escrito, su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, en los cargos que venían desempeñando como Encargado de Frutería, Encargado de Víveres, Asistente Piso Venta, Asistente Piso Venta y Aseadora, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme a lo señalado, se determina que la relación de trabajo existente entre los ciudadanos CÉSAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DÍAZ, WILFREDO FRANCO Y NELIDA DÍAZ y la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por los actores, en fechas 23/06/2023; 15/03/2023; 15/03/2023; 15/03/2023 y 12/03/2023 respectivamente. Así se establece
Continuando con las motivaciones de la presente causa, constata este Tribunal, que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el periodo que va desde el 2020 hasta el años 2023, tal como lo plasmaron en el escrito libelar, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de prestaciones sociales, recibidos por cada uno de los actores, que rielan a los folios 145 al 148 (parte demandante) y folios 162-163, 371-372, 569-570, 741-742, 928-929 (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros beneficios les fue cancelado a cada trabajador, valoradas por quien sentencia; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se procede a comprobar los componentes de las bases salariales utilizados, por ser punto controvertido en esta causa; y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.
DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En el escrito libelar la parte actora para determinar el salario normal e integral de cada uno de los accionantes, señala que “...Que durante las relaciones laborales, sus representados devengaron su salario mensual que estaba compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano (estadounidense), pagaderos en BOLIVARES DIGITALES a la tasa del día fijada por el Banco central de Venezuela, así como también un BONO POR ASISTENCIA PERFECTA y un BONO DE COMPENSACIÓN SALARIAL, calculada en divisa mensual como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América (Estadounidenses); pagadas semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del día fijada por el BCV, mediante pagos depositados en la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores en la entidad financiera BBVA Provincial… Que durante la relación laboral, de manera continua y permanente le fueron pagados a sus representados los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, días domingos trabajados, días libres trabajados, adicionalmente también, recibían Bono por Asistencia Perfecta (Cláusula 45, de la convención colectiva), y un bono de Compensación Salarial, percibidos tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagados en bolívares digitales a la tasa del día fijada por el Banco central de Venezuela, al momento del pago en sus cuentas; solo que este concepto no fue reflejado en los recibos de pago de salarios. Que el bono de Compensación salarial se comenzó a cancelar a partir del año 2020; pago que debe considerarse como parte integral del salario, con incidencia salarial por ser pagada de forma continua permanente… (Sic)”; verificándose que la apoderada judicial de los accionantes en el CAPITULO IV DE CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS/LOS HECHOS, procedió a indicar las bases salariales de cada uno de los demandantes, expresando lo siguiente:
a) Demandante: CÉSAR ENRIQUE PALMA
Salario Básico Mensual: Bs. 4.886,00
Salario Básico Diario: Bs. 174,50
Salario Normal Mensual: Bs. 11.298,80
Salario Normal Diario: Bs. 403,53
Salario Integral Diario: Bs. 650,13
b) Demandante: UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 6.221,75
Salario Normal Diario: Bs. 222,21
Salario Integral Diario: Bs. 358,00
c) Demandante: FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 4.825,67
Salario Normal Diario: Bs. 172,35
Salario Integral Diario: Bs. 277,67
d) Demandante: WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES
Fecha de Ingreso: 07/09/2007
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 15 años, 06 meses y 09 días
Cargo desempeñado: Encargado de Frutería
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 6.221,75
Salario Normal Diario: Bs. 222,21
Salario Integral Diario: Bs. 358
e) Demandante: NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVEROS
Salario Básico Mensual: Bs. 1.396,00
Salario Básico Diario: Bs. 49,91
Salario Normal Mensual: Bs. 4.127,91
Salario Normal Diario: Bs. 147,43
Salario Integral Diario: Bs. 237,52
En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Que su representada NUNCA pagó a los ACTORES por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera, por lo que niega que generaban un salario mensual compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales, así como Bono de Asistencia Perfecta y Bono de Compensación Salaria, calculadas a divisas mensuales como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América. Niegan rechazan y contradicen que el actor generara un salario en bolívares digitales tomando como moneda de cuenta el dólar americano pagaderos en bolívares…ya que generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales anexa a los medios de pruebas… (Sic)”; procediendo a negar rechazar y contradecir pormenorizadamente cada uno de los salarios: básico, normal e integral devengando mensual, semanal y diario señalados por los actores.
Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por los actores se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes; así mismo, se verifica que los demandantes recibían el pago de su salario en cuenta abierta en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando soportado con la prueba documental (cursante a los folios 93-144) e informativa promovidas ambas por la parte actora y de cuyas resultas (cursante a los folios 1156 al 1158 y 1166 al 1466 del expediente) se evidencia que en dicha entidad financiera figura el registro de cuenta corriente de los demandantes, remitiendo dicha entidad financiera, la relación de pagos y/o depósitos desde el 01/01/2014 al 30/04/2023; pruebas estás suficientemente valoradas por el Tribunal., advirtiendo esta Juzgadora, que en cuanto a los recibos de pagos, promovidos por la parte demandada, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a recibos de pago y la prueba informativa de la entidad financiera ya mencionada, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario de los hoy accionantes fue acordado en moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por cuanto contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Y si bien la parte actora, manifiesta que “…durante las relaciones laborales, sus representados devengaron su salario mensual que estaba compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano (estadounidense), pagaderos en BOLIVARES DIGITALES a la tasa del día fijada por el Banco central de Venezuela, así como también un BONO POR ASISTENCIA PERFECTA y un BONO DE COMPENSACIÓN SALARIAL, calculada en divisa mensual como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América (Estadounidenses); pagadas semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del día fijada por el BCV, mediante pagos depositados en la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores en la entidad financiera BBVA Provincial.(sic)”, al respecto debe indicarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ante lo cual cabe señalar lo contemplado en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio orientador lo siguiente “… La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (Sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)). Así se establece.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó durante la evacuación de la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como quedo registrado en la video grabación de la audiencia de juicio, la descripción y señalamiento efectuado por la representación de la parte actora en cuanto al número o cantidad de depósitos que mensualmente le efectuó la demandada a sus representados; indicando al mismo tiempo, que el pago se realizaba de manera semanal, tal como lo plasmo en el escrito de demanda; aduciendo lo siguiente “…que es para establecer el pago real devengado por los trabajadores. Que son movimiento de cuenta desde el año 2014 al 2023, cuando la empresa cerró y les cancelo un adelanto de prestaciones a sus trabajadores. Que la parte accionada señala que la cuenta no pertenece a la empresa, entonces donde estarán las pruebas del pago que le hacían a los trabajadores, les pagaban en dólares en físico?; que la prueba del Banco determina que si es la cuenta, y que conforme al sistema bancario, los nombres largos hace una abreviación de los mismos; que se observa que dice SUPERMERCA, lo que significa Supermercados Unicasa y PNCNOM es pago de nómina; que de la prueba se visualiza en la parte de arriba en la descripción que dice fecha, hora, terminal, y todos los terminales son “OG”, usuario número OG 4CFCPO; que los pagos eran semanales a las 0:53 y 0:58; en la descripción todos dicen SUPERMERCA PNCNOM…(sic)”; señalamientos éstos a los cuales la representación de la parte accionada argumento que “…respecto al informe se puede denotar que de éste no se puede verificar, que la nomenclatura señalada por la parte actora, como SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no corresponde a su representada; que la parte accionante obvio que hay otras nomenclatura en las que se señala pagos de su representada a los trabajadores como son SUPERMERCADOS UNICASA, UNICASAMATURIN; y UNICASA y el RIF del trabajador; solicita que se le de valor probatorio y se haga una revisión minuciosa del informe, considerando las partes obviadas por la parte actora y que la nomenclatura SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL., no pertenece a la empresa., que su representada cumplió con todas las obligaciones laborales, se hizo justicia social, y se canceló las prestaciones a cada trabajador por el tiempo de servicio...:(Sc).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, repara en primer lugar, que en la presente causa, quedo admitido que la parte actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 2016 con extensión hasta el año 2025 suscrita entre Supermercados Unicasa C.A, y el Sindicato Nacional Bolivariano y Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras de Supermercado Unicasa C.A (SNBSTTSU); en segundo lugar, que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pagos, planillas de liquidación y prueba informativa proveniente de la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, y que han sido suficientemente valorados por el Tribunal; de cuyo contenido se desprende, que efectivamente a los hoy accionantes, les fue cancelado su salario en las condiciones reflejadas en los mencionados y valorados recibos de pago; y que a partir del año 2020, los accionantes percibieron además del salario básico mensual otras percepciones en un promedio de 11, 10, 9, 8 y 6 depósitos mensuales al ser el pago por nómina semanal, los cuales eran transferidos a la cuenta de los demandantes en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, por orden de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A. de manera regular y permanente, que a criterio de este Tribunal es considerado salario y siendo este conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadoras, un salario normal variable; determinándose igualmente, que al estar admitida la relación de trabajo, la jornada de trabajo y tiempo de servicio alegado por la parte actora, mal podrían prestar sus servicios para otra entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo ya admitida; por lo tanto, los depósitos efectuados a los ciudadanos César Palma, Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco y Nelida Díaz, en las cuentas nominas ya identificadas, se realizaron por orden y cuenta de la entidad de trabajo demandada; más aún cuando el pago de salarios durante los años 2020 al 2023, las prestaciones sociales y la bonificación recibida por los accionantes en fechas 23/06/2023, 16/03/2023; 15/03/2023; 16/03/2023 y 13/03/2023 aparecen en la prueba informativa en el renglón descripción emanadas de SUPERMERCA PNCNOM terminal OG, produciéndose en consecuencia un reconocimiento expreso por parte de la accionada, cuando promueven las planillas de finiquito y constancias de transferencias de los montos cancelados en las fechas ya indicadas.
Decantado lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a determinar el salario normal diario, señalando que, a los fines de determinar el salario normal de sus representados, incorpora el salario básico, el denominado bono compensatorio más la asistencia puntual y perfecta por Convención y lo correspondiente a domingos trabajados, arguyendo que laboraron en un horario rotativo con dos días libres, que incluye trabajo los días domingos. Conforme a lo anterior, se constata que la parte actora, incluye para calcular el salario normal y luego el salario integral, un beneficio contractual como es la asistencia puntual y perfecta y lo correspondiente a los domingos trabajados, fundamentando su reclamo la representación de la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato SNBSTTSU; siendo por lo tanto necesario referir lo que contemplan los artículos 173 y 176 de la Ley Sustantiva en cuanto a la regulación del horario, en trabajos continuos, estableciendo que:
Art. 173: Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Art. 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”
Así mismo, el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte las Cláusulas 21, 22 y 25 de la referida Convención contemplan lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 21. JORNADA DE TRABAJO.
Las Partes convienen en establecer horarios de trabajo en jornadas ordinarias semanales, de conformidad con las disposiciones de la L.O.T.T.T. (jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales; jornada nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales, y jornada mixta de 7% horas diarias y 37,5 horas semanales). Igualmente, ambas partes reconocen que, debido a la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, la jornada debe necesariamente ser continua y se efectúa por turnos, siéndole permitido por la Ley laborar los días feriados y fines de semana en jornadas rotativas. Todo trabajador deberá registrar su entrada y salida al inicio y final de la jornada, y al inicio y final del descanso, mediante los mecanismos biométricos instaurados en LA EMPRESA: asimismo, deberá asistir puntualmente en su sitio de trabajo correctamente vestido con su uniforme y provisto de los implementos necesarios para desarrollar su labor, pudiendo LA EMPRESA impedir su acceso si no se cumplen tales condiciones, cuando los hubiere dotado. Para ausentarse un trabajador de su puesto y área de trabajo asignado, deberá solicitar y obtener previamente la aprobación del respectivo Supervisor. La negativa injustificada a laborar, podrá ser entendida como violación gravísima a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se entenderá como una causa justificada de despido, en el marco del procedimiento legalmente establecido.
CLAUSULA N° 22. MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO
Las Partes convienen que debido a la naturaleza del servicio que presta LA EMPRESA, en caso de haber necesidad de modificar el horario de trabajo de los trabajadores, LA EMPRESA. Podrá adecuarlos, modificarlos y ajustarlos, respetando siempre los límites legales de duración máxima de jornadas de trabajo, previo las gestiones y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente y notificación a EL SINDICATO.
CLÁUSULA N' 25. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO Y EN DÍA FERIADO.
Las Partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo.
En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición, Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con su día de descanso semanal.
De las normas y cláusulas transcritas emergen, tanto las regulaciones legales que prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a los límites de la jornada de trabajo y horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas; así como las regulaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL Y SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE UNICASA, C.A. De modo, que al enlazar las disposiciones legales y contractuales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas y clausulas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dicho instrumento jurídico, la prestación de servicio se daría en la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado, coincidiendo lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda con lo previsto en la cláusula 21 del contrato colectivo; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por los accionantes, fue el establecido contractualmente, cinco (05) días a la semana y dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, tal como lo plasmó en el escrito libelar; emergiendo de los recibos de pagos semanales, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago bajo el sistema de trabajo de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, y el pago de los domingos trabajados, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos cuando eran laborados, conforme a la previsiones legales y contractuales.
Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021, donde señaló lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que los accionantes prestaron servicios bajo la modalidad denominada trabajos continuos., por lo que solo procedería el pago adicional del 50% sobre el salario del día., debiendo destacarse que la entidad de trabajo cancelo este concepto cuando eran causados, lo que se deduce de los recibos de pago ya valorados. Dicho lo anterior, del escrito libelar consta que la parte actora, procede a reclamar por cada uno de los accionantes la diferencia en pago de domingos trabajados (con inclusión de dicho concepto en el salario normal); y diferencia en el pago de días de descanso, estimando por el periodo 202-2023 la cantidad de 120 días (domingos no cancelados con bonos) y 120 días (descansos legales no cancelados con los bonos), calculados con base a un salario diario, que no se indica su procedencia, y no corresponde a los alegados por los mismos accionantes en el escrito libelar; de manera que ante tal requerimiento, debe distinguirse, que si bien es cierto, que los actores laboraron con un sistema de trabajo rotativo, y que laboraron en días domingos, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a diferencia de domingos trabajados y diferencia de días de descanso con bono, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, más aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de cómo se alternaba la jornada de trabajo de cada accionante, ni mucho menos en que oportunidades o fechas laboraron domingos y días de descansos, limitándose a indicar un promedio de 120 domingo y 120 días de descanso, sin precisar los montos recibidos por dichos conceptos al estar reclamando sus diferencias, siendo éstos indeterminados, incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023, donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.
En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, cabe hacer mención al contenido de la cláusula 45 de la Convención, donde prevé tal beneficio contractual, contemplando que:
CLÁUSULA Nº 45. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
LA EMPRESA reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas. ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta del registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer día que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizará la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva.
El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente siguiente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de LA EMPRESA gozarán de este beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación de servicio. Asimismo, quedarán excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su Reglamento y la LOPCYMAT.
De acuerdo a la cláusula citada y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el beneficio de asistencia puntual y perfecta, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho concepto en el salario normal y que la carga probatoria de tal circunstancia incumbe a parte actora; no obstante de los recibos de pago promovidos por la demandada, consta el pago que hizo la entidad de trabajo a los accionantes por concepto de bono de asistencia perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla y rechazarla, ello conlleva a establecer que, conforme a la prueba del pago de manera regular y permanente, existe el reconocimiento de la demandada en el cumplimiento por los actores, de los requisitos de procedencia del beneficio, lo que influye para determinar su inclusión en el salario normal., comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas, que dicho beneficio contractual, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente de los accionantes. Así se decide.
En consecuencia, quedando determinado que los demandantes desde el año 2020 hasta el año 2023, percibieron una remuneración variable, cuyas percepciones eran depositados semanalmente a la cuenta corriente de los actores por orden de la entidad de trabajo demandada, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a puntualizar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por los accionantes y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios de los ciudadanos César Palma, Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco y Nélida Díaz, como Encargado de Frutería, Encargado de Víveres, Asistente piso venta; Asistente piso venta y Aseadora en su orden; de manera que al vincular lo requerido por los accionantes con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si los demandantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la estipulación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendientes a demostrar que efectivamente los demandantes no devengaron a partir del año 2020 hasta el año 2023, los montos indicados en la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Precisado lo anterior, verifica esta Juzgadora, que la parte actora señala como salario normal e integral diario de los accionantes los siguientes: CÉSAR PALMA salario normal diario: Bs. 403,53 y salario integral diario: Bs. 650,13; UVENCIO VALLENILLA, salario normal diario: Bs. 222,21 y salario integral diario: Bs. 358,00; FREDDY DIAZ, salario normal diario: Bs. 172,35 y salario integral diario: Bs. 277,67; WILFREDO FRANCO, salario normal diario: Bs. 222,21 y salario integral diario: Bs. 358; y NELIDA DÍAZ, salario normal diario: Bs. 147,43 y salario integral diario: Bs. 237,52. Constatándose de las actas que los actores promovieron la prueba documental de los estados de cuenta, prueba de inspección judicial en la cuenta bancaria de cada uno de los accionantes y la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, plenamente valoradas por el Tribunal, y de cuyo contenido se comprueba que los pagos de remuneración efectuados a los accionantes fue en bolívares, y que devengaron un salario básico fijo, y desde el año 2020 hasta el año 2023, un salario normal variable previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva, el cual contempla que la base de cálculo del salario para el pago de las prestaciones será el promedio del salario devengado durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral; por lo que conforme a lo anterior, se determina que los últimos salarios promedios percibidos por los actores son los siguientes:
1.- CESAR PALMA
Año Mes Monto remuneración
2022 diciembre 6426, 71
2023 enero 5120,67
febrero 5246,27
marzo 6615,10
abril 3571,90
mayo 5698, 25
Sub-total Bs. 32.678,90
Menos vacaciones y bono cancelado año 2023, utilidades y bono navideño año 2022 y cesta ticket. Bs. 2.066,02
TOTAL Bs. 30.612,88
2.- UVENCIO VALLENILLA
Año Mes Monto remuneración
2022 septiembre 2857,70
octubre 1992,28
noviembre 4150,35
diciembre 5483,68
2023 enero 3740,30
febrero 4544,85
Sub-total Bs. 22.769,16
Menos vacaciones y bono cancelado año 2022, utilidades año 2022 y cesta ticket Bs. 1.320,40
TOTAL Bs. 21.448,76
3.- FREDDY DIAZ
Año Mes Monto remuneración
2022 septiembre 997,53
octubre 872,97
noviembre 2254,95
diciembre 4186,15
2023 enero 2136,75
febrero 2837,59
Sub-total Bs. 13.285,94
Menos utilidades año 2022 y cesta ticket del lapso. Bs. 785,13
TOTAL Bs. 12.500,81
4. WILFREDO FRANCO
Año Mes Monto remuneración
2022 septiembre 997,55
octubre 1408,78
noviembre 2377,44
diciembre 3857,13
2023 enero 2266,20
febrero 3464,58
Sub-total Bs. 14.371,68
Menos vacaciones y bono cancelado año 2022, utilidades y bono navideño año 2022 y cesta ticket del lapso. Bs. 1.323,71
TOTAL Bs. 13.047,97
5.- NELIDA DIAZ
Año Mes Monto remuneración
2022 septiembre 506,02
octubre 568,58
noviembre 1884,66
diciembre 2453,55
2023 enero 1618,79
febrero 1966,90
Sub-total Bs. 8998,50
Menos vacaciones y bono cancelado año 2022, utilidades año 2022 y cesta ticket del lapso Bs. 1.347,47
TOTAL Bs. 7.651, 03
Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara de acuerdo a lo que emerge de los recibos de pagos, estados de cuenta y de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, los siguientes salarios para cada uno de los accionantes:
a) CESAR PALMA: como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.102,15 (resultante de dividir Bs. 30.612,88/ 6 meses), siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 182,22. Y a los fines de determinar el salario integral, adicionará al salario promedio diario de Bs. 182,22, la cantidad de Bs. 58,21por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 35,43, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 275,86 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
b) UVENCIO VALLENILLA como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.574,79 (resultante de dividir Bs. 21.448,76/ 6 meses), siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 127,67. Y a los fines de determinar el salario integral, adicionará al salario normal diario de Bs. 127,67, la cantidad de Bs. 40,78 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 25,53 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 193,98 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
c) FREDDY DIAZ: como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.083,46 (resultante de dividir Bs. 12.500,81/ 6 meses), siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 74,40. Y a los fines de determinar el salario integral, adicionará al salario normal diario de Bs. 74,40, la cantidad de Bs. 23,76 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 14,88 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 113,04 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
d) WILFREDO FRANCO: como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.174,66 (resultante de dividir Bs. 13.047,97/ 6 meses), siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 77,66. Y a los fines de determinar el salario integral, adicionará al salario normal diario de Bs. 77,66, la cantidad de Bs. 24,80 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 15,31 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 117,77 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
e) NELIDA DIAZ: como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.275,17 (resultante de dividir Bs. 7.651, 03/ 6 meses), siendo el salario promedio diario la cantidad de Bs. 45,54. Y a los fines de determinar el salario integral, adicionará al salario normal diario de Bs. 45,54, la cantidad de Bs. 14,55 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 9,10 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 69,19 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
1. En cuanto a los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES literal “C” artículo 142 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021, 2021-2022; DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023; DIFERENCIA UTILIDADES AÑOS 2020, 2021, 2022 Y DIFERENCIA EN PAGO UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 reclamados por los accionantes; constata esta Juzgadora, que si bien emerge de las actas procesales que les fueron cancelados dichos beneficios laborales, conforme se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos aportadas por ambas partes así como las documentales referidas a comprobantes de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2020, 2021, 2022 promovida por la parte accionada, plenamente valoradas por el Tribunal y que cursan en el expediente; sin embargo, al quedar determinado que los demandantes a partir del año 2020, devengaron percepciones salariales que les fueron depositadas por orden de la demandada en la cuenta corriente de cada uno de los actores en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, tal como se argumentó anteriormente, lo que demuestra que los salarios empleados por la entidad de trabajo demandada para el cálculo de dichos conceptos no se ajustan a los que realmente les correspondía, y visto que no fue promovida prueba alguna que acredite los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los actores; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo de las diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al salario normal de cada año reclamado, que emerja de la prueba informativa y estados de cuenta; y la diferencia de antigüedad conforme al último salario integral ya establecido por el Tribunal, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda
2.- En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS y DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO años 2020-2023 no cancelados con los bonos, en la cantidad de 120 días, reclamados por la parte actora, señalando que la “…Diferencia en el pago de los días de descanso: Este concepto se reclama porque la entidad de trabajo demandada pagó los días de descanso en base al salario básico, cuando corresponde ser pagado en base al salario normal y; se fundamenta este pago en la Cláusula 25, de la convención colectiva, ante mencionada, lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Diferencia en el pago de los días domingos trabajados: Este concepto se reclama porque la entidad de trabajo demandada pagó los días domingos trabajados en base al salario básico, cuando corresponde ser pagado en base al 1,50 de salario normal y; se fundamenta este pago en lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (sic)”; sobre tales señalamientos quien decide ya argumentó en las motivaciones del presente fallo, y sumado a ello, se constata que la parte accionante en el escrito libelar, señaló “…que las actividades de sus representados fue en un horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos días libre a la semana, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”, peticionando un total de 120 días por días domingo y 120 días de descansos legales; no obstante es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a domingos y días de descansos legales trabajados, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora, más aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de cómo se alternaban las jornadas desplegadas por cada accionante, ni mucho menos en que oportunidades laboraron días domingos y días de descansos legales. De manera que en función de lo reclamado, es de interés referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° N°1044 de fecha 23/11/2017, caso Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, donde se produjo una admisión relativa de los hechos, y contemplándose lo siguiente con relación al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales:
“…En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide…”
Criterio orientador éste que se mantiene en el presente asunto, por lo que al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes hayan laborado en la cantidad de días domingos y días de descansos señalados de forma indeterminada en el libelo de demanda; por el contrario, se evidencia de los recibos de pagos, que los demandantes percibieron un salario semanal compuesto por el salario básico más días de descanso legal, bono de asistencia perfecta y de algunos domingos trabajados con el recargo correspondiente, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente los conceptos reclamados. Así se decide.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, peticionado por la parte demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por despido injustificado sino por renuncia voluntaria de los accionantes, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.
Respecto al reclamo POR INCUMPLIMIENTO DE LEY REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, estimado para cada uno de los accionantes CÉSAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DÍAZ en las cantidades siguientes: Bs. 33.896, Bs. 4018.665,25, Bs. 14.477,00, Bs. 18.665, 25 y Bs.12.383, 14 en su orden; manifestando en el escrito libelar que “…la entidad de trabajo demandada al momento de despido no entregó la documentación necesaria para tramitar el pago del seguro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)… (Sic)”. Con relación a esta reclamaciones importante destacar que la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, y por su parte la Ley de Régimen Prestacional de empleo, desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo; y al efecto, contempla la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en el artículo 32 los requisitos para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: a) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; b) que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de empleo previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía; c) que la relación de trabajo haya terminado por una de las siguientes causas o motivos: despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de patrono no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas; d) que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en la Ley. De la norma transcrita, se desprenden los requisitos que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo, sin que de su contenido se visualice “que la relación de trabajo haya culminado por renuncia voluntaria”, forma ésta de finalización de la relación de trabajo que opero en la presente causa; en consecuencia, al quedar probado por las motivaciones ut supra señaladas, que la relación de trabajo entre los demandantes CÉSAR PALMA, UVENCIO VALLENILLA, FREDDY DIAZ, WILFREDO FRANCO y NELIDA DÍAZ y la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., se produjo por renuncia de los actores, hace improcedente su reclamo. Así se decide
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
1.- Demandante: CÉSAR ENRIQUE PALMA
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 23/06/2023
Tiempo de Servicio: 17 años, 03 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Encargado de Frutería
Motivo de egreso: renuncia voluntaria.
Salario promedio mensual: Bs. 5.102,16
Salario promedio diario: Bs. 182,22
Salario integral diario: Bs. 275,06
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 01/03/2006, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberá ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 1.290,00 días Bs. 1.545,77; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 510,00 días Bs. 4.536,00. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 420 Bs. 6.614,70,00…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad del Co-demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que resultó inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo0 con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 510 días x Bs. 275,86 = Bs. 140.688,60; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6.614,70 resultando una diferencia de Bs. 134.073,90.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.762,56, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 29 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 8,96 (remuneración percibida marzo 2021) da la cantidad de Bs. 259,84, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 5,08 (f. 181) resultando una diferencia de Bs. 254,76. Periodo 2021-2022: el pago de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 54,07 (remuneración percibida en marzo 2022) da la cantidad de Bs. 1.622,00, cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 114,30 (f.177) resultando una diferencia de Bs. 1.507,80.
3. DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,37 (remuneración percibida en febrero 2023) da la cantidad de Bs. 5.621,10, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 209,10 (f.173) resultando una diferencia de Bs. 5.412,00.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.141,92, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 71 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 8,96 (remuneración percibida marzo 2021) da la cantidad de Bs. 636,16, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 12,44 (f. 181) resultando una diferencia de Bs. 636,72. Periodo 2021-2022: el pago de 70 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 54,07 (remuneración percibida en marzo 2022) da la cantidad de Bs. 3.784,90, cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 266,70 (f.177) resultando una diferencia de Bs. 3.518,20.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 70 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,37 (remuneración percibida en febrero 2023) da la cantidad de Bs. 13.115, 90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 487, 91 (f.173) resultando una diferencia de Bs. 12.627,99.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2020, 2021, 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 21.828,46, resultante de lo siguiente: a) Utilidades año 2020: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1,65 (remuneración percibida noviembre 2020) da la cantidad de Bs. 189,75, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 4,37 resultando una diferencia de Bs. 185,38. b) Utilidades año 2021: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17,42 (remuneración percibida noviembre 2021) da la cantidad de Bs. 2.003,00, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 15,95 resultando una diferencia de Bs. 1.851,35. c) Utilidades año 2022: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 172, 04 (remuneración del mes de noviembre 2022) da la cantidad de Bs. 19.784, 60, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 992,87 resultando una diferencia de Bs. 18.791, 73.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 47,91 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 182,22 da la cantidad de Bs. 8.730,16., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 664,50 resultando una diferencia de Bs. 8.065,66.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 187.912,49; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de prestaciones sociales cuyas cantidades fueron deducidas, un pago por la cantidad de Bs. 101.740,25, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.172, 24), monto este que se condena a pagar.
2.- Demandante: UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO
Fecha de Ingreso: 29/09/2008
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 07 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Encargado de Víveres
Motivo de egreso: renuncia voluntaria.
Salario promedio mensual: Bs. 3.574,76
Salario promedio diario: Bs. 127,67
Salario integral diario: Bs. 193,98
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 29/09/2008, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 1.028,00 días Bs. 1.027,99; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 420,00 días Bs. 4.447,80. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 420 Bs. 4.447,80…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad del Co-demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que resultó inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 420 días x Bs. 193,98 = Bs. 81.471,60; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 4.447,80 resultando una diferencia de Bs. 77.023,80.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.041,50, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 27 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 12,98 (remuneración percibida septiembre 2021) da la cantidad de Bs. 350,46, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6,48 (f. 377) resultando una diferencia de Bs. 343,98. Periodo 2021-2022: el pago de 28 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,06 (remuneración percibida en septiembre 2022) da la cantidad de Bs. 2.857,68, cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 160,16 (f.373) resultando una diferencia de Bs. 2.697,52.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12,08, días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 127,67, da la cantidad de Bs. 1.542,25, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 82,87 (f. 371) resultando una diferencia de Bs. 1.459,38.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.866,50, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 73 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 12,98 (remuneración percibida septiembre 2021) da la cantidad de Bs. 947,54, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 17,52 (f. 377) resultando una diferencia de Bs. 930,02. Periodo 2021-2022: el pago de 72 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 102,06 (remuneración percibida en septiembre 2022) da la cantidad de Bs. 7.348, 32, cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 411,84 (f.373) resultando una diferencia de Bs. 6.936,48.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 29,59, días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 127,67, da la cantidad de Bs. 3.777,75, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 202,99 (f. 371) resultando una diferencia de Bs. 3.574,76.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2020, 2021, 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.900,51, resultante de lo siguiente: a) Utilidades año 2020: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 0,74 (remuneración percibida noviembre 2020) da la cantidad de Bs. 85,01, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 2,98 (f. 434) resultando una diferencia de Bs. 82,03. b) Utilidades año 2021: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 12,32 (remuneración percibida noviembre 2021) da la cantidad de Bs. 1.416,80, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 27,61 (f. 435) resultando una diferencia de Bs. 1.389,19. c) Utilidades año 2022: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 148,22 (remuneración del mes de noviembre 2022) da la cantidad de Bs. 17.045,30, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 616,01 (f. 437) resultando una diferencia de Bs. 16.429,29.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 19,67 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 127,67 da la cantidad de Bs. 2.511,26., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 246,97 resultando una diferencia de Bs. 2.264,30.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 113.130,75; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de prestaciones sociales cuyas cantidades fueron deducidas, un pago por la cantidad de Bs. 45.722,98 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.407,77), monto este que se condena a pagar.
3.- Demandante: FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO
Fecha de Ingreso: 30/04/2008
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses y 16 días
Cargo desempeñado: Asistente piso de ventas
Motivo de egreso: renuncia voluntaria.
Salario promedio mensual: Bs. 2.083,20
Salario promedio diario: Bs. 74,40
Salario integral diario: Bs. 113,04
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 30/04/2008, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 1.067,00 días Bs. 1.131,54; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 450,00 días Bs. 4.447,80. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 420 Bs. 6.295,50…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad del Co-demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que resultó inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 450 días x Bs. 113,04 = Bs. 50.868,00; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6.295,50 resultando una diferencia de Bs. 44.572, 50
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.094,07, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 27 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 5,61 (remuneración percibida marzo 2021) da la cantidad de Bs. 151,47, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 3,24 (f. 575) resultando una diferencia de Bs. 148,23. Periodo 2021-2022: el pago de 28 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 38,11(remuneración percibida en mayo 2022) da la cantidad de Bs. 1.067,08 cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 121,24 (f. 571) resultando una diferencia de Bs. 945,84.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 24,16, días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,40, da la cantidad de Bs. 1.797,50, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 160,04 (f. 569) resultando una diferencia de Bs. 1.637,46
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.835,83, resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 73 días multiplicados por el salario diario de Bs. 5,61 (remuneración percibida marzo 2021) da la cantidad de Bs. 409,53, a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 5,96 (f. 575) resultando una diferencia de Bs. 403,57. Periodo 2021-2022: el pago de 72 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 38,11(remuneración percibida en mayo 2022) da la cantidad de Bs. 2.743,92 cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 311,66 (f. 571) resultando una diferencia de Bs. 2.432,26.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 59,17, días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,40, da la cantidad de Bs. 4.402,25, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 411,63 (f. 569) resultando una diferencia de Bs. 3.990,62.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2020, 2021, 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.930,41, resultante de lo siguiente: a) Utilidades año 2020: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 0,98 (remuneración percibida noviembre 2020) da la cantidad de Bs. 112,7, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 2,97 (f. 633) resultando una diferencia de Bs. 109,73. b) Utilidades año 2021: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15,64 (remuneración percibida noviembre 2021) da la cantidad de Bs. 1.798, 60, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 140,19 (f. 634-635) resultando una diferencia de Bs. 1.658,41. c) Utilidades año 2022: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 58,86 (remuneración del mes de noviembre 2022) da la cantidad de Bs. 6.768,90 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 606,63 (f. 636) resultando una diferencia de Bs. 6.162,27.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 19,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,40 da la cantidad de Bs. 1.426,25., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 264,67 (f. 569) resultando una diferencia de Bs. 1.161,58
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 63.222, 47; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de Bs. 25.614,25 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 37.608,22), monto este que se condena a pagar.
4.- Demandante: WILFREDO JOSE FRANCO TORRES
Fecha de Ingreso: 07/09/2007
Fecha de Egreso: 15/03/2023
Tiempo de Servicio: 15 años, 06 meses y 09 días
Cargo desempeñado: Asistente piso venta
Motivo de egreso: renuncia voluntaria.
Salario promedio mensual: Bs. 2.174,48
Salario promedio diario: Bs. 77,66
Salario integral diario: Bs. 117,77
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 07/09/2007, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 1.130,00 días Bs. 1.199,23; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 480,00 días Bs. 6.667,20. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 480 Bs. 6.667,20…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad del Co-demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que resultó inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 480 días x Bs. 117,77 = Bs. 56.529,60; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6.667,20 resultando una diferencia de Bs. 49.862, 40.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.546,79 resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 28 días multiplicados por el salario normal 9,30 (remuneración percibida julio 2021) da la cantidad de Bs. 260,40 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6,72 (f. 747) resultando una diferencia de Bs. 253,68. Periodo 2021-2022: el pago de 29 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50,31 (remuneración percibida en octubre 2022) da la cantidad de Bs. 1.458,99 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 165,88 (f. 743) resultando una diferencia de Bs. 1.293,11.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15, días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 77,66, da la cantidad de Bs. 1.164,90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 102,90 (f. 741) resultando una diferencia de Bs. 1.062,00.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.818,21 resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 72 días multiplicados por el salario normal 9,30 (remuneración percibida julio 2021) da la cantidad de Bs. 669,60 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 17,28 (f. 747) resultando una diferencia de Bs. 652,32. Periodo 2021-2022: el pago de 71 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 50,31(remuneración percibida en octubre 2022) da la cantidad de Bs. 3.572, 01 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 406,12 (f. 743) resultando una diferencia de Bs. 3.165,89.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 35 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 77,66, da la cantidad de Bs. 2.718,10, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 240,10 (f. 741) resultando una diferencia de Bs. 2.478,00.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2020, 2021, 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.910,82, resultante de lo siguiente: a) Utilidades año 2020: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 0,65 (remuneración percibida noviembre 2020) da la cantidad de Bs. 74,75, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 3,14 (f. 809) resultando una diferencia de Bs. 71,61. b) Utilidades año 2021: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 14,44 (remuneración percibida noviembre 2021) da la cantidad de Bs. 1.660, 60, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 142,54 (f. 810-811) resultando una diferencia de Bs. 1.518,06. c) Utilidades año 2022: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 60,90 (remuneración del mes de noviembre 2022) da la cantidad de Bs. 7.003,50 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 682,35 (f. 812) resultando una diferencia de Bs. 6.321,15.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 19,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 77,66 da la cantidad de Bs. 1.488,74., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 233,81 resultando una diferencia de Bs. 1.254,93.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 67.933,15; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de Bs. 28.575,02 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 39.358,13), monto este que se condena a pagar.
5.- Demandante: NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVEROS
Fecha de Ingreso: 18/08/2008
Fecha de Egreso: 12/03/2023
Tiempo de Servicio: 14 años, 06 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Aseadora.
Motivo de egreso: renuncia voluntaria.
Salario promedio mensual: Bs. 1.275,12
Salario promedio diario: Bs. 45,54
Salario integral diario: Bs. 69,19
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 18/08/2008, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas aportadas se constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 1.047,00 días Bs. 1.076,52; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 450,00 días Bs. 6.030,00. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 450 Bs. 6.030,00…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad de la Co-demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que resultó inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del artículo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de 450 días x Bs. 69,19 = Bs. 31.135, 50; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6.030,00 resultando una diferencia de Bs. 25.105,50.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 960,49 resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 27 días multiplicados por el salario normal 6,75 (remuneración percibida agosto 2021) da la cantidad de Bs. 182,25 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6,48 (f. 936) resultando una diferencia de Bs. 175,77. Periodo 2021-2022: el pago de 28 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 32,08 (remuneración percibida en agosto 2022) da la cantidad de Bs. 930,32 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 145,60 (f. 932) resultando una diferencia de Bs. 784,72.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 14,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 45,54, da la cantidad de Bs. 660,33, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 99,47 (f. 928) resultando una diferencia de Bs. 560,86.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODOS 2020-2021 y 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.410,59 resultante de lo siguiente: Periodo 2020-2021: el pago de 73 días multiplicados por el salario normal 6,75 (remuneración percibida agosto 2021) da la cantidad de Bs. 492,75 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 17,52 (f. 936) resultando una diferencia de Bs. 475,23. Periodo 2021-2022: el pago de 72 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 32,08 (remuneración percibida en agosto 2022) da la cantidad de Bs. 2.309,76 a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 374,40 (f. 932) resultando una diferencia de Bs. 1.935, 36.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 35,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 45,54, da la cantidad de Bs. 1.616,67, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 243,53 (f. 928) resultando una diferencia de Bs. 1.373,14
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2020, 2021, 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 5.167,76, resultante de lo siguiente: a) Utilidades año 2020: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 0,65 (remuneración percibida noviembre 2020) da la cantidad de Bs. 74,75, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 2,86 (f. 1.010) resultando una diferencia de Bs. 71,89. b) Utilidades año 2021: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 8,22 (remuneración percibida noviembre 2021) da la cantidad de Bs. 945,30, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 257,33 (f. 1011-1013) resultando una diferencia de Bs. 687,97. c) Utilidades año 2022: el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 46,10 (remuneración del mes de noviembre 2022) da la cantidad de Bs. 5.301,5 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 893,60 (f. 1014-1015) resultando una diferencia de Bs. 4.407,90.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 19,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 45,54 da la cantidad de Bs. 873,00., a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 253,18 resultando una diferencia de Bs. 619,82.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 36.198,16.; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de Bs. 8.574,09 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.624,07), monto este que se condena a pagar.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral los accionantes César Palma, Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco y Nélida Díaz en fecha 23/06/2023, 15/03/2023, 15/03/2023, 15/03/2023 y 12/03/2023 respectivamente, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 23/06/2023 para el Co-demandante Cesar Palma; el 15/03/2023 para los Co-demandantes Uvencio Vallenilla, Freddy Díaz, Wilfredo Franco; y el 12/02/2023 para la Co-demandante Nélida Díaz, correspondiente a las fechas de terminación de la relación laboral de los demandantes, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 01/02/2024 tal como consta a los folios 50-61 del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE PALMA, UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES y NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVERO, ya identificados, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., pagar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE PALMA, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.172, 24); al ciudadano UVENCIO PORFIRIO VALLENILLA CORDERO, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.407,77); al ciudadano FREDDY ALFONSO DIAZ CASTILLO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 37.608,22); al ciudadano WILFREDO JOSÉ FRANCO TORRES, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 39.358,13); y a la ciudadana NELIDA DEL JESÚS DÍAZ OLIVERO la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.624,07), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste. Stría.
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