REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve de Enero de dos mil veinticinco.
214º y 165º
No. Expediente: NP11-L-2024-0252.-
Parte Demandante: JOSE GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.124, domiciliado en el Sector los Tulipanes, detrás de la comunidad de Nuevos Horizontes Calle 06, casa N°09, a 100 ,metros del comedor comunitario, Eje Paramaconi, Parroquia los Godos, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Apoderado Judicial: TRINO FAJARDO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102.
Parte Demandada: INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., SUVELMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, con sus Registros de información fiscal Nros. J-109688348, J-407931342 y J-403857393 respectivamente.
Apoderado Judicial: ROSA NATERA y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 194.042 respectivamente.
Motivo de la acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 07 de mayo de 2024, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el abogado en ejercicio TRINO FAJARDO MAURERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.124, domiciliado en el Sector los Tulipanes, detrás de la comunidad de Nuevos Horizontes Calle 06, casa N°09, a 100 ,metros del comedor comunitario, Eje Paramaconi, Parroquia los Godos, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., SUVELMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, con sus Registros de información fiscal Nros. J-109688348, J-407931342 y J-403857393 respectivamente.
Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 01 de abril de 2022 su representado ingreso a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para las entidades de trabajo conformadas por INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., SUVELMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, todas con un único Domicilio Fiscal ubicado en la Calle 04, N°D-42, Urbanización los Sauces, Tipuro II, de la Parroquia Boquerón, haciendo la salvedad el demandante en su escrito libelar que la relación laboral solo intervino una única persona en representación de la empresas identificado como JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, portador de la cédula de identidad N° 6.029.285, quien actuó como representante y acreditado legalmente tal carácter como Director de cada una de las entidades mencionadas anteriormente, lo cual según su decir explicarían en lo adelante conforme a los hechos y el derecho, la vinculación laboral que existió entre las partes y la responsabilidad solidaria en el presente asunto.
Expone el demandante, que la relación laboral la desempeño bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, de forma verbal en el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de guardias de 24x48, a los fines de atender todas las labores de vigilancia de todas las áreas asignadas inicialmente para la entidad de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., dentro de la clínica Grupo Médico Tierra Santa, y otras guardias adicionales cumplidas dos veces al mes para la entidad de trabajo SUVELMAR, C.A. en las instalaciones en el centro de salud “Medisalud”, así mismo señala, que desde que inició su relación de trabajo, dichas guardias adicionales solo perduraron durante 2 meses específicamente en los meses de abril y mayo, posteriormente a partir del mes de junio la empresa tomo la decisión de dejarlo solo con guardias del Grupo Medico Tierra Santa, bajo una remuneración mensual establecida de 65$ dólares de los Estados Unidos de Norte América mensuales, acreditados a su cuenta bancaria, al valor equivalente en bolívares en cada oportunidad de pago a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela en bolívares, tal como está establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1, en su artículo 8, literal a, dicho salario de 65$, correspondían a los ingresos que la empresa estimo por la prestación de sus servicios, pero sin tomar en consideración conceptos ni derechos que le corresponderían asumir y generados por la relación de trabajo que los unió desde el principio.
Alega la parte accionante que en fecha 30 de agosto de 2022, la empresa tomo la decisión unilateral e inconsulta de culminar la relación laboral, pese a encontrarse amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencia N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, motivos por el cual en fecha 11 de septiembre de 2022 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín en el Estado Monagas. En fecha 25/05/2023 en el traslado que se realizó a la sede donde prestaba el servicio ubicada en la Clínica Tierra Santa, la misma acato el mencionado acto administrativo dejándolo en su sitio de trabajo habitual y cancelándole lo que consideraron parte de su salarios caídos por un monto de 200 dólares de los Estados Unidos de Norte América, quedando pendiente 320$ del resto de la cantidad de 520 dólares, a las órdenes de la misma supervisora encargada ciudadana Liz Romero, pero para la Entidad de Trabajo Guardimar Group, C.A. además de ello la empresa valiéndose de fórmulas dilatorias, evadió dicho compromiso suscrito en el acta levantada ese día por el funcionario ejecutor y que fue firmada por las partes involucradas, no cancelando en su oportunamente el monto restante.
Así mismo expone la parte actora, que hasta el 05 de septiembre de 2023 por razones que se generaron después de su reenganche, haciendo la relación laboral incomoda y poco llevadera, su mandante tomo la decisión de dar por concluida voluntariamente la relación laboral que les unió con dichas empresas, Desistiendo voluntariamente del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos llevado por ante el órgano administrativo laboral del Trabajo y acogiéndose de esta manera a una de las causales de Retiro Voluntario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 80 literal “i”, además de ello la empresa hasta la mencionada fecha de su retiro voluntario no le había cancelado sus salarios, ni lo que le correspondía por diferencias de salarios caídos ni el correspondiente Bono de alimentación, generados ante ni después de su reenganche.
Señala el apodero judicial del demandante que para la fecha de su retiro justificado su representado tenía un tiempo ininterrumpido de labores de 17 meses y 04 días de servicios, en cuanto al horario de trabajo cumplido el cual era de 24x48, habían semanas que alcanzaban entre 08 y hasta 32 horas semanales de trabajo cumplido de tiempo extraordinario de prestación de servicio, sobrepasando los límites de 40 horas semanales permitidas por la Ley; arrojando de esta manera un tiempo extraordinario de 136 horas extras, lo cual incide de manera determinante en el cálculo y montos de sus prestaciones sociales.
La parte actora expone que las entidades de trabvajo demandadas se relacionan en sus respetivos Registros Mercantiles un representante legal lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo dichas empresas el mismo domicilio el cual se encuentra ubicado en la Calle 04, Nro.D-42, Urbanización los Sauces, Tipiro II, de la Parroquia Boquerón, pero en virtud de encontrarse dichas instalaciones abandonadas y totalmente deshabilitadas, haciendo la salvedad que extinguida la instancia como quedo en su primera oportunidad cuando se interpuso el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la empresa INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Julio Ramón Martinez Negrin, de fecha 19/10/2023, expediente NP11-L-2023-000321; no fue posible su notificación, resultando infructuosa la misma y certificada por el funcionario actuante como negativa dicha notificación y siendo que han trascurrido con creses los lapsos que establece el artículo 130, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un nuevo intento, el cual ejercen y a los fines que las entidades de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A., SUVELMAR, C.A. y GUARDIMAR GRUOP, C.A. puedan ser notificadas, señala que las mismas constituyen una unidad económica y se encuentran sometidas bajo una misma administración y control común lo cual demostrar en su oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Salario Básico Mensual: 2.131.,35 BsD.= 32,78X65$)
Salario Básico Diario: 71,04= (2,16$)
Alícuota de Utilidades. 71,04x30/360=5,92 (0,18$)
Alícuota de Bono Vacacional: 71,04x15/360=2,96 (0,9$)
Salario Promedio: 74 (2,25$)
Salario Integral: 79,92 (2,43$)
Antigüedad:
ARTITULO 142 Literal “A” y “B” 3.489,44
ARTITULO 142 Literal “C”: 30 X 79,92= 2.397
Indemnización Por Despido: Bs.D. 3.489,44
Vacaciones: 15D= Bs.D 1.110,00
Bono Vacacional: 15D= Bs.D 1.110,00
Vacaciones Fraccionadas: 6,25= Bs.D.462,5
Bono Vacacional Fraccionado: 6,25= Bs.D.462,5
Utilidades: 30X 71,04= 2.131,2
Utilidades Fraccionadas: 12,5X 71,04= Bs.D.888,00
Horas extras: 9,25X50/100== 4,62+ 9,25=13,87X 336 horas= 4.660,32
Salarios Caídos: Agosto 2022 a Septiembre 2023= 19.281,33 (588,20$)
Beneficio de Alimentación: Agosto 2022 a Septiembre 2023=Bs.6.356,2 (194$)
Vacaciones no disfrutadas 2022-2023: 16X77,46= Bs.D.1.110,00.
Total: 44.550,93Bs.D. (1.359,08$)
Deducciones: Salarios caidos recibidos:6.101,28Bs.D.(200$).
Total a Demandar: 38.449,65Bs.D. (1.173,00$.)
Así mismo, solicita se aplique la corrección monetaria, intereses de mora en el pago de la suma adeudada, por ser créditos de exigibilidad inmediata.
La demanda es recibida en fecha 08 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual mediante auto expreso emitido el día 09 del referido mes y año se abstiene de admitirla misma por no cumplir con el requisito establecido en los numerales 1,4 y 5 del primera aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido dicta despacha saneador a los fines de que la parte actora subsane los errores y omisiones cometidas, en consecuencia , procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales a la notificación del demandante.
En fecha 14 de mayo de 2024 el abogado en ejercicio Trino Fajardo actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Guevara consigna escrito mediante el cual se da por notificado del despacho saneador dictado por el tribunal y procede a subsanar los errores y omisiones cometidas en el escrito libelar. Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa admite la demanda y su corrección, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de julio del año 2024, se da inicio a la fase de mediación, oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2024 se dejó constancia en el acta levantada (Folio 97) la incomparecencia al acto de la parte actora, motivos por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, publicándose la correspondiente sentencia en dicha fecha. Posteriormente mediante diligencia consignada por el abogado Trino Fajardo apoderado judicial del demandante apela de la decisión, correspondiéndole conocer del recurso de pelación NP11-R-2024-000075 al Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo el cual mediante sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2024 declaro Con lugar el Recurso de Apelación, revocando la sentencia dictada y ordenando Reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación audiencia preliminar sin necesidad de la notificación de las partes.
Luego, el día 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, da por recibido el Recurso de apelación y ordena agregar el mismo a la causa principal, procediendo el día 30 del referido mes y año por auto expreso a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia prelimar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2024, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de la parte actora en la persona del abogado Trino Fajardo en su condición de apoderado judicial del hoy demandante, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de las entidades demandadas por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente por Distribución.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de octubre de 2024, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2024 tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio fijado por el tribunal, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia al acto de los apoderados judiciales de las partes, los cuales informaron al tribunal que no es posible la conciliación entre las partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de noviembre de 2024, tuvo lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado TRINO FAJARDO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 171.102; en su condición de apoderado judicial del demandante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: ROSA NATERA y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.436 y 194.042, en su orden respectivo; en su carácter de Apoderados Judiciales de las entidades de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A; SUVELMAR, C.A y GUARDIMAR GRUOP, C,A. Una vez que se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, indicando que por cuanto la presente causa fue remitida a los Juzgados de Juicio a los fines de su distribución, ello en virtud, a la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre del año 2024, por consiguiente este Tribunal aplicando el criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar es de carácter relativa por lo que admite prueba en contrario, en consecuencia, en la presente audiencia se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo de reenganche, llevado por ante la inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, bajo la nomenclatura interna del referido organismo administrativo nº 044-2022-01-00695 marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 y A11”, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Continuando con el orden de evacuación, se dio lectura a la resulta de la prueba de informe, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizando los apoderados judiciales de las partes las observaciones que consideraron oportunas. En cuanto a las pruebas de inspecciones judiciales promovidas en el capítulo V, se dejó constancia que en lo que respecta a la fijada para trasladarse a la sede del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día jueves catorce (14) de noviembre de 2024, a las nueve y quince de la mañana (14/11/2024; 09:15 a.m.), la misma no se realizó por cuanto no hubo despacho en el tribunal, motivado a la resolución Nº 77-2024 emanada de esta Coordinación Laboral y la cual fue reprogramada para el día 21/11/2024. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2024, que una vez constituido el tribunal en dicho organismo se pudo constatar que en las instalaciones no había actividad laboral alguna, motivado al Día de Júbilo No Laborable en todo el Territorio del estado Monagas, decretado por la Gobernación del estado Monagas, lo cual imposibilito practicar la Inspección Judicial promovida, dicha inspección fue reprogramada para el 22/11/2024, quedando las partes debidamente notificadas de las fechas y horas para la práctica de las correspondientes inspecciones judiciales. Posteriormente y continuando con el orden de la promoción de las pruebas, se dio lectura a las resultas de las pruebas de informe promovidas en el capítulo VI, correspondientes a las dirigidas al Departamento de Administración de la Clínica Tierra Santa, y del Departamento de Administración de la Clínica "Medisalud", realizando los apoderados judiciales presentes las observaciones que consideraron oportunas. Asimismo se deja constancia que la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar procedió a consignar como medio probatorio un escrito de contestación de la demanda, motivos por el cual no fue promovida prueba alguna. En tal sentido, visto que este Tribunal tiene otros actos programados, se acuerdo la prolongación de la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovidos por la parte demandante; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
Posteriormente el día 03 de diciembre de 2024, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la partes, una vez constituido el tribunal, se dio inicio a la audiencia, la cual será grabada con video grabadora. En este estado la Jueza que presidió el acto solicitó a la Secretaria que señalara el estado de la presente causa, informando la funcionaria que se procederá con la evacuación de la pruebas de inspecciones judiciales promovidas por la parte actora. Con respecto a la inspección judicial promovida a efectuarse en la sede del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma fue declarada desierta tal y como consta en el acta levantada en fecha 21/11/2024, la cual corre inserta al folio 216 del presente expediente. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se materializó en fecha 22/11/2024, dejándose constancia que el acta levantada corre inserta al folio 218 y su vuelto, procediéndose a dar lectura a la misma, a la cual ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron lugar. Culminada la evacuación de las pruebas el tribunal otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retiró de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, se acuerdo hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo.
En tal sentido, el día 10 de diciembre de 2024, tuvo lugar la oportunidad fijada para el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia la comparecencia del Abogado TRINO FAJARDO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.102; en su condición de apoderado judicial del actor; así mismo se deja constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: ROSA NATERA y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 194.042, en su orden respectivo; en su carácter de Apoderados Judiciales de las entidades de trabajo demandadas. Luego de constituido el Tribunal, de inicio a la audiencia y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaro: CON UGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, en contra de las entidades de trabajo “INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A; SUVELMAR, C.A y GUARDIMAR GRUOP, C.A. Reservándose el Tribunal el lapso legal correspondiente para la publicación de la sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el tribunal dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora promueve copias certificadas del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maturín Estado Monagas, bajo la nomenclatura Interna del referido organismo administrativo N° 044-2022-01-00695, discriminado de la siguiente forma:
• Marcada con la letra “A1”. Constante de un (01) folio útil correspondiente a de denuncias, corren insertas a los folios 140 al 141 ambos inclusive.
• Marcada con la letra “A2” Movimiento de cuenta corriente perteneciente a la parte accionante, inserta a los folios 142 al 145 ambos inclusive.
• Marcada con la letra “A3 y A4” Acta Administrativa levantada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas de fecha 14/09/2022 y anexo fotocopia del libro de novedades llevado por la empresa donde despiden al ciudadano José Gregorio González, parte actora en la presente causa de fecha 29/08/2022, inserta folios 146 al 149.
• Marcada con la letra “A5” Providencia Administrativa Nº 00101-2022 de fecha 27/10/2022, que declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del accionante, cursante a los folios 150 al 157 ambos inclusive.
• Marcada con la letra “A6” Oficio nº 000311-2022 de fecha 17/11/2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dirigido a la Policía Municipal, solicitando apoyo policial, cursante a los folios 158 al 159.
• Marcado con la letra “A7” Acta Administrativa levantada en fecha 21/11/2022 por el funcionario del trabajo, inserta a los folios 160 al 165.
• Marcada con la letra “A8 y A9” Oficios Nros. 00025-2023 y 00119-2023 de fechas 03/02/2013 y 22/05/2023 respectivamente; emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas dirigido a la Policía Municipal, solicitando apoyo policial los cuales cursan insertos a los folios 166 al 173.
• Marcada con la letra “A10” Acta Administrativa levantada en fecha 25/05/2023 por el funcionario del trabajo, donde se observa la responsabilidad que tenía el patrono en el cumplimiento de lo allí suscrito y ordenado, cursante a los folios 174 al 178.
• Marcada con la letra “A11” Diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05/09/2023 en la cual desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, folio 179.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, y en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano José Gregorio González Guevara, en contra de la entidad de Trabajo Inversiones Velmar de Oriente C.A., el cual fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00695, en el cual fue declarado Con Lugar. Y así se dispone.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta sus resultas a los folios 202 al 204, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN titular de la cédula de Identidad N° V-6.029.285, aparece dentro de los registros de los contribuyentes llevado por el referido organismo, y a tal efecto señala el siguiente cuadro explicativo:
Listado Contribuyentes Relacionados
RIF. Contribuyente
Nombre Contribuyente
Tipo de Relación Fecha de Inicio Relación
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. SOCIO 04/05/2017
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. DIRECTIVO 04/05/2017
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 04/05/2017
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 10/06/2016
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. SOCIO 10/06/2016
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. DIRECTIVO 10/06/2016
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. DIRECTIVO 26/03/2014
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. SOCIO 26/03/2014
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 26/03/2014
En cuanto al Status en el cual se encontraban las referidas entidades de trabajo, el Seniat informo:
Que la empresa INVERSIONES VELMAR, C.A actualmente no se encuentra realizando declaraciones en su sistema, en cuanto a la empresa SULVEMAR, C.A. la misma actualmente estaba presentando declaraciones por lo que se encuentra activa, y por último informo que la empresa GUARDIMAR GROUP, C.A. actualmente no presenta declaraciones en el sistema. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor a la referida prueba. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del registro mercantil de esta circunscripción judicial del estado Monagas, la misma fue fijada para el día 21 de diciembre de 2024, fecha en la cual se dejó constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció al acto, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de las entidades demandadas, motivos por el cual el tribunal declaró desierto el acto, tal como se evidencia al folio 216, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
En cuanto a la inspección judicial a efectuarse en la sede de la inspectoría del trabajo del estado Monagas, la misma se materializo en fecha 22 de noviembre de 2024, tal como consta en el acta levantada la cual corre inserta al folio 218 y su vuelto, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 044-2022-01-00695, incoado por el ciudadano José Gregorio González Guevara, en contra de la entidad de trabajo INV. VELMAR DE ORIENTE, C.A, tipo de procedimiento: reenganche y pago de salarios caído, el cual se dictó providencia administrativa numero N° 00101-2022 de fecha 27/10/2022, que declaro Con Lugar la solicitud incoada. Que mediante acta de fecha 25/05/2023, se dejó constancia el traslado del funcionario del trabajo a fin de practicar la ejecución de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador José Gregorio González Guevara, en la cual el representante de la entidad de trabajo Liz Romero manifestó que acata la orden administrativa y el pago de los salarios caídos le serán cancelado en dos partes una en este momento por un monto de 200 dólares y un segundo pago para el día 08/06/2023. Fue en fecha 29/06/2023, el ciudadano José González, mediante diligencia solicito al órgano administrativo se verifique la orden de reenganche, visto que la entidad de trabajo no ha cumplido con lo acordado en el acta. Que posteriormente mediante acta de fecha 21/08/2023, se dejó constancia del traslado del funcionario del trabajo a los fines de practicar la verificación de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos en la cual se dejó constancia que la ciudadana Liz Romero, manifestó ser supervisora de la entidad de trabajo Guardimar, y así mismo informo que la entidad de trabajo INV. VELMAR DE ORIENTE, C.A., finiquito contrato con sus trabajadores cancelando sus prestaciones sociales, así como iniciaron un nuevo contrato de trabajo con Guardimar Group, C.A., solo quedaron dos trabajadores los demás son nuevos. Por ultimo constato este tribunal que al folio 41 el ciudadano José Gregorio González consigna diligencia en fecha 05/09/2023, por medio de la cual desiste del procedimiento administrativo de reenganche llevo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al departamento de administración de la Clínica Tierra Santa, consta sus resultas al folio 200, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que las empresas INVERSIONES VELMAR, C.A, SULVEMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, C.A. si prestaron servicios como empresas contratadas en el área de seguridad y vigilancia, cucho contrato inicio en fecha 01 de octubre y finalizo el 30 de abril de 2024, y actualmente prestan servicios para Grupo Médico Tierra Santa (Condominio), no para la clínica Tierra Santa, C.A. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al departamento de administración de la Clínica “Medisalud”, consta sus resultas al folio 199, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que el Grupo Médico 365/24 C.A., la palabra “MIDISALUD” no está referido a su punto comercial ya que solo es un slogan comercial publicitario por lo que este no pertenece a ninguna firma comercial, así mismo, señalo que no ha contratado ni pretende contratar servicios de seguridad a ninguna empresa externa ya que no amerita de ese personal especializado para dichas labores en sus instalaciones. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Es pertinente acotar que al Inicio de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia que las entidades de trabajo demandada presento escrito de pruebas constante de 2 folios útiles sin anexo, el cual riela inserto a los folios 181 al 182 y sus respectivos vueltos, el cual una vez revisado exhaustivamente por este juzgado se pudo concluir que no fue promovido medio de prueba alguno, por el contrario la parte accionada denomino el mismo como escrito de contestación de la demanda folio 181, por consiguiente no hay pruebas que valorar. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Considera necesario traer a colación esta tribunal que la presente causa fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en virtud, de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para celebrarse el día 15 de octubre de 2024, tal como se evidencia al folio 131 del presente expediente, en este sentido, es pertinente acotar que vía jurisprudencia se estableció la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en el caso de marras, motivos por el cual el juzgado Aquo ordeno la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Es pertinente traer a colación que una vez recibido el presente expediente por el tribunal, los apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas introducen diligencia mediante la cual consignan récipe Médico de atención Hospitalaria prestada a la Dra. Rosa Natera, visto lo antes expuesto, y tomando en consideración lo establecido en la sentencia anteriormente citada, podrá la parte demandada una vez que este tribunal publique la correspondiente sentencia en la presente causa, apelar de la misma, y el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por las demandadas en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia de las entidades de trabajo accionadas en el caso de marras; y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que en lo que respecta al escrito consignado por las hoy demandadas al inicio de la audiencia preliminar específicamente en la oportunidad de la promoción de pruebas, el cual tal como ha venido mencionando señalado el Tribunal una vez revisado el mismo corresponde a un escrito de contestación de la demanda y así mismo fue expresamente señalo por las referidas entidades de trabajo en el contenido de este, por consiguiente visto que dicho escrito de contestación de la demanda fue consignado de forma extemporánea por anticipada, y tomando en consideración la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo cual este juzgado no tomara en consideración al momento de decidir al fondo de la demanda los argumentos, alegatos y/o defensas expuso en el antes mencionado escrito.
Partiendo de lo antes expuesto, corresponde quien aquí decide determinar si los conceptos reclamados por el hoy accionante proceden en derecho o si por el contrario las entidades de trabajo mediante las pruebas aportadas pudo desvirtuar la procedencia en derecho de los mismos, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO O UNIDAD ECONOMICA.-
Considera necesario quien aquí juzgar pronunciarse como punto previo en relación a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar relacionado con el grupo de entidades de trabajo o unidad económica que existe entre las empresas demandadas INVERSIONES VELMAR, C.A, SULVEMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, C.A., a tral efecto es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone lo siguiente:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita es por lo cual pasa este tribunal a verificar si existe o no un grupo de entidades de trabajo, y a tal efecto tomara en consideración lo expuesto de forma reiterada por el hoy demandante relativo a la condición del ciudadano Julio Ramón Martínez Negrin portador de la Cédula de Identidad N° 6.029.285, en cada una de las empresas demandadas, en este sentido nos encontramos que al momento de ser otorgado el poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Rosa Natera y Roberto Antonio Guzmán, por las entidades demandadas, fue el ciudadano Julio Ramón Martínez Negrin, quien en su condición de representante de las empresas demandadas INVERSIONES VELMAR, C.A, SULVEMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, C.A. otorgo dicho poder, tal como consta a los folios 61 y 62, evidenciándose en los documentos anexados es accionista de cada una de las prenombradas entidades de trabajo, a tal efecto nos encontramos que en INVERSIONES VELMAR, C.A los accionistas son Julio Ramón Martínez Negrin, Nelsys Maribi Velásquez Guzmán y Pedro José Velásquez Guzmán, en cuanto a SULVEMAR, C.A. sus accionistas son los ciudadanos Julio Ramón Martínez Negrin, y Nelsys Maribi Velásquez Guzmán, y por último en cuanto a GUARDIMAR GROUP, C.A. sus accionistas son Julio Ramón Martínez Negrin y Daniel Alfredo Martínez Negrin, tal como expresamente lo señalan los correspondiente estatutos que fueron consignados ( 68 al 91 y sus respectivos vueltos), es pertinente hacer la salvedad que los cargos ejercicios por el ciudadano Julio Ramón Martínez Negrin son los siguientes: Director General, Director Ejecutivo y Presidente según el orden en que fueron señaladas dichas empresas.
Aunado a lo antes expuesto, se pudo constatar de la resulta recibida por este juzgado correspondiente a la prueba de informe promovida por la parte demandante al SENIAT la cual cursa inserta a los folios 202 al 204, el tipo de relación que aparece registrado en el listado de Contribuyentes, en el cual expresamente se señala que el ciudadano Julio Ramón Martinez Negrin en dichas empresas tenía la siguiente relación:
Listado contribuyentes Relacionados
RIF. Contribuyente
Nombre Contribuyente
Tipo de Relación Fecha de Inicio Relación
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. SOCIO 04/05/2017
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. DIRECTIVO 04/05/2017
J-40968834-8 INVERSIONES VELMAR, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 04/05/2017
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 10/06/2016
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. SOCIO 10/06/2016
J-40793134-2 SULVEMAR, C.A. DIRECTIVO 10/06/2016
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. DIRECTIVO 26/03/2014
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. SOCIO 26/03/2014
J-40385739-3 GUARDIMAR GROUP, C.A. REPRESENTANTE LEGAL 26/03/2014
Por consiguiente, es evidente que el ciudadano Julio Ramón Martínez Negrin es accionista con poder decisorio común entre las demandadas, aunado a ello, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrada están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por cuanto se observa de las actas constitutivas de las entidades demandadas a las cuales se hizo referencia anteriormente. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario quien aquí juzga señalar que la parte actora en su escrito libelar señalo haber prestado sus servicios a las distintas entidades de trabajo en lapso de tiempo de servicio, en consecuencia, al declararse la existencia del Grupo de Entidades de Trabajo, tenemos que las empresas demandadas al ser parte de un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Y así se declara.
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que vista la confesión relativa recaída en la presente causa, ello en virtud, a la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar por parte de las entidades de trabajo demandadas, aunado al hecho de que no fueron promovidos medio de prueba alguno que desvirtuara lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, inicio a prestar servicio para la entidad de trabajo INVERSIONES VELMAR DE ORIENTE, C.A. en fecha 01 de abril de 2022 en el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de 24x48, percibiendo un salario de 65$ de los Estados Unidos de Norte América mensuales, pagaderos a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de agosto de 2022 encontrándose amparado de inamovilidad, motivos por el cual solicito el Reenganche y pago de Salarios Caídos y Otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaro Con Lugar su solicitud, y en fecha 25/05/2023 tuvo lugar el traslado para la ejecución de la Providencia Administrativa dictada, acto en el cual se dejó constancia que fue acatada la orden de Reenganche, cancelando la entidad de Trabajo GUARDIMAR GROUP, C.A. la cantidad de 200 dólares por concepto de salarios caídos quedando pendiente la suma de 320$. En fecha 05 de septiembre d 2023, por razones que se generaron después del reenganche, haciendo la relación laboral incomoda y poco llevadera, el accionante decidió dar por concluida voluntariamente la relación laboral de conformidad con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, teniendo para la fecha del retiro justificado un tiempo ininterrumpido de 17 meses y 04 días de servicio. Y así se establece.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama la parte actora el pago de la Garantía de las prestaciones sociales, en este sentido, es pertinente señalar que de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno que demuestre el pago del referido concepto, por el contrario es necesario hacer la salvedad que las entidades de trabajo demandadas no promovieron prueba alguna, motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, y en lo que respecta a la fórmula de cálculo el tribunal procederá hacer los cálculos correspondientes a los literales “A” y “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadora y el que más le favorezca al hoy demandante será el que este tribunal acordara su pago.
Acto seguido se realiza el cálculo correspondiente al litelar “A del artículo 142, y a tal efecto este juzgado tomara en consideración la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual corresponde realizar el abono a la prestación de antigüedad, a los fines de determinar el salario devengado por el actor para dicha fecha, es pertinente acotar que dicha fecha será el día 01 de cada mes por cuanto el demandante ingreso en fecha 01 de abril de 2022, por lo que la prestación de antigüedad se causa el día 01 de cada trimestre vencido.
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
abril 2022 291,20 9,71 9,71 30 0,81 15 0,40 10,92 0 - -
mayo 2022 291,20 9,71 9,71 30 0,81 15 0,40 10,92 0 - -
Junio 2022 330,20 11,01 11,01 30 0,92 15 0,46 12,38 0 - -
Julio 2022 360,10 12,00 12,00 30 1,00 15 0,50 13,50 15 202,56 202,56
Agosto 2022 374,40 12,48 12,48 30 1,04 15 0,52 14,04 0 - 202,56
Septiembre 2022 512,20 17,07 17,07 30 1,42 15 0,71 19,21 0 - 202,56
octubre 2022 531,70 17,72 17,72 30 1,48 15 0,74 19,94 15 299,08 501,64
noviembre 2022 555,75 18,53 18,53 30 1,54 15 0,77 20,84 0 - 501,64
diciembre 2022 729,30 24,31 24,31 30 2,03 15 1,01 27,35 0 - 501,64
enero 2022 1.133,60 37,79 37,79 30 3,15 15 1,57 42,51 15 637,65 1.139,29
feb 2022 1.454,70 48,49 48,49 30 4,04 15 2,02 54,55 0 - 1.139,29
mar 2022 1.578,85 52,63 52,63 30 4,39 15 2,19 59,21 0 - 1.139,29
abril 2023 1.587,95 52,93 52,93 30 4,41 16 2,35 59,70 15 895,43 2.034,71
mayo 2023 1.604,20 53,47 53,47 30 4,46 16 2,38 60,31 0 - 2.034,71
junio 2023 1.716,00 57,20 57,20 30 4,77 16 2,54 64,51 0 - 2.034,71
julio 2023 1.816,10 60,54 60,54 30 5,04 16 2,69 68,27 15 1.024,08 3.058,79
agosto 2023 1.920,10 64,00 64,00 30 5,33 16 2,84 72,18 0 - 3.058,79
septiembre 2023 2.127,45 70,92 70,92 30 5,91 16 3,15 79,98 10 799,76 3.858,56
A continuación el tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente al Literal “C” del Artículo 142 de la LOTT, lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: 30 días X Bs.D.79,98= Bs.D2.399,40
Tomando en consideración los cálculos realizados concluye este tribunal que el que más le favorece al hoy demandante es el correspondiente al Literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se declara.
En lo que respecta a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecida en el artículo 92 de la LOTTT, es pertinente acotar que si bien es cierto tal como fue narrado el demandante es su escrito libelar en fecha 30 de agosto de 2022 fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, lo cual trajo como consecuencia la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales incoado por el trabajador en su oportunidad legal, el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, procediéndose la ejecución de la Providencia en fecha 25/05/2023 dieron cumplimiento con el reenganche, no es menos cierto, tal como lo expuso el demandante que en fecha 05 de septiembre de 2023 renunció justificadamente a su puesto de trabajo, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de la antes mencionada indemnización ello en virtud al motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por retiro justificado. Así se decide.
La parte actora demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, las cuales este juzgado acuerda la procedencia en derecho por cuanto tal como lo ha venido señalando en el transcurso de la presente sentencia, la empresas demandadas no promovieron medio de prueba alguno que demuestre el pago de los referido conceptos, por lo que se concluye que los mismos son adeudaos al hoy demandante. Así se estable.
En cuanto a las horas extras reclamadas por el demandante debe señalar este tribunal que visto que se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada por el demandante la cual era de 24X 48, es decir, 24 horas laboradas por 2 días de descanso, es por lo cual se tiene como cierto que el trabajador haya laborado el número de horas extras reclamadas, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de las mismas. Y así se dispone.
En lo que respecta a los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el cual tal como se ha señalado anteriormente fue declarado Con Lugar por el Órgano Administrativo en fecha 27 de octubre de 2022 mediante Providencia Administrativa N° 00101-2022, por lo genero desde la fecha del despido injustificado efectuado el 30 de agosto de 2022, hasta la fecha de la acatamiento del reenganche el cual fue el día 25/05/2023 lo cual arrojo la cantidad de 238 días de salarios caídos, siendo que su salario era la suma de 65 dólares americanos para el momento del despido, y por cuanto en la antes mencionada fecha (25/05/2023) la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela era de 26,06, por consiguiente el salario diario del demandante equivale a Bs.D56,46 que multiplicados por el número de días de salarios caídos generados da como resultado la cantidad de Bs.D. 13.437,8, procediendo la parte accionada a cancelar la suma de 200 dólares monto este equivalente a Bs.D 5.212, por consiguiente queda una diferencia a favor del accionante, motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto al cual se le deducirá el monto recibido por el trabajador al momento del reenganche. Así se decreta.
Así mismo, la parte actora reclama pago del concepto del beneficio de alimentación dejado de percibir en el transcurso del procedimiento administrativo incoada, es decir, desde la fecha de su despido 30 de agosto de 2022 tomando en consideración que fue declarada Con Lugar Providencia Administrativa dicta por la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento de Reenganche y pago de Slarios Caídos y demás beneficios Laborales incoado por el demandante, hasta la fecha de la renuncia justificada presentada por el actor a su patrono efectuándose la misma el 05 de septiembre de 2023, Visto que no fue promovido medio de prueba alguno que demuestre el referido pago es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, motivos por el cual pasa a realizar el cálculo correspondiente tomando en consideración las fechas expresamente señaladas.
MES DÍAS MONTO
AGOSTO 2022 30 Bs.D. 1,50
SEPTIEMBRE 2022 01 al 30 Bs.D.45,00
COTUBRE 2022 01 al 31 Bs.D.45,00
NOVIEMBRE 2022 01 al 30 Bs.D.45,00
DICIEMBRE 2022 01 al 31 Bs.D.45,00
ENERO 2023 01 al31 Bs.D.45,00
FEBRERO 2023 01 al 28 Bs.D.45,00
MARZO 2023 01 al 31 Bs.D.45,00
ABRIL 2023 01 al 30 Bs.D.45,00
MAYO 2023 01 al 31 Bs.D. 1047,60
JUNIO 2023 01 al 30 Bs.D.1.126,00
JULIO 2023 01 al 31 Bs.D. 1180,8
AGOSTO 01 al 30 Bs.D. 1.296,8
SEPTIEMBRE 01 al 05 Bs.D. 216,80
TOTAL A CANCELAR: Bs.D5.229,5
En consecuencia, le corresponde al hoye demandante por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs.D. 5.229, 50. Así se dispone.
Por último, reclama el accionante el pago de las vacaciones no disfrutas, las cuales este tribunal acuerda visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre el disfrute por parte del trabajador de las vacaciones generadas en el transcurso de la relación laboral. Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 01/04/2022
Fecha de Egreso: 05/09/2023
Tiempo de servicio: 1 año y 5 meses y 4 días
Motivo de terminación: Retiro justificado
Salario Mensual: 65$ a la tasa BCV= Bs. 2.127,45
Salario Básico Diario: Bs.70,91
Salario Integral diario: Bs.79,98
Antigüedad Articulo 142 literal “A” LOTTT: 85 días= Bs.D. 3.858,56
Indemnización por Retiro Justificado: 85 días= Bs.D. 3.858,56
Vacaciones: 15 días X Bs.D. 70,91= 1.063,65
Bono Vacacional: 15 días X Bs.D. 70,91= 1.063,65
Vacaciones Fraccionadas: 6,66 X Bs.D. 70,91= 472,73
Bono Vacacional Fraccionado: 6,66 X Bs.D. 70,91= 472,73
Utilidades: 30 X 70,91= 2.127,3
Utilidades Fraccionadas: 12,5X 70,91= Bs.D.886,37
Horas extras: 8,86X50%= 4,43+ 8,86=13,29 X 336 horas= 4.466,07
Salarios Caídos: 30/08/2022 al 05/09/2023
238 días X Bs. 56,46= Bs.D.13.438,27 – Bs.D.5.212,00 = Bs.D.8.226,27
Beneficio de Alimentación: 30/08/2022 al 25/05/2023= Bs.D5.229,5
Vacaciones no disfrutadas 2022-2023: 15 días X Bs.D. 70,91= 1.063,65
Total: Bs.D.32.789,24
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Digitales con Veinticuatro Céntimos (Bs.D.32.789,24).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, la cual fue el 05 de septiembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 05/09/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la última de las empresas demandadas la cual fue Suvelmar, C.A. en fecha 20/06/2024 tal como consta al folio 58, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GUEVARA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VELMAR, C.A, SULVEMAR, C.A. y GUARDIMAR GROUP, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.13.235,06), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (2025). Año 2014° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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