REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Enero de 2025.
214° y 165°
ASUNTO: NP11-N-2025-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, cédula de identidad N° V-10.835.545.
APODERADA JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, cédula de Identidad N°V-10.835.545, parte recurrente, asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 000081-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2023, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00338, que declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. En fecha 22/01/2025 y previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, es recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por éste Juzgado, tal como se evidencia de auto cursante al folio ochenta y cuatro (f. 84).





ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente que prestó servicios laborales mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CNPC Servicios Venezuela, LTD, S.A, comenzando inicialmente en la población de Orocual de los Manices, Municipio Piar del Estado Monagas, como arenillero, luego con el transcurso de algún tiempo paso a realizar actividades de trabajo como cuñero y finalmente como obrero de taladro en distintos lugares del Estado Monagas tales como: Caicara, Mata gorda, Punta de Mata y Boquerón con el taladro inicialmente con las siglas GW66 y posteriormente le cambiaron las siglas por GW21, entre otras actividades que realizó durante el periodo de quince años consecutivos en la empresa.
Interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo admitida el día catorce (14) de abril de 2020, ordenando la Inspectora del Trabajo el Reengache y Pago de Salarios Caídos. En la oportunidad del Traslado para Ejecución se aperturó articulación probatoria. Se dicto providencia administrativa en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024 en la que se Declaró: Primero: Sin Lugar la solicitud de reengache interpuesta por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.545, en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A. domiciliada en la Calle B-12 con Calle C-3 Manzana 42 Sector Oeste Zona Industrial Maturín Estado Monagas. Segundo: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el númeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los Tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad

En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa y Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el recurrente, es por lo cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a revisar y pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción interpuesta por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, en contra del acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 000081-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00338, mediante la cual Declara Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En vista de lo expuesto por el recurrente, a criterio de esta Juzgadora, debe hacerse referencia la contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, siendo notificado el recurrente ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, en fecha cinco (05) de junio de 2024 tal y como consta al folio 80 del presente expediente; por consiguiente, es a partir del día siguiente a dicha fecha que comienza a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Ahora bien, realizado como ha sido el calculo correspondiente a los ciento 180 días continuos por este Tribunal arrojo como resultado que el día 180 culmino el día 02 de diciembre de 2024; es decir, hasta está fecha tenia la parte recurrente para solicitar el recurso de nulidad de acto administrativo, sin embargo, por tal motivo visto que el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, luego de transcurrir con creces los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ
SECRETARIO (A),

ABG.

CGR/cgr