REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000097
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.835.946, de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente.
DEMANDADA: AGROGANADERÍA LOS RUICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2017, bajo el N° 36, Tomo: A-7 RM-MAT; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Roberto Antonio Guzmán y Rosa A. Natera A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.042 y 30.436, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberto Antonio Guzmán y Rosa A. Natera A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.042 y 30.436, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, por una parte, y por la otra, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 7 de noviembre de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye ambos recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2024, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, fundamentó su apelación indicando: que en la presente causa operó la admisión de los hechos, toda vez que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada en vez de promover pruebas, procedió a contestar la demanda y consignó unas documentarlas sin promoverlas. Posteriormente, una vez culminada la audiencia preliminar, no contestó la demanda dentro de los cinco días para ello. Que sin embargo, en el punto número negaron adeudar al demandante los conceptos de horas extras, ni domingos trabajados, ni días libres trabajados, ni descansos compensatorios porque ya habían sido cancelados y que así sería demostrado en el transcurso del proceso, invirtiendo con ello la carga de la prueba. Que en la sentencia hay una infracción de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 507 y 508 referentes a la evacuación de la prueba testimonial, que los testigos fueron contestes en declarar que conocen al trabajador, que son de la zona donde está ubicado el hato, que por costumbre saben cuanto pagan por una hora de trabajo y que pagan $80 mensuales por ese tipo de trabajo y que el tribunal de primera instancia debió adminicular con las otras pruebas traídas al proceso por la parte demandada que son las documentales G y H, la cual es desconocida por el trabajador porque en la misma colocan que el salario son $80 pero hacen los pagos por $40, que aunque el documento fue impugnado porque no está suscrito por el trabajador, pero no deja de ser una prueba que surte efecto contra la misma empresa quien fue quien lo aportó al proceso. Que durante el proceso la demandada no demostró nada que le favoreciera. Que denuncia la incongruencia del tribunal que el monto de los intereses que fueron calculados son más altos que lo que verdaderamente corresponde. Que en cuanto al concepto de horas extras fue calculado en base al salario básico en vez del salario normal. Que en cuanto a los domingos trabajados, solo calcula el último mes y no todos durante la relación laboral. Por último solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demanda recurrente, manifestó que existen vicios de forma en la sentencia proferida por el tribunal de juicio en cuanto a la fecha de ingreso (30 de abril de 2018) y egreso (31 de mayo de 2023) del trabajador, siendo así, solo deben computarse 30 días, y no aplicación de la norma que superados 6 meses posteriores al término anual, se debe computar un año adicional. Que al trabajador le fueron cancelados todos los conceptos por cesación de la relación laboral que se produjo por renuncia del mismo. Solicita se declare con lugar el recurso ejercido.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, estableciendo lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, en el caso de marras, se produjo una confesión ficta por parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, tal como consta en auto de fecha 28-05-2024, inserto en el folio 88, presentando dentro del lapso procesal solo pruebas documentales sin escrito de promoción de pruebas.
Dentro de este orden ideas, es importante para este tribunal señalar los efectos destacados en la doctrina y la jurisprudencia de los efectos de la confesión ficta para el accionante en el proceso judicial. En este sentido el doctrinario Eric Lorenzo Perez (sic) Sarmiento en libro Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su análisis del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Emilio Calvo Baca, señalan lo siguiente:
(…)
Vistas los comentarios de los doctrinarios supra mencionados, relacionados con la confesión ficta, podemos concluir que en la presente causa, se aplica la consecuencia jurídica que produce la confesión ficta por parte de la entidad de trabajo accionada al no contestar oportunamente la demanda, causando como efecto el reconocimiento de los hechos presentados por el accionante. No obstante, la accionante presentó oportunamente pruebas documentales en la presente causa las cuales fueron supra valoradas, entre ellas la liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “F”, en la cuales se pago al trabajador la cantidad de 40 dólares como ultimo salario, hecho que fue reconocido por la parte accionada, y la referida prueba no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su contenido y firma. En este sentido, en virtud de lo expuesto, si bien el actor reclama la cantidad de ochenta (80 USD), este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 247 de fecha, 17-10-2001, en relación a la confesión ficta, establece lo siguiente:
(…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, quien suscribe, debe señalar que si bien es cierto en el presente caso opera la confesión ficta, no es menos cierto que debe decidir tomando en cuenta los elementos fàcticos (sic) y a los hechos constitutivos que originan la presente acción, verificándose durante el desarrollo del debate probatorio que la parte actora presente como prueba en copia simple liquidación de prestaciones sociales pagadas al ciudadano Amulio Esnides Rojas, en virtud que el finiquito laboral contiene un acuerdo como objeto la terminación de la relación laboral entre el accionante y la accionada, la cual fue adminiculada con la prueba marcada con la letra “F” evacuada en la audiencia de juicio por la entidad de trabajo accionada, y que la misma fue reconocida por la parte actora en su contenido y firma, la cual señala que al actor se le pagaron las prestaciones sociales causadas por su servicio en base a cuarenta (40 USD) dólares estadounidenses, no pudiendo demostrar el actor que el ultimo salario era de ochenta dólares (80 USD) estadounidenses, esto en virtud de que las pruebas denominadas Intereses de de la Garantía de las Prestaciones Sociales marcada con la letra “G” y “H” fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, eran las únicas que indicaban en la parte superior que el ultimo salario del trabajador eran ochenta dólares estadounidenses (80USD), tal como consta en Acta inserta al folio 154 de la presente causa y en la grabación de la audiencia de juicio de fecha 24-10-2024. Así se decide.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar el salario mensual del demandante para determinar los cálculos de los distintos conceptos demandados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Sostiene, el demandante que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminadado para la entidad de trabajo AGROGANADERÍA LOS RUICES, C.A., desde el 30 de abril de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023, desempeñando el cargo de obrero, desempeñando sus funciones de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario de ochenta dólares ($80) mensuales pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago. Que durante la relación laboral no disfrutó ni le pagaron vacaciones ni bono vacacional.
Advierte esa Alzada que en el lapso correspondiente la demandada no dio contestación de la demanda. Al efecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltados de esta Alzada).
De manera que la norma anteriormente transcrita obliga a la parte demandada a dar contestación de la demanda incoada en su contra, so pena de que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, lo que trae como consecuencia la confesión de la parte demandada, que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
Marcada como anexo N° 1, cursante al folio 62, contentivo de copia de planilla de liquidación emitida por la entidad de trabajo demandada en fecha 28 de septiembre de 2023, la cual también fue promovida por la parte contraria, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio. Del mismo se desprende la fecha de ingreso y de egreso del demandante, tiempo de servicio, el salario devengado y las cantidades de dinero recibidas. Así se establece.
Testimoniales.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jackson Jesús Mosqueda Martínez, Alicia González, Meider David Palmares Trinitario y Carmen Felicia González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.599.899, 10.301.137, 15.815.152 y 15.322.462, en su orden, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas: Alicia González y Carmen Felicia González, quienes manifestaron que en cuanto al salario, el demandante primero devengaba $80 y luego aumentaron a $100; que tienen conocimiento de ello, por vivir en un pueblo pequeño y todos se enteran de muchas cosas, porque hay varios trabajadores que le informan; que la finca es la única fuente de ingresos en el caserío y todos saben quienes trabajan allí. A estas declaraciones no se les otorga valor probatorio alguno por tratarse de testigos de referencia que han escuchado lo narrado de terceras personas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H” (f. 74 al 87) carta de renuncia, liquidación de prestaciones y anticipos de antigüedad de fecha 31 de diciembre de 2019, liquidación de prestaciones y anticipos de antigüedad de fecha 31 de diciembre de 2020, relación de transferencias realizadas al ciudadano Amulio Rojas, desde la cuenta 0105-0054-13-0054-346185 del Banco Mercantil, confirmaciones de transferencias, liquidación de prestaciones sociales, intereses de las garantías sobre prestaciones sociales, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, sin que la promovente haya demostrado su certeza o existencia a través de otros medios probatorios, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, quedando desechadas del proceso, a excepción de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “F”, por haber sido promovida también por la parte demandante.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Afirma la parte actora recurrente, que el trabajador devengaba un salario de ochenta dólares ($80) mensuales, que al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, sin que haya quedado demostrado en autos el salario de ochenta dólares ($80) reclamado por el actor. Al respecto, la sentencia recurrida establece la cantidad de cuarenta dólares ($40) reflejados en las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes. Por tanto no puede proceder en derecho el salario reclamado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso ejercido.
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada Agroganadería Los Ruices, C.A., en la audiencia oral y pública manifestó que al demandante le fueron cancelados todos los conceptos por la cesación de la relación laboral que se produjo por renuncia del mismo. Al respecto, al no haber contestado la demanda de conformidad con el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, ni haber traído a los autos medio probatorio alguno que demuestre lo contrario, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, y como consecuencia de ello, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedentes las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
Conforme a lo anteriormente expuesto esta Alzada pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Cargo desempeñado: obrero.
Fecha de ingreso: 30 de abril de 2018.
Fecha de egreso: 31 de mayo de 2023
Tiempo de servicio: 5 años, 1 mes y 1 día.
Salario normal: Bs.5.553,04
Salario normal diario: Bs.185,04
Salario integral diario: Bs. 196,69
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). 300 días de antigüedad X Bs. 196,69= Bs.59.007,00
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). 30 días X 5 años = 150 días X Bs. 196,69 se obtiene la cantidad de Bs. 29.503,50
Realizados los cálculos anteriores favorece al trabajador el concepto de garantía de prestaciones sociales establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 59.007,00.
Indemnización por despido injustificado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs.59.007,00
Domingos trabajados: corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 38.617,65
Horas extra diurnas: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 45.909,42
Días feriados trabajados. Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 10.824,85
Días de descanso trabajados no pagados: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 59.021,93
Días de descanso compensatorio no pagados: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 41.171,79
Diferencias en el pago de días de descanso: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 39.422,08
Diferencia en el pago de vacaciones: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 6.392,90
Diferencia en el pago del bono vacacional: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 6.392,90
Diferencia en el pago de utilidades: Corresponde al demandante la cantidad de Bs. 21.149,68,
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del demandante, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 386.916,20) que equivalen a la cantidad de $7.046 a los cuales se le deduce la cantidad de $284,08 le corresponde al demandante la cantidad de $6.761,92, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.297,02). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber, desde el 31 de mayo de 2023 hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, desde el 31 de mayo de 2023 y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -19 de enero de 2024-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. TERCERO: SE CONFIRMA, con motivación distinta, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 7 de noviembre de 2024. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, contra la entidad de trabajo AGROGANADAERÍA LOS RUICES, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las cantidades condenadas en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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