REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, Iraccy Karelys Weky Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.773.358, teléfono móvil número 0424-951.48.66, correo electrónico weky73@gmail.com y domiciliada en Caicara de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Isrrael Pérez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.306.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 64.635 y de este domicilio, conforme se infiere de poder Apud-Acta, inserto al folio 44 y su vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt y Ruber José Vivenes Weky, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 21.072.9801, 17.242.538, 17.242.539, 19.205.239 y 27.710.995; respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.782.798, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.322 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-apoderado judicial del co-demandado Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, conforme se infiere de las distintas actuaciones que conforman el expediente bajo análisis, no constando en auto que los demás co-demandados tengan apoderado judicial constituido .-
MOTIVO: Tercería de Dominio.-
EXPEDIENTE Nº: 013.196.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de la decisión del expediente N°: 16.945, de fecha 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio 13 al 17, del presente expediente.-
Esta Superioridad en fecha 09 de diciembre de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas tanto por la parte recurrente como por la demandante folios del 26 al 32 y del 40 al 41 y su vuelto. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas solo por la accionante en el folio N°: 45 y su vuelto, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) UNICA. (sic) Visto el contenido del escrito presentado en fecha 08/07/2024, por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado en Tercería (sic) ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, (sic) en el cual señala, entre otras cosas: “es sabido y es de derecho por Doctrina (sic) jurisprudencial que al tercero sufre la afectación de una sentencia que se dicta en el juicio principal, como ocurrió en el caso bajo examen en virtud que en fecha 11/04/2024 el tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANMTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) dictó sentencia definitiva de fondo cuyo tenor es el siguiente (...) En consecuencia se REVOCA (sic) en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándole al tribunal de la cusa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, es decir cumplir con el deber de emplazar para el nombramiento de partidos (...) Le dio un mandato al Tribunal de Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo, el cual debe acatarse de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna que establece: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; en concordancia con el artículo 21 del C.P.C que establece lo siguiente Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran., porque además de haberse afectado el tercero con esta sentencia, ya que es ley de las partes de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, entonces resulta contrario al orden publico continuar con un procedimiento como el que pretende el tercero, que es inútil, en virtud de la cosa juzgada formal y material, porque produciría un caos, este procedimiento de tercería sufrió una crisis de procedimiento, es decir a terminado, es inútil por las
razones antes expresadas, pero con igual fuerza expreso: (sic) el litigante de la tercería ha quedado carente de interés jurídico procesal, es decir, no tiene legitimidad en la causa, por efecto de que su derecho caducó en virtud de la sentencia interlocutoria que decidió el fondo y que le puso fin al juicio principal, y por su abandono renuncia a ejercer recursos que le concedía la ley en el momento y el mismo no los ejerció, es decir, se conformó con la sentencia interlocutoria definitiva que tocó el fondo y de un tribunal de SUPERIOR (sic) jerarquía. Continué expresándole a este tribunal, que en razón de que el tercero carece de Interés (sic) procesal por las causas y motivos supra expresados, ya no hay Instancia” (sic). Asimismo en el referido escrito cita y se apoya el profesional del derecho en la doctrina y decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, teniendo como principal objetivo dicho escrito la declarativa de INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA (sic) de la presente demanda de tercería, por considerar que la decisión proferida en la causa principal por el Juzgado Superior respectivo en fecha 11-04-2024, afectó la misma y que el demandante en ella quedó sin interés jurídico procesal. Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal (sic) respecto a dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones: Efectivamente consta en autos del folio 136 al 140 ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa principal por PARTICIÓN DE HERENCIA, (sic) decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual este Tribunal reconoce y no puede ser entendido en modo alguno como desacato de la misma lo aquí referido, en la cual dicho Juzgado dispuso lo siguiente: “…DECLARA: (sic) Con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota… en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria… En consecuencia se Revoca, (sic) en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándosele al Tribunal de la causa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumplir con el deber de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…” Respecto a la tercería dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” Asimismo establece la doctrina nacional que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sea demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. En razón de lo antes señalado observa quien aquí decide que la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, en su condición de tercera voluntaria, desde el momento en que se incorporó al proceso se convirtió en parte efectivamente, teniéndose su oposición como hecha en razón a la causa principal de partición, gozando de cualidad en el presente juicio por haber cumplido los dos aspectos necesarios para tener legitimación que son: a) haber comparecido durante la instancia y ser parte; y b) tener un perjuicio con las resultas del juicio. Ahora bien, alega el referido apoderado judicial, que la tercería se encuentra afectada por la sentencia que decidió la cuestión sustancial; sin embargo, en el caso particular se denota que el Juez Superior al momento de emitir su pronunciamiento desconocía tanto la existencia y vigencia de un recurso de regulación de competencia, como también de una tercería voluntaria que afecta directamente la causa principal, es decir, que el superior decidió sin conocimiento de que su mandato podría afectar los derechos de un tercero interviniente, por lo tanto mal podría afectar un dispositivo a un justiciable que no ha sido tomado en cuenta para dictar la sentencia, pues de la revisión de las actas que fueron remitidas por apelación, se evidencia que no
fueron enviadas copias referidas a la tercería y mucho menos que el Superior (sic) se haya pronunciado respecto a la misma. En tal sentido, el alegato o solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por causa sobrevenida no es aplicable en el presente caso, pues la tercería fue presentada y admitida antes del dispositivo emitido por el Juzgado Superior, el cual decidió sin conocer de la misma. Por lo tanto si bien estoy obligada a cumplir, acatar y hacer cumplir las decisiones ordenadas por el Juez superior, también es cierto que como directora del proceso, garante de los derechos y defensas de las partes intervinientes en el proceso, con conocimiento de la existencia de una tercería y un recurso de regulación de competencia pendientes, estoy imposibilitada de contrariar las disposiciones legales que rigen la actuación judicial. Por las razones antes expuestas y a fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, quien aquí se pronuncia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA (sic) declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente TERCERIA, (sic) por considerar que en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones legales para ello. Y así se declara. (…)”. (Riela a los folios a los del 13 al 17).- (Cursillas de esta instancia)
Por ante esta Alzada la parte recurrente presentó informes arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar mis informes en relación a la apelación que conoce y ha de decidir esta alzada, cuyo tenor es el siguiente: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACION (sic) En fecha 08/07/2024, consigné escrito por ante el tribunal recurrido, cursa del folio 07 al 12 de los autos, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y/o acción, como en esta oportunidad, nuevamente lo solicitud de este tribunal superior, con fundamento en los mismos alegatos de hechos y derechos que a continuación transcribo: EL (sic) Tribunal de la recurrida recibió escrito libelar, intentado por la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE (sic) titular de la cedula (sic) de identidadV-(sic) 11.773.358, asistida por el abogado ISRAEL PEREZ, (sic) cuyo objeto o pretensión, se relaciona con dos (2) bienes inmuebles, que también son objeto del juicio principal de partición, nomenclatura 16.945, cuyos demás datos conoce este Tribunal, Inclusive los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de tercería y de la demanda de partición. De tal manera que hay un juicio principal y hay una demanda de tercería que relaciona jurídicamente al ciudadano: Domingo Vivenes y a Ruber Vivenes como demandado de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE (sic). Queda claro que existe en autos una relación sustancial jurídico procesal, y digo jurídico procesal porque hay un auto de admisión de la tercería, así como las respectivas boletas de citación, contra los ciudadanos Domingo Vivenes y Ruber Vivenes, y también es jurídico procesal porque se deduce de las reglas de sustanciación establecida en el artículo 370 у siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estando claro que están entrelazadas las partes y habiendo interpuesto el tercero demanda de tercería con arreglo al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es sabido y es de derecho por Doctrina (sic) jurisprudencial que al tercero sufre la afectación de una sentencia que se dicta en el juicio principal, como ocurrió en el caso bajo examen en virtud que en fecha 11/04/2024 el tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANMTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) dictó sentencia definitiva de fondo cuyo tenor es el siguiente (...) En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándole al tribunal de la cusa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, es decir cumplir con el deber de emplazar para el nombramiento de partidos (sic) (...) Le dio un mandato al Tribunal de Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo, el cual debe acatarse
de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna que establece: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o (sic) las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; en concordancia con el artículo 21 del C.P.C que establece lo siguiente: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran. Porque además de haberse afectado el tercero con esta sentencia, ya que es ley de las partes de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, entonces resulta contrario al orden publico (sic) continuar con un procedimiento como el que pretende el tercero, que es inútil, porque produciría un caos (sic), este procedimiento de tercería sufrió una crisis de procedimiento, es decir ha terminado, es inútil por las razones antes expresadas, pero con igual fuerza expreso: (sic) el litigante de la tercería ha quedado carente de interés jurídico procesal, es decir, no tiene legitimidad en la causa, por efecto de que su derecho caducó en virtud de la sentencia interlocutoria que decidió el fondo y que le puso fin al juicio principal, y por su abandono renuncia a ejercer recursos que le concedía la ley en el momento y el mismo no los ejerció, es decir, se conformó con la sentencia interlocutoria definitiva que tocó el fondo y de un tribunal de SUPERIOR (sic) jerarquía. Continuo expresándole a este tribunal, que en razón de que el tercero carece de interés procesal por las causas y motivos supra expresados, ya no hay instancia, entendida esta como proceso para conseguir los fines de la justicia, y me apoyo en la Doctrina (sic) más reconocida de la SALA DE CASACIÓN CIVIL (sic) que de una lectura de sus interpretaciones apoyada en la ciencia procesal creada por grandes autores, no vacila al establecer, que la cosa juzgada, material en el juicio principal afecta directamente al tercero que ha intervenido; en efecto El artículo 16 del C.P.C establece lo siguiente: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, (sic) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (1) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Cito jurisprudencia (...) JTR. Vol. VI (t. 1) p. 550. "Según el art. 14 del C. de P. C. para que haya acción debe haber interés....la doctrina es precisa en el sentido de que el interés del demandante debe ser LEGITIMO, (sic) es decir, no contrario a derecho, y además, no estar desprovisto de fundamento jurídico. Se puede tener el derecho en potencia, como facultad para proponer una demanda, pero si no hay interés legítimo que lo respalde, o sea, uno amparado en una disposición legal, no habrá acción, y por consiguiente no podrá seguirse el juicio...." 11C2-90-7 de 2-8-57 (sic) (...) LA ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA NOS ILUSTRA SOBRE LA INETERVECION DEL TERCERO (sic) Concepto. El proceso generalmente se constituye y desarrolla en perfecta bilateralidad: un actor frente a un demandado; a quienes afecta directamente la sentencia; pero, a veces, sus efectos pueden extenderse en forma refleja a terceros, que pueden resultar afectados de dos maneras, según que se trate de procesos de conocimiento o de ejecución (sic).En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal pendiente -tomando participación- para evitar las consecuencias de una sentencia perjudicial (sic); en el
segundo (aunque a veces, también en los de conocimiento), interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada, o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma, para el pago para el pago de su crédito. Mientras en el proceso de conocimiento, el tercero asume la calidad de parte (sic) (con diversa extensión según cual sea el tipo de intervención, art. 91, Cód. procesal civ. y com. de la Nación), y por tanto, se encuentra afectado por la sentencia que decida la cuestión substancial (sic), en el proceso de ejecución, al tercerista (sea de dominio o de mejor derecho) no le interesa directamente la forma como se vaya a decidir o haya decidido la cuestión principal, sino que se le devuelva la cosa embargada, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponda si ella es subastada. Diferencia con la intervención de terceros. De lo dicho, surgen las dos formas de intervención del tercero: como parte en el proceso principal pendiente entre otras partes o como tercero en la ejecución o donde se proceda por embargo de bienes (tercerías), lo cual es motivo de este examen. b) Un interés jurídico. Precisamente, la restricción al derecho que importa el embargo (u otra medida cautelar semejante) determina la existencia de un interés jurídico que debe ser tutelado. Caso contrario, no existiría tal interés, toda vez que aun en el caso de que en un proceso ajeno a la litis versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que se dictara le sería inoponible y carecería de toda virtualidad para despojarlo de ese bien. Objeto. La tercería de dominio tiene como único objetivo el levantamiento del embargo que se considera lesivo al derecho de propiedad que invoca el tercerista respecto de las cosas embargadas (34); (sic) o sea, que no se trata de ventilar la cuestión del dominio, sino hacerlo declarar frente al embargo trabado (35) (sic). Por ello, si el embargante se allanó, no cabe en la tercería declaración alguna sobre el dominio, aunque el ejecutado sostenga que le pertenece (86). (sic) En atención a esta regla de orden público en concordancia con el artículo 11 del C.P.C que establece lo siguiente: En materia civil el juez no puede Iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay una situación, un hecho de orden público en este proceso que conoce este Tribunal y no puede ser esquivo porque entraría en infracción contra los principios fundamentales del C.P.C establecidos en su título preliminar y que nuestra jurisprudencia lo denomina disposiciones fundamentales que operaran omnicomprensivamente y a tal rango el magistrado debe acatar; precisamente debe proteger el orden público, y el Código Civil establece en su artículo 6 que las normas de interés público no pueden relajarse ni por convenio particulares, con esto quiero reafírmale a este honorable tribunal que la acción de tercería, por fundamento de lo que he expresado sucumbió y no tiene cabida, caduco (sic) y está autorizado la juez de este Tribunal por mandato constitucional, y legal a proceder en este caso particular de oficio y declarar lo que a continuación le solicito de manera expresa: Honorable juez le he argumentado que hay una causa principal de partición de bienes comunes donde mi representado resultó ganancioso y vencedor en esta causa, así como también le he clarificado que esa sentencia le produjo efecto al demandante en tercería, que se produce cosa juzgada material y formal también, que hay un mandato legal proceder a cumplir con el acto de designación de partidor, que hay reglas de orden público de estricto cumplimiento aplicar, que está clarísimo que el demandante en tercería quedo sin interés jurídico procesal, (sic) en su pretensión y en su demanda, así las cosas, está súper claro que la demanda, la pretensión del tercero interviniente es contraria a derecho, no quedando otra opción a este tribunal en resguardo del orden público, declarar como en efecto lo demando en este escrito con fundamento en lo ante expuesto la inadmisibilidad de la demanda de tercería, por causa sobrevenida, ya que las razones y los motivos constan en auto, las pruebas de lo aquí expresado,
condiciones y circunstancias procesales que son obvias y tengo como fundamento, no solo el conjunto de normas jurídicas citadas para que el Tribunal proceda de tal manera, sino que traigo a colación sentencia número 779, ponente Magistrado Doctor José García García, expediente número 01-0464 de fecha 10 de abril de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y dice así (sic) (...) "al efecto, esta sala considera necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del código de procedimiento civil, el juez es el director del proceso y debe de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal se permita actual al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna procidencia legal aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, si no que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los juicios procesales, o cuando evidencia, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta si haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su precedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente (sic) ligados a la conducción del proceso, ya que se no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanta las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (...)" Continuar con un procedimiento de tercería sin juicio principal se desvirtúa la seguridad jurídica la garantía de la certeza del derecho el debido proceso y se pude incurrir eventual y potencialmente y sentencia contradictorias que hagan nugatoria el derecho ya confirmado por la sentencia definitivamente firme que dicto el tribunal superior (sic).También invoco sentencia Sobre el orden público el .TS.J (sic) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana, en el expediente N° 90-589) En relación al concepto de orden público, Emilio Betti ha dicho que el representa: "...una noción de contenido elástico e histórica- mente (sic) variable, que la ciencia jurídica de los países de tradición latina ha elaborado para cristalizar en torno a ella todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposición privada." Esta definición nos permite comprender, que el concepto tiene caracteres de relatividad, variabilidad y graduación que explican por qué sus definiciones concretas quedan confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella emerjan. El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Por esa razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto
esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicional- mente (sic) intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (...) Completando las alegaciones anteriores cito jurisprudencia de fecha 24/09/1969 (sic) La Corte, para decidir, observa: La Tercería es el medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio. Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero: y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende, o que no se ejecute pendiente decisión sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes. No se concibe a la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo a su existencia. Cito jurisprudencia (...) La falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocada- mente se le atribuye en la demanda.(CSJ. Sentencia de 2 de agosto de 1905. Memoria de 1907, t. I, p. 291.) 82.2.4. Lo que presupone la cualidad activa.(sic) En todo caso la cualidad activa presupone en el actor un derecho subjetivo cuya protección solicita a través del pro- ceso (sic) frente a su contradictor en el juicio o demandado. De ahí que, en general, a los defectos de las decisiones dictadas no tiene efecto vinculante sino entre las partes, dada la relatividad de los efectos de la cosa juzgada. (CSJ. Sentencia de 18 de octubre de 1965.) CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (sic) Además de todas las copias certificadas que forman el presente expediente del cuaderno de apelación, también promuevo como pruebas en esta oportunidad sentencia de fecha 11/04/2024 dictada por este tribunal superior primero constante de siete (7) folios marcada con la letra ÚNICA, (sic) pido a este honorable tribunal de alzada le dé pleno valor probatorio a todas las actas que conforman el expediente solo en lo que me beneficie, así como el instrumento sentencia que consigno. Pido al tribunal que acoja la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, expediente número AA20-C- 2022-000505, (Inadmisibilidad sobrevenida) de conformidad con el artículo 321 del CPC. (sic) Ratifico nuevamente los argumentos antes expuestos para que esta superioridad declare con lugar la presente apelación, revoque le facho recurrido, y procedente la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de tercería intentada por la ciudadana: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-11.773.358 (…)”. (Folio Nros. 26 al 32 del presente expediente).-
De igual forma el abogado Isrrael Pérez Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraccy karelys Weky Maestre, parte demandante en la causa que nos ocupa, presentó ante esta Superioridad sus conclusiones escrita señalando lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“(…) Siendo la oportunidad para presentar Informes en esta segunda instancia, lo hago en los términos que expreso a continuación: Mi mandante, la señalada IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE (sic), demandó por TERCERIA DE DOMINIO, (sic) a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y RUBER JOSE VIVENES WEKY (sic), todos también identificados; el
primero de ellos demandante, mientras que el resto son demandados en el procedimiento de partición que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y bajo el expediente número 16.945 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; demanda ésta, la de tercería, que fue presentada el 11 de agosto de 2023, y admitida por auto del día 19 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación de los demandados. Significa lo anterior que la demanda de tercería fue interpuesta oportunamente conforme a los parámetros establecidos por los Artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual han de aplicarse las normas procesales consagradas en dichos Artículos. Ahora bien, el abogado RAFAEL LUÍS MOTA (sic), actuando como apoderado del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VÍVENES BETANCOURT (sic), ambos identificados, compareció ante el Juzgado del Mérito y alegó que en la causa de la Tercería se había producido una crisis procedimental al haber operado la Inadmisibilidad Sobrevenida (sic) de la misma, en razón de los argumentos que expuso en el escrito presentado; en virtud de lo cual solicitó al A quo (sic) que declarara que efectivamente había operado la Inadmisibilidad (sic) sobrevenida; por lo cual solicitaba que así fuera declarado. El Juzgado de la causa, mediante sentencia del 10 de julio de 2024 determinó que no había operado la Inadmisibilidad (sic) sobrevenida, de lo cual apeló el solicitante, en razón de lo cual se encuentran estas actuaciones en esta Superior Instancia. (sic) El apelante, en su escrito de solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD (sic) adujo, entre otras cosas, que en el asunto que nos ocupa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2024, ordenó al tribunal de la causa actuar conforme a lo dispuesto por el Artículo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En tal razón, al decir del solicitante, hoy apelante, ya en el caso de la partición hay cosa juzgada y mi mandante, según él, quedó sin interés jurídico procesal; por lo que operó la denominada Inadmisibilidad sobrevenida. El Juzgado de la primera instancia, en la sentencia apelada, esgrimió los siguientes argumentos: 1) Que el alegato o solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por causa sobrevenida no es aplicable en el presente caso, pues la tercería fue presentada y admitida antes del dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Superior. 2) Que el Tribunal Superior emitió su fallo en desconocimiento de la existencia de la tercería. 3) Que de la revisión de las actas que fueron enviadas en apelación se evidencia que no fueron enviadas copias referidas a la tercería y mucho menos que el Superior (sic) se haya pronunciado respecto a la misma.4) Que si bien el a quo está obligado a acatar el fallo del Superior, (sic) también es cierto que como directora del proceso y garante de los derechos de las partes intervinientes en el proceso, y con conocimiento de la existencia de una tercería y un recurso de regulación de competencia pendientes, está imposibilitada de contrariar las disposiciones legales que rigen la actuación judicial. El criterio antes expuesto por la Jueza a quo en la sentencia apelada, lo suscribimos y compartimos plenamente; y no sólo lo compartimos y suscribimos; sino que lo complementamos con los siguientes sólidos argumentos: 1) Se evidenció, porque así lo dice la Jueza a quo en la sentencia apelada, que de una revisión de las actas se determinó que al Superior no fue remitida copia alguna que reflejara la existencia de la tercería; así como también se evidenció que la tercería fue interpuesta y admitida con anterioridad al pronunciamiento del Superior, lo que significa que fue interpuesta en forma tempestiva.2) No es nuestra responsabilidad que el Juez Superior desconociera la existencia de la tercería, así como tampoco es nuestra responsabilidad que también desconociera la tramitación de un recurso de regulación de competencia.3) Que de procederse a declarar inadmisible la demanda de tercería por causas sobrevenidas, se estaría dejando a mi patrocinada en estado de indefensión y violentándosele sus derechos constitucionales, puesto que la misma interpuso su demanda en tiempo oportuno,
además de acompañarla con prueba documental fehaciente de los derechos de propiedad que ésta tiene sobre bienes que se pretenden como pertenecientes a una comunidad hereditaria. En los términos expuestos, doy por presentados los Informes en esta segunda instancia. (…)”. (Vid., folios 40 y 41 con su respectivo vuelto del expediente objeto de estudio).-
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar si la tercería debió ser admitida como en efecto lo hizo el tribunal de cognición o por el contrario se debió declarar su Inadmisibilidad Sobrevenida, tal y como lo señala la parte recurrente en la presente causa, para luego en segundo lugar, pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta.
Motivación para decidir:
Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo.
Así pues tenemos que, La Tercería, se puede definir como una institución por medio de la cual se les garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en el ordinal 1º del artículo 370 y 371, del Código de Procedimiento Civil.
Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) En primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) Después de la sentencia de primera instancia, 3) Encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) Antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
De igual forma la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la tercería en la fase de ejecución de sentencia indicando al respecto:
"(…). Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 Diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido ciudadano Agostinho Nunes Pereira contra José De Sousa Jardín Exp. No 92-425, Sent. No. 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex ordinal 1º del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado -no concluido-su fase de ejecución forzada-proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…). De consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusión de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (...). Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr ART. 1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión, Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente - luego de concluido el proceso-un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes mencionado la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en los términos planteado por la parte recurrente resulta a todas luces improcedente, tomando en cuenta que aún cuando esta Superioridad, emitió sentencia ordenando sea nombrado partidor dicha decisión no ha sido ejecutada, es decir, mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, tal y como lo señala la jurisprudencia en comento, razón por la cual a criterio de esta Superioridad la sentencia proferida por él a quo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en el presente fallo, quedando como consecuencia Ratificada, en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Improcedencia, de la Inadmisibilidad Sobrevenida, de la presente acción. Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el
juicio que por Tercería de Dominio, tiene incoado la ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, en contra de los ciudadanos Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt y Ruber José Vivenes Weky. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida.-
Se condena en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.196.-