REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 166
Maturín, veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarín y Milisbeth Del Carmen Cordero Yaguarín, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas y titulares de las cédula de identidad Nros: 11.343.023 y 12.254.518; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.759, tal y como consta de poder apud acta, inserto al folio N°: 51 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Conductores La Toscana "Asocontoscana", representada por su Presidente, ciudadano Juan José Marcáno Millán, con domicilio en el Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Piar de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo del año 1998, bajo el N°: 70, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre de ese año, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas en varias asambleas extraordinarias, siendo la última asamblea extraordinaria el 29 de junio del año 2010, quedando inscrita bajo el N°: 84, Tomo II, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del año 2010. Tal y como consta del inserto folio 19 del presente expediente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Víctor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.545 y 30.002, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 28, avenida Juncal cruce con carrera 8-A, Maturín Estado Monagas, según instrumento poder cursante a los folios 50 al (52) del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria (Cuestión Previa N°: 11).
EXPEDIENTE Nº: 013.203.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23/09/2025, por el profesional del derecho Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de
Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, del expediente N°: 34.989, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal N°: 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserta del folio ciento once (111) al ciento diecinueve (119) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“(…) Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada, abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, (sic) contenidas en los numerales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora (sic) a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.- Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.- Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, (sic) opusieron tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber: Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis; este Tribunal (sic) parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal (sic) para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la cuestión previa opuesta 6°, es decir, "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..." (sic) detalla detenidamente este Tribunal, (sic) que los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan que la parte actora solo indican que son miembros activos de la misma, pero no indican expresamente ni acompaña los requisitos documentales que acreditan su ingreso, que acreditan haber cumplido con las obligaciones internas para erigirse en ASOCIADOS ACTIVOS Y SOLVENTES.- (sic) Observándose de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante y los recaudos acompañados que consta a los folios 05 al 17, estatus sociales de la asociación civil CONDUCTORES DE LA TOSCANA, (sic) donde el ciudadano WILFREDO GAMBOA, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.023 pertenece a la Junta directica (sic) de dicha asociación, asimismo consta a los folios 18 al 21 del acta de asamblea donde incluyeron a la ciudadana MILISBETH CORDERO, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.254.518, igualmente como miembro de dicha asociación, verificándose que los mismo se encuentran asociados a la misma y forman parte de ella, siendo así, este Tribunal declara SIN LUGAR (sic) la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Por último punto, se desprende de autos, que
la parte demanda opuso como cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda". Alega la representación de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, por cuanto de los fundamentos necesarios para interponer la presente acción de nulidad, carecen de legalidad, contraria a derecho y carece del requisito primordial nace la acción después de registrada o inscrita el acta en la Oficina de Registro competente no antes, trayendo a colación esta Sentenciadora lo siguiente: Según el Tratadista LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva del libelo de demanda que la misma cumple con lo establecido por la norma, no siendo contraria a las disposiciones establecidas por la ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.- Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, (sic) basan su pretensión en virtud de una nulidad de acta de asamblea extraordinaria el cual se realizó en los libros internos de la Asociación (sic) y no en una nulidad de asiento registral, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR (sic) la cuestión previa supra señalada y así se declara. DECISIÓN (sic) En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) declara: SIN LUGAR (sic) las Cuestiones Previas (sic) contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia: PRIMERO: (sic) El acto de contestación tendrá lugar al quinto (5to) día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.- SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.- Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 20 días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- (…)”
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, no habiendo sido presentadas por las partes contendientes en el presente asunto, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2023, los abogados Víctor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe: “(…) OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA Nro. 11 DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA...(sic) Ciudadana jueza, por ser esta la oportunidad de oposición de todas las cuestiones previas, a todo evento opongo a los actores la cuestión previa prevista en el numeral 11 de ariculo 346 consta de los ESTATUTOS SOCIALES (sic) de mi mandante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA) (sic), que fueron inscritos al momento de su fundación ante la oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 1999, bajo el Nro. 70, tomo: II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, los cuales hemos producido supra marcados con la letra "B" y oponemos a los actores, SIENDO LEY PARA TODOS LOS ASOCIADOS Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO (sic), De tal manera que la presente acción de nulidad, tiene nacimiento a contar del momento de su inscripción en la Oficina de Registro Competente a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley de Registros y Notaria Vigente, maxime que establece un lapso de caducidad a contar de esa inscripción, como podrá apreciar en autos, LOS ACTORES WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN (sic), antes identificados, han hecho una solicitud contraria a derecho, cuya legalidad comenzará a contar de su inscripción en el Libro del Registro competente no antes, por ello la ley prohíbe que se admitan pretensiones que no están fundamentadas en la legalidad, como colorario de lo antes expuestos, me permito invocar que mal podría interponer una acción de indemnización de tránsito (sic) terrestre quien no acredite con el justo título de propiedad del vehículo (bien autenticado o bien expedido por la Dirección de Tránsito terrestre) siendo una condición de admisibilidad de la acción o bien interponer una acción de divorcio sin haberse celebrado ante la autoridad competente y obtenida el acta de matrimonio respectiva, Por ello PODRAN WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN (sic), antes identificados exigir sus derechos como asociados siempre y cuando acrediten 1:- con copia certificada de la inscripción en el registro competente del acta cuya nulidad pretenden 2.- acrediten y demuestren haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ESTATUTOS SOCIALES (sic), so pena de ser causal de destitución o expulsión de la asociación, Por ello deben acreditar ante el operador de justicia haber cumplido con todas las exigencias legales y estatutarias de la asociación civil relacionadas no solo con los pagos ordinarios, extraordinarios, anuales o necesaria para su buen desenvolvimiento sino haber acreditado por escrito el cumplimiento otras obligaciones unas de carácter documental o de permisologia para ejercer la actividad del transporte., otras de carácter subjetivo o personal para ser tenido como apto para el ejercicio de la condición de asociado o transportista de pago anual y ordinario que debe cumplir cada asociado so pena de perder esa condición y mucho más, necesarias para exigir el cumplimiento de SUS DERECHOS (sic) derivados de su condición de ser miembro activo de dicha asociación civil a saber: (...) Damos así por opuestas las cuestiones previa supra indicadas POR LO QUE IMPERATIVAMENTE DEBERAN LAS PARTES TRAER A LOS AUTOS (sic) en el debate probatorio de esta incidencia los elementos fehacientemente que sustenten y en ese momento quedara demostrado que carecen los actores WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN (sic), de los fundamentos necesarios para interponer la presente acción de nulidad, carente de legalidad. Contraria a derecho y carente del requisito primordial nace la acción después de registrada o inscrita el acta en la oficina de registro competente NO ANTES Y ASI DEBE DECIDIRSE (sic). Me reservo la oportunidad probatoria para aportar al procedimiento las pruebas fehacientes que sustentan la acción y en cuanto a las probanzas pertinentes adminiculadas con el
propio texto de los hechos enunciados en el escrito libelar, de donde emerge que los actores aceptan reconocen e invocan la celebración de un acta de asamblea que aún no ha adquirido la legalidad ni la publicidad ante terceros necesaria para solicitar su anulación judicialmente y así debe decidirse, Por ultimo pido al tribunal lo admita y sustancie conforme a derecho es justicia, (…)” (Folios 45 al 49 del presente expediente).
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, ante lo cual, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, opone la cuestión previa, establecida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes….”
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó: “…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Motivaciones para decidir
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta Alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, una vez realizado el recorrido procesal up supra transcrito y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, que por cuanto se constata de autos que la parte recurrente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, fundamentándose la misma en el hecho de que la demanda es contraria a derecho, por cuanto a su decir que el instrumento fundamental de la misma (acta de asamblea extraordinaria de fecha 28/11/2022) no se encuentra debidamente protocolizado. Al respecto de tal señalamiento, considera este operador de justicia necesario indicar que por cuanto la demanda tiene como objeto la nulidad de acta de asamblea extraordinaria propiamente dicha y no respecto a la nulidad del asiento registral, mal podría considerarse tal y como lo indica la parte recurrente la presente demanda contraria a derecho por no estar debidamente registrada, tomando en cuenta que la misma funge como documento privado el cual tiene validez entre las partes litigantes de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la misma no sea impugnada por la parte contra quien se opone, debiéndose estudiar tal hecho dentro del proceso y no In Limine Litis, es decir para determinar la admisibilidad o no de dicha demanda al inicio de la interposición de la misma con lo cual se estaría coartando el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Víctor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores La
Toscana “ASOCONTOSCANA”, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, incoado por los ciudadanos Wilfredo Gamboa y Milisbet Cordero, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada de autos. En consecuencia se Confirma en todas sus partes la decisión proferida por el juzgado a quo, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Víctor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA”, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, incoado por los ciudadanos Wilfredo Gamboa y Milisbet Cordero. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se Ratifica en todas sus partes la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese, Publíquese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG
Exp.N°:013.203
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