REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2025
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-00036
PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ GUAIQUIRE OSORIO, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 27.559.056.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el ciudadano César José Guaiquire Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.559.056, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las entidad de trabajo ARCO SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo recibida en la misma fecha, por este Tribunal.-
Revisada las actas procesales, se observa que se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 30 de enero de 2025. Se evidencia que consta a los folios 13 y 14 y sus vtos., escrito presentado por el abogado Jorge Rodríguez, apoderada judicial del demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.
En fecha 30 de Enero de 2025, mediante auto que cursa a los folios 09 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano César José Guaiquire Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.559.056, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, contra la entidad de ARCO SERVICE, C.A.; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma Adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO:: Los datos de contacto del demandante, no tiene la ubicación del Nro de casa, ni una descripción de la vivienda, donde en dado caso, dentro del proceso sea necesario notificarlo, pueda el alguacil encargado de la notificación establecer la dirección exacta. En tal sentido deben indicar de manera detallada la dirección del ciudadano César José Guaiquire, indicando descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?. SEGUNDO: En relación al concepto de cesta ticket socialista, se observa que se coloca el monto mensual con el mismo valor del dólar, por lo quede aplicar el valor del dólar usando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó el mismo. TERCERO: En relación al salario percibido, indica que se le cancelaba un salario mensual de 60 USD, como moneda de cuenta aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago. Por lo que, debe desplegar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice cada pago, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor, entre el “A”+”B” y el “C”. CUARTO Se observa que al momento de reclamar el concepto de quincenas laboradas no pagadas, lo hace utilizando por cada quincena 30$, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago. QUINTO: Se observa que al momento de reclamar el concepto de bono de campo, lo hace utilizando los 10$ con la sumatoria de todos los días señalados, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago. SEXTO: Igualmente se verifica que, al momento de reclamar el concepto de ayuda de transporte pendientes por pagar, lo hace en base a 21$ y luego de la sumar los 21 $ es cuando aplica el cambio oficial BCV, siendo que como manifestó que se le cancelaba el pago como moneda de cuenta, debe proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago.-
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a los demandantes con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-“
En fecha 07 de Febrero de 2025, mediante escrito, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a corregir el libelo de demanda, considerando esta juzgadora que en relación a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y sexto, no corrije de acuerdo a lo solicitado. En relación al particular TERCERO señala que: …” El trabajador CESAR JOSE GUAIQUIRE, en toda la relación mantuvo un mismo salario hasta la culminación de la relaión laboral, y por cuanto la relación laboral no supera el año de servicio, se hace inoficioso hacer el cálculo de verificar el monto mayor que resulta entre el “A+B y el C”…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, no se verifica la corrección de lo solicitado, siendo que debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios, ya que si bien es cierto su salario de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda era de 60$, no es menos cierto que, de acuerdo a sus dichos, los mismos eran cancelado a la tasa oficial de BCV para el momento en que se le cancelaba el salario. Por lo que en relación a este punto, considera esta juzgadora no fue corregido.
En relación los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, se verifica que la parte demandante sólo procede a realizar los mismos cálculos que fueron ordenados a corregir, siendo que, tal como se señaló en el despacho saneador, como se le cancelaba el pago de los conceptos de quincena laboradas no pagada, bono de campo no pagado y ayuda de transporte pendiente por pagar, como moneda de cuenta, debió proceder a realizar dicho calculo en base al pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera cada pago.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio en contra de la empresa Arco Service, Compañía Anónima..
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Diez (10) días del mes de Febrero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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