REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
No. Expediente: NH11-X-2025-000001
Parte Intimante: IVANOVA MENESES ROJAS
Parte Intimada: YUXDELYS TERESA CARABALLO MARCANO
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 03 de febrero de 2025, es recibido por éste Juzgado el presente asunto contentivo de cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-5.398.345, inscrita en el Inpreabogado N° 25.746 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YUXDELYS TERESA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.917, domiciliada en el Primer Callejón, Casa N° 57-B, Sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas. La acción es remitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha 21 de enero de 2025 dicto decisión en la que se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación Laboral.
Visto lo anterior, se observa que la presente acción fue incoada según se indica en el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES consignado en la causa NP11-L-2024-000320, en contra de la ciudadana YUXDELYS TERESA CARABALLO MARCANO, por cuanto señalan la referida profesional del derecho que una vez iniciada las conversaciones con la demandada en la audiencia preliminar, en atención a las divergencias surgidas con su cliente-representada en cuanto al pago de sus honorarios profesionales generados en el referido procedimiento, y conocidas por las partes intervinientes en la antes mencionada causa, y que por respetar la confidencialidad y privacidad de la audiencia preliminar, es por lo que procede a en su propio nombre y representación a Intimar a la antes identificada ciudadana, el pago de sus honorarios profesionales judiciales por los servicios prestados en la antes señalada causa, procediendo a estimar las actuaciones judiciales efectuadas, la cual arrojo la suma de 2.600 dólares equivalentes a 140.000,00 Bolívares Digitales.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamento su decisión en lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.
En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:
Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2024-000320, el cual es llevado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y actualmente se encuentra en fase de Mediación, se encuentra en fase de Mediación.
Bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:
“… Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.
En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.
En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.
…Omissis…
…Omissis…
Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida el Tribunal Sexto Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que en el juicio principal NP11-L-2024-000320 se encuentra en fase de Mediación.
Aunado a lo anteriormente expuesto, en esta Coordinación del Trabajo el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en sentencia dicta en fecha 16 de diciembre de 2009, expediente N° NH11-X-2009-000038 se pronunció en relación a la competencia funcionarial en materia de intimación de honorarios señalando lo siguiente:
“Ahora bien, si la reclamación de cobros de honorarios profesionales, surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal, que haya dado origen a dichas actuaciones, en el presente caso, se está ante los Tribunales competentes por la materia como ya se ha establecido, el punto a dilucidar sería precisamente por tratarse de una competencia funcional, tal y como lo razonó el Tribunal de Juicio, criterio este que comparte esta Alzada, quien es competente para conocer del referido procedimiento intimatorio, y tal como ha quedado establecido es el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales, vale destacar, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; es oportuno resaltar, que del escrito de solicitud de intimación de honorarios profesionales, se señaló lo siguiente:
(…) Verificada, la interposición de la demanda respectiva por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la Sustanciación de la misma recayó en el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y ejecución De Esta Coordinación Laboral, cursando dicha causa bajo el N° NP11-L-2009-000882,durante el mencionado procedimiento, se han celebrado Una (01) Audiencia Preliminar y Tres (03) prolongaciones, dentro de los cuales se han venido debatiendo los puntos controvertidos dentro de la presente causa, a los fine de lograr una mediación positiva, (…)
Conforme a los alegatos de la parte actora abogada Ivanova Meneses, la causa principal del presente asunto se encuentra en fase de mediación, y es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por donde se introdujo la solicitud de intimación, lo cual consta al folio uno (01) de fecha 03 de noviembre de 2009, el procedimiento a seguir especial e intimatorio, corresponde la competencia funcional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se realizaron las actuaciones objeto de la presente intimación; y donde se encuentra el expediente al momento de la intimación, aunado al hecho que se encuentra en fase de mediación, es por ello, que este Tribunal Superior Primero debe declarar, competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. “
En este tipo de procesos, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía, ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil, el tribunal competente por la materia será el competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil; coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del Trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas y éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.
Siendo así las cosas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral no siendo vinculante el argumento que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sea un Tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia diseminada supra.
Dentro de este contexto, es claro que corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez formarse convicción valorando del acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de su competencia funcional.
En consecuencia, resulta imperioso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.
DECISIÓN.-
En mérito de las razones expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS incoada por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en contra de la ciudadana YUXDELYS TERESA CARABALLO MARCANO, por considerar competente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se remite el presente expediente a la a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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