República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Héctor Sánchez Lozada, (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.147.806, quien falleció en fecha 22 de enero de 2016, tal como se desprende de acta de defunción, Nº: 103 expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25-10-2004, anotado bajo el N°: 31, tomo: A-2, de los libros de registro respectivos, modificada mediante Acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de junio 2007, anotada bajo el No. 77, tomo: A-9 y nuevamente modificada mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de junio de 2.007, anotada bajo el No. 31, Tomo: A-16 de los libros respectivos en la persona de Presidente ciudadana Mercedes Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.265.541.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 153.971, conforme se desprende de actas del folio 281 al 283 de la pieza N° 03.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación) (Oposición a la Medida de Embargo).-
EXPEDIENTE Nº: 009.389.-
Conoce este tribunal con motivo de la decisión emitida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia ejercida en fecha 25 de octubre de 2012, que declaró “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 3 de junio de 2.011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por el ciudadano Héctor Sánchez Lozada, en contra de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., inserta del folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-
Único.
En fecha 25 de enero de 2013, este tribunal le dio reingreso al presente expediente. En esa misma fecha el Juez José Tomas Barrios Medina, se inhibe de conocer el presente juicio por estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil por haber emitido opinión en la presente causa al dictar sentencia en fecha 03/06/2011, loa cual fue revocada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. Folios 135 al 136.-
Seguidamente en fecha 30/01/2013, vencido el lapso de allanamiento, se ordena oficiar a la rectoría de la circunscripción judicial del estado Monagas, a los fines de que tramite la designación de juez accidental para que conozca de la presente causa, con oficio N°: 44-213. Vid 137.-
El día 29-04-2013, el ciudadano Raúl Elmerida, emite auto en el cual se aboca, al conocimiento de la presente causa y libra boleta de notificación. En virtud de la designación recibida por oficio N°: CJ-13-0702, emanado de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia de fecha 22/02/2013, donde lo designan como Juez Accidental. 143° de su foliatura.-
Asimismo en fecha 10/03/2015, el ciudadano Cesar Natera, emite auto en el cual se aboca, al conocimiento de la presente causa y libra boleta de notificación. En virtud de la designación como juez de esta instancia, recibida por oficio N°: CJ-14-1328, emanado de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, de fecha 04/06/2014. F: 149.-
Posteriormente en fecha 16/09/2015, el ciudadano Pedro Jiménez flores, emite auto en el cual se aboca, al conocimiento de la presente causa, y libra boleta de notificación. En virtud de la designación como juez del respectivo tribunal, recibida por oficio N°: CJ-15-1794, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/06/2015 donde. Se evidencia con palmaria claridad en el folio 153.-
Folios del 176 al 178, de fecha 27 de junio de 2017, se recibe diligencia de la ciudadana Raquel Meléndez, debidamente asistida por la abogada Rosa Natera, en la cual expone y solicita lo siguiente: “…es importante informar a este despacho el el (sic) fallecimiento del ciudadano Hector Sanchez Lozada, (sic) plenamente identificado en autos, y consigno en este acto copia certificada del acta de defunción para que esta surta efectos legales consiguientes se de (sic) por terminado este proceso y sea por Ud. Ordenado el archivo de la presente causa…”.
Mediante auto de fecha 03/07/2017, este tribunal ordenó la expedición de edicto de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil.-
Se recibe diligencia en fecha 24-10-2018, de la ciudadana Raquel Meléndez, debidamente asistida por la abogada Rosa Natera, mediante la cual consigna publicación de edicto, el cual fue debidamente agregados a los autos en esta misma fecha.-
El 21/01/2019, esta superioridad evidencia que el edicto consignado en fecha 24/10/2018, no cumple con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo edicto.-
Luego el 18 de junio de 2019, se recibe diligencia de la ciudadana Raquel Meléndez, debidamente asistida por la abogada Rosa Natera, mediante la cual consigna publicación de edicto. Folios 222 y 223.-
Se dictó auto en fecha 25/06/2019, el tribunal observa que la consignación no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva e insta a la parte a que realice nuevamente la publicación. Se evidencia a los folios 224 y 225.-
Posteriormente en fecha 22-07-2021, la ciudadana Raquel Meléndez, debidamente asistida por la abogada Rosa Natera, consigna publicación de edictos. Folio 231 al 272.
Mediante auto de fecha 28/09/2021, el tribunal observa que la consignación no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva e insta a la parte a que realice nuevamente la publicación. Folio 276.
Se recibe diligencia de la ciudadana Raquel Meléndez, debidamente asistida por el abogado Carlos Navarro, en fecha 27/09/2022, y solicita se fije día y hora para que la secretaria del tribunal fije edicto en la puerta del juzgado. Vid 277.-
El 30 de septiembre del mismo año, el tribunal insta a la parte para que realice la publicación de los edictos conforme a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de proseguir con el curso de ley, tomando en cuenta que las publicaciones no fueron debidamente realizadas. Folio 278. Sin que hasta la presente fecha conste en autos se haya realizado la debida publicación.
En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, en sentencia Nº: 956, de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
Asimismo la sala ha reiterado el criterio que a continuación se señala:
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem,y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto los apoderados de los demandados interrumpieron la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes, lo que fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal el 8 de agosto de 2003. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que alguna parte hubiese dado cumplimiento a esta obligación de publicar los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación del heredero conocido Luis Orfanelly Torres Zambrano. Ahora bien, por haber solicitado la parte demandada la elaboración de los edictos y la citación de los herederos conocidos, y haberlo acordado este Alto Tribunal, ello no significa que la causa dejara de estar suspendida. En efecto, tal actuación únicamente impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267ibidem, pero no impidió que transcurriera el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 3 de septiembre de 2004, fecha en la cual la Secretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión para la citación de los herederos LUISORFANELLY TORRES ZAMBRANO y MORALY JANETH TORRES BLANCO, y la notificación delas empresas AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. (AGROIMCA) y AGREGADOS EL 15, C.A., sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, ende mostración del interés de las partes de continuar la causa. Por tanto, desde el 3 de septiembre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación.
En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el treinta (30) de septiembre de 2022, oportunidad en la cual este juzgado instó a la parte interesada a cumplir con la publicación respectiva de los edictos conforme a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proseguir con el curso de ley Folio 278), hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, sin que se haya realizado ningún acto valido para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este sentenciador considera procedente declarar de oficio la Perención del Proceso en esta Instancia, en consecuencia, Extinguido el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A., debidamente asistida por la abogada María Magdalena Azocar, parte demandada. Y así se declarara en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara de Oficio la Perención del Proceso en esta Instancia. En consecuencia, se declara Extinguido el Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio con motivo Cobro de Bolívares-Vía Intimación. (Oposición a la medida de embargo), incoado por el ciudadano Héctor Sánchez Lozada, (+) en contra de la sociedad mercantil Hielo Polar, C.A. Se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de origen.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García.-
En esta misma fecha siendo las 02:11 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García.-
PJF/Yg-
Exp. Nº 009.389
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