República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Anna Carlina González Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 25.427.852, teléfono: +58 412-484.21.04, correo electrónico: annacarlina18@gmail.com, domiciliada en San Tomé, Campo Sur, calle 1°, casa AB-8, Municipio Pedro María Freites, estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Solange Marcáno Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.292.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.295, teléfono: +58 416-692.27.10, correo electrónico: solangemarcano03@gmail.com, tal como se evidencia de poder apud-acta cursante al folio 372 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Francisco Javier Díaz Morabito y Ricardo Andrés Díaz Morabito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 19.091.603 y 20.310.870, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, con representación judicial por la abogada Mirna Mercedes Rondón Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.367.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 34.498, número de teléfono: +58 416-891.25.78, +58 412-116.37.00, correo electrónico: mirnarondon@yahoo.es, con domicilio en el conjunto residencial Prados del Norte “B”, casa 12 B, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: Cobro de Costas y Costos Procesales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.239.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2025, por la abogada Solange Marcáno Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de abril del 2025, en el expediente N°: 35.209, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este juzgado procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 28 de abril del 2025, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios del 359 al 370 de la primera pieza del expediente, mediante la cual declaró Inadmisible, la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la acción presentada, esta operadora de Justicia observa con atención la relación de los hechos y el derecho narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como los anexos consignados, de lo cual se puede sintetizar que la acción intentada versa en un COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES. (sic) Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.- La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.- La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste (sic) al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.- Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, (sic) en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.- En el libelo de demanda, la parte actora señala que intenta una demanda por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, (sic) es conocido que las costas procesales son los gastos imprescindibles de un proceso judicial, es decir los gastos que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago o condenado a una de las partes que intervino en Juicio, por resultar ésta completamente vencida.- Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.- Por lo que tal como consagra el citado artículo 274, la parte que resulte vencedora en un juicio podrá exigir judicialmente el pago de las costas y estas le serán cobradas a su adversario, sin embargo para acudir ante la autoridad judicial a exigir dicho pago debe contar el solicitante con la tasación de dichas costas, es decir debe señalar o consignar en su defecto la cuantificación detallada de los conceptos que debe pagar la contraparte.- En el fuero civil, dichas costas procesales ocupan o engloban la publicación de anuncios o edictos, honorarios de la defensa y representación técnica, derechos de peritos y otros abonos, copias, certificaciones y otros documentos que deban solicitarse según la Ley, derechos arancelarios y tasas judiciales, depósitos necesarios, etc; siempre que estos puedan ser demostrados con facturas, constancias, contratos de servicios y cualquier otro comprobante de gastos.- Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES (sic) consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (etapa en la cual se tasan los gastos propios del juicio); y la segunda, una etapa ejecutiva (es decir la etapa en la que la parte exige el resarcimiento del monto o dicho pago), en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.- Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante exige el pago de los gastos ocasionados con relación a la oposición de medida, más los honorarios profesionales y expone asimismo que persigue por un lado el pago de todos los gastos ocasionados y costas procesales, accionando a su vez para que le sea cancelado a su representante o apoderada judicial los honorarios profesionales los cuales estimo en la cantidad antes señalada.- Por lo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. Y cuando se trate de honorarios profesionales por servicios judiciales se instaurará el Juicio (sic) por la vía de intimación de honorarios profesionales contenida en la Ley de Abogados.- Ahora bien, en los juicios de cobros de costos y costas procesales se debe efectuar de acuerdo al procedimiento pautado en la ley de arancel judicial en sus artículos 33 y 34.- Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal (sic) donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (03) días hábiles después de la tasación. Por lo que, la parte actora al consignar sentencias dictadas por los Tribunales (sic) de la República, solo le dan derecho a que cobre los costos del juicio, pero debe la parte gananciosa y demostrarlos en juicio consignando todos los elementos necesarios para cuando se produzca la retasa y la parte contraria a si lo decidiere.- El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia dictada con la Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (sic) expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2.011, estableció: “…Que para la tasación de costas procesales se debe aplicar lo establecido en la Ley de Aranceles judiciales y para la intimación de honorarios profesionales de abogados tiene un carácter autónomo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados…”.- Invoca la parte accionante en su capítulo IV, la fundamentación legal contenida en los Artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasamos a citar a continuación: Artículo 285: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, (sic) en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción (sic) a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Conforme a la fundamentación legal citada, tenemos que la parte demandante está plenamente facultada para ejercer el juicio por cobro de costos y costas procesales, sin embargo la cualidad no es el único requisito que exige la norma y la jurisprudencia para intentar este tipo de acciones, por lo que para el cobro de los costos procesales es necesario que la parte actora consigne todos y cada uno de los instrumentos (facturas, notas de servicio, tickets y cualquier otro) que demuestren los gastos netos que afectaron su patrimonio con ocasión de un proceso judicial.- Por otra parte, es menester para quien aquí decide indicar que para accionar procesos judiciales con motivo de cobro de costas procesales, es requisito sine quanon que la parte accionante presente el informe de tasación de costas procesales correspondiente al Juicio del cual se deriva dicho cobro, es decir que es primordial la consignación del documento oficial que determina el valor real de los de las costas procesales que se generaron en el procedimiento judicial realizado por la secretaria de dicho Juzgado, siendo este informe absolutamente necesario para determinar el monto exacto de las costas que generó un procedimiento legal y cuyo monto la parte vencedora deberá exigir en pago a la parte vencida en juicio.- Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que la parte actora en su libelo de demanda, solicita el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, (sic) observando esta Jurisdicente que el demandante no acompañó junto a su escrito libelar, los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, en este sentido, es criterio de quien decide que el accionante incurrió en uno de los causales de inadmisibilidad de la demanda. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, se declara INADMISIBLE (sic) la demanda propuesta. Y así se decide.- DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, (sic) intentada por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE plenamente identificada, contra ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO (sic) ambos anteriormente identificados en autos. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-. (…)”
En este sentido, es de precisar que la representación judicial de la parte recurrente presentó de manera extemporánea por tardía ante esta segunda instancia escrito inserto a los folios Nros. 03 y 07 de la segunda pieza de presente expediente razón por la cual este Tribunal lo tiene como no presentado. Y así se declara.-
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por cobro de costas y costos procesales, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Tribunal).
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I ANTECEDENTES EN LA ACCION… (sic) Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en fecha 03 de Julio (sic) del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SECUESTRO SOBRE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS (sic) que generan los Inmuebles: LOCAL N° 1, y LOCAL N° 2, (sic) ubicados ambos en la planta baja con su respectiva mezzanina, de la Torre (sic) CO-FEL, ubicada en la Avenida (sic) Bicentenario de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, (sic) ordenando la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que los arrendatarios consignen los canones de arrendamientos en una cuenta del tribunal. Ahora bien Ciudadano Juez, el Tribunal Comisionado, (sic) fija el día OCHO (08) DE AGOSTO DE 2023, TRASLADANDOSE (sic) constituyéndose para llevar a cabo la ejecución de la medida de SECUESTRO INNOMINADA DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, (sic) siendo el caso, que en el momento de la Ejecución (sic) de la Medida, me apersone debidamente asistida por abogado de confianza, quien procedió a hacer la OPOSICION FORMAL A LA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA Y QUE EL TRIBUNAL COMITENTE PROVEEERA SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA, PARA CUYOS EFECTOS CONSIGNA EN DICHO ACTO EL INSTRUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD DE LOS LOCALES, (sic) debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 13 de Julio (sic) del año 2023., inscrito bajo el N 2023.209, Asiento (sic) Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 386.14.7.10.10284, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023., Numerо (sic) 2023.210 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10285 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, QUE ACREDITA LA PLENA PROPIEDAD QUE OSTENTO SOBRE LOS LOCALES COMERCIALES SOBRE LOS CUALES RECAE EL SECUESTRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y aparte, QUE NO SOY PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, (sic) sin embargo, EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL COMISIONADO, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, (sic) Abogado ROMULO GONZALEZ SANCHEZ, HIZO CASO OMISO A LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, Y NO SUSPENDIO LA EJECUCION DE LA MEDIDA, PROCEDIENDO A EJECUTAR LAS MISMAS, EN AMBOS LOCALES COMERCIALES, LEVANTANDO UNA SOLA ACTA POR TRATARSE DE LA MISMA MEDIDA, POR LO CUAL EN LAS OPORTUNIDADES DE EJECUCION EN AMBOS LOCALES SE EFECTUARON LAS OPOSICIONES DE LEY. (sic) Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, una vez llegada la Comisión (sic) al Tribunal (sic) comitente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se hizo nuevamente OPOSICION A LA MEDIDA, (sic) y se RATIFICO (sic) la OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (sic) y al mismo tiempo en eses acto, se SOLICITO (sic) el Levantamiento de la misma, siendo el caso que el Juez Provisorio, del Juzgado up-supra citado, Abog. GUSTAVO POSADA VILLAS, (sic) considero (sic) que la OPOSICION NO PROSPERABA POR CUANTO LA MISMA FUE REALIZADA DE FORMA ANTICIPADA, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encontraba citada, SIENDO QUE NO SOY PARTE Y NO DEBO ESTAR CITADA, SOY UN TERCERO INTERESADO Y EN EL MOMENTO DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA ME HICE PRESENTE Y EJERCI EL DERECHO A OPONERME A LA MEDIDA, (sic) y no se ajustó a derecho de conformidad con lo dispuesto taxativamente en nuestro Ordenamiento (sic) Adjetivo Civil, en sus Artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, motivo por lo cual ejerci el Recurso de Apelación. Recurso éste que fue conocido por el Juzgado Primero (sic) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declara CON LUGAR LA APELACION, (sic) y ordena el levantamiento de la medida. Siendo el caso, que, Sobre (sic) dicha sentencia la Parte (sic) Demandante, (sic) anuncio Recurso de Casación, el cual fue formalizado y consignándose en contra de la Formalización (sic) presentada por la Recurrente, (sic) Escrito de Descargos de Impugnación, (sic) por lo cual, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (sic) en fecha 18 de OCTUBRE DE 2024, (sic) en el EXP AA20-C-2024-000185, confirma la Sentencia Recurrida, (sic) y al mismo tiempo, CONDENA EN COSTAS (sic) a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.091.603 y 20.310.870. por lo cual ocurro a demandar COSTAS Y COSTOS PROCESALES, (sic) a tenor siguiente: CAPITULO II DE LA PRETENSION (sic) Producto de tal Procedimiento (sic) Judicial, tuve que erogar dinero de mi propio peculio en pro de la defensa de mis derechos e intereses, entre ellos se encuentran: La asistencia y designación de una Representación (sic) Judicial, Traslados (sic) Interurbanos (sic) como Extraurbanos, (sic) copias fotostáticas certificadas ante diferentes entes administrativos, copias certificadas del expediente ante las diferentes instancia donde curso, impresiones de escritos, traslados para notificaciones, entre otras, y prueba de ello constan del legajo de copias certificadas de fecha 12 y 16 de Diciembre (sic) de 2024 y 18 de febrero de 2025, emanadas del Expediente (sic) N° 16.983, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Disolución Anticipada y Liquidación de Compañía incoaran los ciudadanos Francisco Javier y Ricardo Andrés Díaz Morabito, A través de su Apoderada (sic) Judicial la Abogada (sic) MIRNA RONDON BRITO (sic) plenamente identificada en autos, y cuyas Copias (sic) se le acompañan, marcadas, “B” y “C”, así como también recibos emanados de mi Abogado Asistente (sic) y del Taxista “D” “E” y “F”, signados con los números 00016., 000942 y 000943., respectivamente a la presente pretensión; las cuales indicare a continuación: 1 ) Asesoría legal, el día 07 de Agosto (sic) de 2023, producto de la medida dictada contra locales de mi propiedad, (…) Con un Costo (sic) de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 200,00) equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.792,00) 2 ) Asistencia legal, el día 08 de Agosto (sic) de 2023, en la práctica de la Ejecución (sic) de la Medida, (…) y Redacción e Impresión del Escrito de Oposición, (…) Con un Costo de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00) equivalente a NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 97.152,00) 3 ) Asesoría Jurídica, (…) realizada el día 8 de Agosto (sic) de 2023, por la urgencia del caso producto de no haberse suspendido la Ejecución (sic) de la Medida. (sic) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 4-) Redacción, impresión de Poder Apud-Acta (sic) a la referida abogada, 14 de Agosto de 2023. (…) Con un Costo de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 200,00) equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.792,00) 5-) Solicitud ante el Archivo (sic) del Tribunal para su Revisión (sic) en la Sala (sic) de Tribunal del Expediente, (sic) (…) día 14 de Agosto (sic) de 2023, Anunciando (sic) el Recurso de Apelación (…) y donde se solicitan las Copias (sic) Certificadas (sic) (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.096,00) 6-) Pagos de fotostatos de las Copias (sic) certificadas de la Sentencia (sic) dictada en fecha 14 de Agosto de 2023, (sic) (…) y del auto dictado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2023, (…) a un valor de OCHO BOLIVARES Bs. (sic) (8,00) cada uno, lo que nos arroja la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) (sic) (Bs. 112,00) 7-) Por la Asistencia (sic) a la Interposición (sic) del Recurso de Apelación (sic) contra la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de Agosto (sic) de 2023, folio 58 del referido legajo. Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 8) Representación legal de fecha 18 Agosto (sic) del año 2023, ratificando Recurso de Apelación, (sic) (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00)… 9-) Representación legal, solicitando ante el Archivo (sic) del Tribunal, el expediente, (…) y al mismo tiempo consignando Diligencia por ante la Secretaria del Tribunal, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 10-) Representación legal, de fecha 03 de Noviembre (sic) del año 2023, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00 11-) Representación Judicial, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando Escrito de Conclusiones en fecha 16 de Enero de 2024 (…) Con un Costo de MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 1000,00) equivalentes a OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 80.960,00)12-) Representación Judicial en Segunda Instancia, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Escrito de Observaciones a las Conclusiones, (…) Con un Costo de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 700;00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 56.672,00) 13-) Representación judicial de fecha 04 de Marzo (sic) 2024, en segunda instancia, (…) requiriendo ante el archivo del Tribunal (sic) el expediente, (…) Con un Costo de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 150;00) equivalentes a DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.144,00)… 14-) Representación Judicial de fecha 02 de Mayo del año 2024, redacción e impresión de diligencia para la defensa, ante la SALA DE CASACION CIVIL, (sic) (…) Con un Costo de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 300,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.288,00)… 15-) Representación Judicial, Redacción e Impresión de Escrito de Impugnación al Recurso de Casación de la Parte Demandante, (sic) (…) Con un Costo de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 161.920,00)… 16-) Revisión del Recurso de Casación ante la Sala Civil, (sic) y mediante diligencia se hace solicitud de Copias certificada (…) Con un Costo de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.792,00)… 17- Representación, Judicial, solicitando la entrega de los Canones de Arrendamiento, (…) Con un Costo de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.792,00) 18-) Representación Judicial de fecha 01 de Noviembre (sic) del año 2024, solicitando Copias Certificadas (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100;00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 19.) Representación Judicial de fecha 05 de Noviembre (sic) del año 2024, solicitando la Notificación (sic) a los Inquilinos (sic) de los Locales (sic) Comerciales (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 20-) Representación Judicial, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2024, requiriendo del archivo del tribunal el expediente, revisando las actas procesales y consignado diligencia ante secretaria (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00)… 21-) Representación Judicial, de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2024, solicitando corrección del auto y oficio librado para el levantamiento de la medida, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 22-) Representación Judicial, de fecha 13 de Noviembre (sic) del año 2024, mediante Diligencia, solicitando la entrega de la suma depositada, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS(sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00)… 23-) Representación Judicial, de fecha 18 de Noviembre (sic) del año 2024, solicitando se libre oficio al banco y se notifique a los inquilinos del Levantamiento de la Medida, (…) Con un costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 24-) Servicio de Taxi Extraurbano, (sic) el día lunes 7 de Agosto de 2023, por el traslado desde la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (…) Con un costo de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 150,00) equivalentes a DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.144,00) 25-) Transporte Interurbano (sic) desde mi hospedaje hasta la reunión con los abogados y retorno a mi hospedaje, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 26-) Transporte Interurbano desde mi hospedaje, a la Sede del Tribunal (…) y de regreso hasta mi hospedaje, (…) Con un Costo de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($ 125,00) equivalentes a DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.120,00) 27-) Transporte Interurbano por traslado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta localidad el día 14 de Agosto de 2023. Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 28-) Pago de Viáticos Interurbano, (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 29-) Transporte y Traslado Interurbano para él envió del Escrito (sic) de Impugnación por envío asegurado de la Firma ZOOM, (sic) ubicado en la Avenida Alirio (sic) Ugarte Pelayo de esta ciudad. Con un Costo de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) equivalentes a CUATRO MIL CUARENTA У ОСНО ВOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.048,00)… 30-) Transporte Extraurbano, desde la ciudad de Maturín hasta la Ciudad de Caracas, en fecho 23 de Octubre del año 2024, (…) Con un Costo de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 500,00) equivalentes a CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.480,00) 31-) Transporte Extraurbano desde la Ciudad de Caracas hasta El Tigre y de El Tigre hasta la ciudad de Maturín, producto del viaje realizado en fecha 23 de Octubre del año 2.024., Con un Costo de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00) equivalente a NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.152,00)… 32-) Transporte Interurbano por traslado del Alguacil (…) y su retorno (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100;00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.096,00)… 33-) Transporte Interurbano desde la Sede (sic) del Tribunal, ubicado en la Avenida (sic) Juncal, de esta Ciudad de Maturín, de la escribiente encargada de las Cuentas del Tribunal, al Banco Digital de los Trabajadores, (antes Banco Bicentenario), ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín para consignar Oficio (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100,00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 34-) Transporte Extraurbano, desde la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con un Costo de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 150,00) equivalentes a DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.144,00) 35-) Transporte Interurbano, desde mi hospedaje hasta la sede del tribunal (…) Con un Costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 100;00) equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.096,00) 36-) Transporte Extraurbano, desde la ciudad de Maturín del Estado Monagas a la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, Con un Costo de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 125,00) equivalentes a DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.120,00) 37-) Pago del Servicio (sic) de Encomienda, (sic) por el envió del Escrito de Impugnación contra el Recurso de Casación. Con un Costo de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 35,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.833,60) Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, por la Asistencia Jurídica, en la INCIDENCIA POR OPOSICION (sic) y en Defensa (sic) de mis Derechos, (sic) pague (sic) a la Profesional (sic) del Derecho (sic) la Ciudadana SOLANGE MARCANO, (sic) plenamente identificada up supra, por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, (sic) ($ 7.350,00), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 595.056,00)…Omissis… En razón de los Traslados (sic) al Tribunal y de las gestiones pertinentes up supra señaladas, dentro y fuera de la Jurisdicción del Estado Monagas tuve a mi servicios al Ciudadano DOMINGO VELASQUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 9.282.129, (sic) con domicilio en esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas, en Calidad (sic) de Taxista, (sic) con la unidad Marca (sic) Toyota, Modelo (sic) Corola, Color (sic) Gris, Placa N° FAG 69B, quien me prestó sus Servicios Urbanos y Extraurbanos, en todas y cada una de las veces que necesite trasladarme, dentro y fuera del Estado Monagas (…) lo cual me ocasiono un gasto de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.900,00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 234.784,00)… Omissis… Así mismo, (…) Doscientos Noventa y Seis (296) que es el número de Folios, de los Legajos que se acompañan con la presente demanda, suman la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Ba. 2.368,00) en pago de fotostatos, mientras que las impresiones, están valoradas en Diez Bolívares (Bs. 10,00) c/u las cuales multiplicadas por Sesenta (60) que es el número de Folios Impresos contentivos de los escritos up supra señalados nos arroja la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00), lo que da un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.968,00) lo que arroja en Moneda Extranjera la cantidad de TREINTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (sic) ($ 36,66)… Ahora bien, Ciudadano Juez, al hacer la sumatoria de todas las erogaciones tenemos: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, (sic) ($ 7.350,00), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 595.056,00) (…) Por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES (sic) SEGUNDO: (sic) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.900,00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 234.784,00). (…) Por concepto de pago de Transporte Extraurbano e Interurbano, en el vehículo propiedad del Ciudadano DOMINGO VELASQUEZ… TERCERO: (sic) Por concepto del pago del número de folios de los legajos que se acompañan con la presente demanda, que hacen un total en Copias e Impresiones de la siguiente manera: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) (sic) Copias, (…) lo cual suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.368,00), y por impresiones: Sesenta (sic) (60) folios impresos contentivos de los escritos up supra señalados que multiplicadas por Diez (sic) Bolívares (Bs. 10,00) nos arroja la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00), arrojando un total entre la suma de Fotocopias e Impresiones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.968,00) más CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) (Bs. 112,00) por los fotostatos de las Copias (sic) certificadas de la Sentencia (sic) dictada en fecha 14 de Agosto (sic) de 2.023, (…) lo que da un total de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.080,00) equivalente en Moneda Extrajera (sic) (Dólares) a TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (sic) ($ 38,04)… CUARTO: (sic) Pago del Servicio de Encomienda, (sic) (…) Con un Costo de TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (sic) ($ 35,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.833,60)… Lo que la suma total de los montos expresados up-supra arroja la cantidad DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON CUATRO CENTAVOS (sic) ($ 10.323,04), equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 835.753,31) a razón de OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 80,96) de conformidad con el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 21 de Abril (sic) del año 2.025 (…)”. (Folios Nros. 01 al 16 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que, la presente acción se deriva del cobro de Procedimiento Judicial, que a decir del demandante tuvo que erogar dinero de su propio peculio en pro de la defensa de sus derechos e intereses, entre ellos se encuentran: La asistencia y designación de una representación judicial, traslados interurbanos como extraurbanos, copias fotostáticas y certificadas ante diferentes entes administrativos, copias certificadas del expediente ante las diferentes instancia donde curso, impresiones de escritos, traslados para notificaciones, entre otras.
Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:
El autor Carmine Romaniello; abogado egresado de la prestigiosa Universidad Santa María, en su obra “Las Costas” páginas: 889-920, establece: “…La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho. Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso. Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procésales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. Se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal. Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, nos dice Arístides Rengel Romberg, en su obra. La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. (…)”.
Dentro de este contexto es de precisar que a los efectos del desarrollo procedimental del Cobro de Honorarios Profesionales, contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: a) la reclamación de la parte vencedora del condenado en costas del reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a sus abogados representantes o asistentes; y b) la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudaren.
Procedimiento para que la parte vencedora cobre las costas procesales.
En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.
En efecto, la Ley de Arancel Judicial, ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se consagra en los artículos 298 y 311 del mismo Código para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil.
Conforme al referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, son motivos de objeción de la tasación, los errores materiales, la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y cualquier otra causa conducente, lo que en definitiva implica que se puede cuestionar por cualquier razón, independientemente de su procedencia. En este sentido, es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que, en todo caso, puede pedir la retasa de tales honorarios.
Dentro de este contexto es de traer a colación el criterio vinculante establecido por nuestro Supremo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia N°: 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N°: 11-670, mediante el cual estableció:
“(…). Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas. Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada. Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos. Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece. En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de“costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara. Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).-
De lo anteriormente expuesto, en total apego al criterio vinculante up supra transcrito y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que si bien es cierto, lo establecido por la Jueza de la causa, como fundamento para Inadmitir, la acción que nos ocupa, no fue el adecuado, no es menos cierto, que la presente demanda resulta ineludiblemente Inadmisible, de conformidad con lo de lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, al contrariar una disposición expresa de la Ley, tal como lo es la inepta acumulación de pretensiones, tipificada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse del escrito libelar la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso (Traslados interurbanos como extraurbanos, copias fotostáticas, certificadas ante diferentes entes administrativos, copias certificadas del expediente ante las diferentes instancia donde curso, impresiones de escritos, traslados para notificaciones) y la intimación de los honorarios profesionales de abogados (Asistencia y designación de representación Judicial). Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado no debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Sin Lugar, pasando este Juzgador con base a los señalamientos que anteceden a Modificar la decisión recurrida solo en cuanto al hecho de que se debió inadmitir la demanda por resultar contraria a derecho al haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y no por los fundamentos señalados por la Jueza de cognición en la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Inadmisible, la presente demanda por ser contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones, SEGUNDO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de Abril del 2.025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda con motivo de COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia apelada solo en cuenta a la fundamentación para declarar la inadmisión tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 10:10, a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-



PJF/yg
Exp. Nº: 013.239.-