República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Miguel Marcáno Castillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº: 11.212.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Eduardo Martínez Orta y Rocio López Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números Nros: 10.107.754 y 24.125.185; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 57.926 y 258.641, tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en bajo el N°: 18, protocolo segundo del segundo semestre en fecha 29/05/2023, inserto a los folios del 09 al 11 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Stephania de los Ángeles Silva Mundarain, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 22.708.895.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas y Iván José Ibarra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 8.375.981 y 6.920.966; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 36.671 y 36.412, tal y como consta poder apud acta que riela a los folios del 90 al 94 del expediente analizado.-
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
EXP. Nº: 013.223.-
Las actuaciones que conforman el expediente, previa su formal distribución fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la abogada Rocio López, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, así como por el profesional del Derecho Manuel Gómez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Acción Reivindicatoria, siendo las misma ejercidas en contra de la decisión del expediente N°: 17.024, de fecha diecisiete de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticinco (14-03-2025), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, tal y como se infiere a los folios del 02 al 53 (parte demandada) y de los folios 60 al 109 (parte demandante) pertenecientes todos a la foliatura de la tercera pieza del presente expediente, constándose igualmente a los folios números: 113 al 131, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho de presentar observaciones a la contraria. En tal sentido, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este juzgado procede a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 20 de noviembre del 2023, declarándose posteriormente dicha demanda Inadmisible, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2025, siendo está apelada por ambas partes tal y como se expresó up supra, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 17 de febrero del año 2025, la cual estableció en los folios del 242 al 253 (extracto parcial):
“(…). -III- PUNTO PREVIO. (sic) Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal antes de proceder a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso procederá a pronunciarse como punto previo sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada y conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pudo evidenciar este Operador de Justicia de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda en el folio 41 de la primera pieza, del presente expediente copia extracto textualmente: “Omissis…Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, que viene a ocupar la soberana atención de esta honorable y digna juzgadora, debe ser procedente y debe ser declarado por este Tribunal. LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA EN MI CONTRA Y DE MI GRUPO FAMILIAR Y EN ESPECIAL DE MI MENOR HIJA: (sic) y en consecuencia DECLARADA CON LUGAR COMO PUNTO PREVIO PERENTORIO A LA SENTENCIA DE MERITO…” (sic) Igualmente consta en el folio 48 de la primera pieza del presente expediente que la parte demandada argumento copio extracto textualmente: “Omissis…Por todas las razones arriba antes expresadas, es por lo que resulta ser totalmente procedente en apoyo de las jurisprudencias que se acompañan, el que este digno, y cuyas citas jurisprudenciales, respaldan las expresas normas taxativas derivadas de la Ley, (sic) es por lo que resulta que este honorable, digno y respetable Tribunal, (sic) acuerde LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, POR LA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL DE NO PODER ADMITIRSE LA ACCIÓN PROPUESTA, (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No, 39668 de fecha 06 de mayo de 2011, y cuya expresa prohibición figura consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, (sic) y cuya defensa se opone como una cuestión perentoria de fondo, la cual deberá ser resuelta como punto previa a la sentencia de mérito de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: “ (…), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Negrillas y subrayados Míos), por el hecho cierto de que el demandante actor, no llegó a agotar previamente el haber acudido a la sede administrativa, es decir sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…” Así pues establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, cuando se habla en la norma de detentador se habla de quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo. Igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga (sic) de la Prueba, (sic) que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, explanando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Analizando que es la reivindicación quien aquí decide se ve en la necesidad de tocar en profundidad la etimología de la reivindicación que no es más que la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión, es allí donde se ejerce la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos de dominio, a efectos de obtener una devolución de la misma por un tercero que la detenta. Dentro de este mismo contexto no debe pasar desadvertido este Operador de justicia el alegato realizado por la parte demandada en razón de la falta del agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante, así como que no tiene cualidad para sostener este juicio y que celebró contrato de comodato de forma verbal con el ciudadano PABLO MANUEL CHACÓN FERNANDEZ, (sic) C.I. V.- 18.300.307, y que actualmente se encuentra fuera del país, sobre el inmueble en litigio, y que tiene la posesión del mismo. Siendo ello así y atendiendo a lo postulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador debe indicar que en el caso que nos ocupa, se encuentran dados los supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la demanda, en el entendido de que la pretensión establecida en la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y de allí que el Juez debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil. En este caso particular, se observa que la parte demandante acciona por motivo de reivindicación sobre el inmueble objeto de la presente litis, siendo el caso que este Juzgador evidencia que de los recaudos acompañados junto con dicho libelo, no consta que se haya acompañado las actuaciones correspondiente al agotamiento de la vía administrativa, y en todo caso este procedimiento de acción reivindicatoria conllevaría a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, de cuyo juicio sería procedente una vez agotada dicha vía administrativa que establece el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley que prohíbe los Desalojos arbitrarios, publicado en Gaceta Oficial 39.668, debiendo reiterar este Operador de Justicia que la parte demandada alega la posesión del inmueble de marras junto con su menor hija desde hace aproximadamente nueve (09) años, hecho éste que considera este Tribunal, puesto que la demandada no discute el derecho de propiedad que por esta vía se acciona, sino el de posesión, y muy por el contrario alega inclusive la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, no debiendo en todo caso la parte demandada utilizar el procedimiento de reivindicación para desalojar a la parte demandada, sin haberse agotado el procedimiento previo para ello, debiendo prosperar la defensa relacionada a la cuestión perentoria de fondo a la que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser opuesta como cuestión previa tal y como lo dispone el artículo 361 eiusdem, resultando INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE. (sic) En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad este Tribunal no procede a valorar el resto de las defensas y pruebas promovidas. Y ASÍ SE DECIDE. IV. DISPOSITIVA. (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con fundamento en los artículo 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA (sic) incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-11.212.883, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro en contra de la ciudadana STHEPHANIA DE LOS ANGELES SILVA MUNDARAIN, (sic) de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.708.895, de esta domicilio, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que se haya agotado la vía administrativa. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo estipulado el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. (…)”
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden, infiere quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda de Acción reivindicatoria, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, identificados los términos en que quedó planteada la controversia considera este sentenciador, que antes de emitir la dispositiva sobre el fondo de lo debatido es necesario destacar los siguientes puntos:
Motivación Para Decidir:
Cabe destacar que el fin perseguido en la causa que nos ocupa está dirigido a la Reivindicación, de un bien inmueble, estando dicho procedimiento enmarcado en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual estipula que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En tal sentido, visto que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación señaló como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda dado que no se agotó la vía administrativa, razón por la cual el tribunal de cognición, en la sentencia de mérito declaró la procedencia de dicha defensa, resultando imperante para esta alzada pasar a revisar si el aludido pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, es decir, constatar si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
Dentro de este contexto, en aras de fundamentar el presente fallo, es de traer a colación sentencia Nº: 175, en ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº: 712 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual se interpretaron los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya practica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; al respecto estableció:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. (…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”
Del aludido fallo se puede concluir lo que a continuación se circunscribe: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar; 2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas; 3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho; (4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y 5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Del criterio parcialmente citado, a todas luces se evidencia la amplitud del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplicándose no sólo a contratos de arrendamiento sino también a comodatos, usufructos y ejecución de hipotecas sobre viviendas nuevas o del mercado secundario, exigiéndose el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de la demanda.-
Ahora bien, Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley.
El Decreto con Fuerza de Ley, objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
En tal sentido resulta evidente del criterio precedentemente expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previstas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro: 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del inmueble de marras presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del referido inmueble a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.-

Entonces concluye este Juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala Civil en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble demandado, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando así a todas luces dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda en los términos establecido up supra, lo cual absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Por tanto, tal como lo indicó el tribunal de cognición en la decisión objeto de apelación se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito y defensas planteadas en el presente juicio, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia Nº: 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N°: 00-018, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó el siguiente criterio: “...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido….”
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dichos recursos no han de prosperar debiéndose declarar los mismos Sin Lugar y en consecuencia Ratificar la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Primero: Inadmisible, la demanda en el Juicio que con motivo de Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano José Miguel Marcáno Castillo, en contra de la ciudadana Stephania de los Ángeles Silva Mundarain. Segundo: Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados Rocio López, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado Manuel Gómez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se Confirma, en todas sus partes la decisión de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (17/02/2025), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Abg. Yranis García.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Abg. Yranis García.-


PJF/yg
Exp. Nº: 013.223.-