República Bolivariana de Venezuela.


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
A los fines de da B N, r cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Wuilliams Rafael Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.343.360.-
Apoderado Judicial De La Parte Demandante: Abogada Frine G. Urbaez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.282.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 307.575, facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
Partes Demandadas: Ciudadanos, Liz Joselyne Salazar Pérez y Yepsy Luis Morán Álvarez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.272.215 y 13.475.538, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Bodegón Punto Frio, C.A.-
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: Abogada Luisa Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 13.544.837 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 147.622, facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
Motivo: Resolución de Contrato Verbal de Opción de Compra.-
Expediente Nº: 013.237.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2024, por la abogada Frine G. Urbaez Mujica, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Wuilliams Rafael Márquez Flores, parte demandante en el presente juicio, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Promovió la prueba testimonial, este tribunal luego de una revisión del escrito probatorio consignado por la parte demandada y en total apego a lo consagrado en el código de procedimiento Civil, específicamente en el artículo 482, INADMITE dicha prueba por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador.- (…)” (Folios 25 al 27 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando la parte actora sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas no fueron consignadas por ninguna de las partes en el presente asunto, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, posteriormente estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… CAPITULO UNICO En virtud de la apelación realizada por mi persona, sobre el auto que inadmitió la prueba testimonial aportada por mí representado, cursante a los folios del 23 al 24 del presente expediente, en razón de no indicar el domicilio específico de las personas señaladas a testificar, a tal efecto coloreo el presente escrito sobre el tema en cuestión, tal como se establece mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006 No. 01604, emanada de la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Omissis... Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la fala (sic) de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Art.482.-Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno,". Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está dneterminada (sic) por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niega. Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejudems, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado particularmente en este medio de pruebas, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el legado de la ilegalidad de la prueba de testigo, invocado por la representación fiscal, con fundamento de la omisión del domicilio. Así se declara..." (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Cabe destacar que al no colocar el domicilio especifico de los testigos no se incurrió en violación alguna, vale decir, ni de orden público, ni al derecho a la defensa, ni mucho menos se menoscabo algún derecho, ya que es compromiso y obligación del promovente es presentar en las instalaciones físicas del Tribunal a los testigos en la oportunidad que señale en el auto de admisión de pruebas Evidenciándose por la practica forense de muchos Tribunales y en el caso que nos ocupa del Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Exp. 35.070), folio -35- del presente expediente, Es por lo que solicito declare Con Lugar la apelación ejercida y se orden (sic) la admita de la prueba testimonial y se acuerde la oportunidad para la evacuación de los testigos.(…) (Folios 39 y su vuelto del presente expediente).-
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la Admisibilidad o no, de la Prueba de Testimonial, la cual fue promovida por la parte demandante en los términos que a continuación se cita de manera textual:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GUEDEZ CEDEÑO, JULIO CESAR TORRES SUBERO, NELLYS JOSEFINA SERRANO RIOS, MARY ALEJANDRA NUÑEZ URE, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16,142.519, 10.303.759, 14.751.999 y 25.846.937, todos de este domicilio, a quienes me comprometo presentar ante el Tribunal en la oportunidad que sea fijada. Se anexan copias de cedulas de los testigos. Con cuyos testimonios de cada uno de ellos, se corroboren los hechos sucedidos. Todo el acervo probatorio promovido en este escrito junto con el libelo de demanda tiene la finalidad de demostrar los hechos reales acaecidos en el lugar, tiempo y modo descrito en el libelo de demanda, las cuales pido sean valoradas como plena prueba y adminiculada a las as que han sido producidas y doy aquí por reproducidas por lo cual solicito admitidas y evacuadas en todas y cada una de sus partes. (…)”. (Folio 14 y su vuelto).-
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.-
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, en Sala Casación Civil, Exp. Nº. AA20-C-2002-000545:
“…Para decidir, la Sala observa: Las recurrentes en su escrito de formalización, señalan como un formalismo inútil, el hecho de que en la oportunidad en la cual se promueve determinada prueba en juicio, se exija que el promotor de la misma, señale su objeto, es decir, que indique con precisión lo que pretende probar. Por el contrario, tal exigencia, a juicio de esta Sala, constituye un requisito intrínseco, independiente de los exigidos por la ley adjetiva, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión; tal requisito no constituye un formalismo inútil, tal como lo alegan las formalizantes. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente: “…Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba. Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas: (…). Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (…). Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. (…). Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba. Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente: ‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’. Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente: ‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir. En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente: ‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida. Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajos estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente la presente denuncia. Asi se decide. …”
En tal sentido, y en total apego al criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto, que el hecho de no señalar el domicilio de cada uno de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, no resulta motivo suficiente para inadmitir la prueba testimonial, no es menos cierto, que la prueba bajo estudio no se encuentra válidamente promovida tomando en cuenta que se evidencia de manera palmaria que la representación judicial de la parte demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, señalando de manera generalizada los hechos que: “…Con cuyos testimonios de cada uno de ellos, se corroboren los hechos sucedidos…” sin precisar tales hechos y posteriormente indica que: “…todo el acervo probatorio promovido en ese escrito junto con el libelo de demanda tiene la finalidad de demostrar los hechos reales acaecidos en el lugar, tiempo y modo descrito en el libelo de demanda, sin realizar la debida distinción y especificación de cuales hechos se pretenden probar con cada uno de los testigos promovidos, siendo deber del promovente y requisito fundamental precisar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de dichos testigos, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba en mención, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, lo que impide con dicho proceder que la contraparte pueda cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. Con base a las fundamentaciones esgrimidas las testimoniales de los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GUEDEZ CEDEÑO, JULIO CESAR TORRES SUBERO, NELLYS JOSEFINA SERRANO RIOS, MARY ALEJANDRA NUÑEZ URE, no fueron promovidas válidamente, tal y como se indicó precedentemente, motivos por el cual la misma resulta inadmisible. Y así se decide.-
En consecuencia de los señalamientos up supra descrito, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Frine G. Urbaez Mujica, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a que se debió inadmitir la prueba por no haberse promovido válidamente, al no indicar correctamente el objeto de la prueba y no por incumplir los requisitos del legislador específicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara: Primero: Inadmisible, la prueba testimonial promovida por la parte accionante; Segundo Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Frine G. Urbaez Mujica, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante en el presente juicio, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Opción de Compra, que tiene incoado el ciudadano Wuilliams Rafael Márquez Flores, en contra de los ciudadanos Liz Joselyne Salazar Pérez y Yepsy Luis Morán Álvarez (Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Bodegón Punto Frio, C.A.) Tercero: En los términos supra expresados, se Modifica, solo en cuanto a que se debió inadmitir la prueba por no haberse promovido válidamente, al no indicar correctamente el objeto de la prueba y no por incumplir los requisitos del legislador específicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; y Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.

La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 9:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Yranis García Arambulet.
















PJF/yg.-
Exp. N°: 013.237.-