República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.804.173,debidamente asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado N°: 29.755;facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº:013.256.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, representado por su abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, contra el auto de fecha 30 de junio de 2025del expediente N°: 16.752, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación por encontrarse dicha causa en fase de ejecución forzosa.
El nueve (09) de julio 2025, este juzgado le dio entrada a el presente Recurso de Hecho, previa su formal distribución, y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignen copias debidamente certificadas.
Seguidamente en fecha 10 de julio del 2025, comparece el ciudadano Carlos Bolívar, representado por el abogado Jesús Campos, consignando copias certificadas constantes de treinta y un (31) folios útiles.
Vencido el lapso para consignar la copias certificadas y siendo efectivamente presentadas en el tiempo correspondiente, esta Superioridad en fecha 16 de julio del 2025, fijó el lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
El Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Carlos Bravo Heredia, contra la Anarelys del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, ordenando dicho juzgado lo siguiente como se evidencia en los folios: del 123 al 136 del expediente objeto de estudio:
"… Por todos los razonamientos antes explanados resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el presente reclamo debe prosperar en razón de que el Tribunal comitente (sic) no motivó en el auto de fecha 04/06/2025 y no cumplió con la comisión encomendada en los términos en ella contemplados. Por lo cual se ordena el desglose de la comisión N° 1388 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea remitida mediante oficio al Juzgado comisionado para que proceda a dar cumplimiento a la comisión y dejar así mismo copia certificada en los autos. Y así se decide.- DISPOSITIVO(sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR (sic) el RECLAMO (sic) realizado por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ (sic) venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 87.168, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe, municipio Caripe, estado Monagas, en contra del auto de fecha 04/06/2025 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia de ello: PRIMERO: (sic) Este Tribunal ordena el DESGLOSE(sic) de la comisión N° 1388(sic) de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así como su REMISIÓN(sic) al supra identificado comisionado, a fin de que dé estricto cumplimiento a la comisión en los términos en ella indicados. Dejando copia certificada de la misma en la causa. (…)
En fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano Carlos Bolívar Ruiz, debidamente asistido por el abogado Jesús Campos Gómez ,apela del auto antes transcrito, folios del 139al 144.-
En ese orden procesal mediante auto que riela a los folios del 146 al 150, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 30 de junio del 2025, negó apelación antes ejercida, en los términos:
...Omissis… “Con respecto a lo anterior, este Tribunal da respuesta de manera ordenada yjustificada punto por punto de la siguiente manera: En fecha 09/06/2025 fue recibido por este Tribunal (sic) y agregado a los autos de la presente causa comisión sin Cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en dicha comisión consta escrito de reclamo presentado por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 87168, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.371.851; consta en auto, específicamente en el Folio (sic) 283 de la presente causa que el día 12/06/2025 fue emitido auto de diferimiento del pronunciamiento, por un lapso de tres (03) días de Despacho. (sic) Y en fecha 18/06/2025 fue emitido el pronunciamiento respectivo, es decir las partes se encontraban a derecho ya que el pronunciamiento fue dado dentro del lapso legal establecido. A todo evento se acuerda lo solicitado por el ciudadano el ciudadano (sic) CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, (sic) debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, (sic) ambos supra identificados. Se ordena expedir por secretaría computo de los días de Despacho (sic) transcurridos desde el día 09 de Junio (sic) del 2025, exclusive, hasta el 18 de Junio del 2025, inclusive. Ya que el pronunciamiento fue dictado por este Tribunal (sic) en fecha 18 de Junio (sic) del 2025, transcurridos como fueron los cinco días de Despacho (sic) siguientes para que las partes realizaran las acciones que creyeren necesarias cabe destacar que dichos cinco (05) días de despacho fueron los días 19, 20, 23, 25 y 26 del presente mes y año, siendo el día de hoy, 30 de Junio (sic) del 2025 la oportunidad legalmente establecida para escuchar o no la apelación planteada por la parte intimada, al respecto de ello, este Tribunal (sic) señala que estando como se encuentra la presente causa en fase ejecutiva, mal pudiere oir (sic) la apelación o recurso alguno que busque como fin suspender dicha ejecución, cuando las vías para poder suspender la ejecución son claras y taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. No siendo lo alegado por la parte intimada los preceptos establecidos en la ley para que este Tribunal (sic) de alguna manera suspender la ejecución ya ordenada. Razones por las cuales Niega (sic) la Apelación (sic) Planteada (sic) por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.804.173, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755 y Así se declara.- Con respecto a la defensa planteada por la parte intimada de que se trata de su inmueble constituido por vivienda principal este Tribunal (sic) emitió pronunciamiento en fecha 04 de Abril (sic) del 2024 inserto en los folios 122 y 123 de la primera pieza de la presente causa y que el mismo fue apelado por el abogado Ronald Salazar inscrito en el IPSA bajo el N° 101.332 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Julio del 2024, decisión esta que consta en autos inserta en los folios 319 al 322 de la primera pieza de la presente causa,(...)Declarando en la supra trascrita sentencia la Improcedencia dela apelación ejercida por el abogado Ronald José Salazar Maiz, (sic) en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Ia Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Monagas. En fecha 25 de Julio (sic) del 2024 el Tribunal de alzada en vista de que contra la sentencia emitida no fue presentado recurso alguno y definitivamente firme como se encuentra la misma ordenó remitir a este Tribunal la causa que en este momento nos atañe. Es decir dicho pronunciamiento es Cosa Juzgada (sic) por lo que mal pudiere este Juzgador (sic) emitir un nuevo pronunciamiento alterando el orden legal de la causa. Y así se declara.- En base a todas las argumentaciones de hecho y derecho supra explanadas este Tribunal ORDENA EXPEDIR POR SECRETARÍA EL CÓMPUTO (sic) de los días de despacho trascurridos desde el día 9 de junio exclusive, hasta el día 18 de junio inclusive. Y a su vez NIEGA LA APELACIÓN (sic) realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.804.173, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS”…
Seguidamente el 04 de julio de 2025, el ciudadano Carlos Bolívar Ruíz, representado por el abogado Jesús Joaquín Campos, recurrió de hecho contra la negativa del tribunal a quo de oír el recurso de apelación del referido auto de fecha 30/06/2025, y expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Omissis… Es por lo que Ciudadano Juez Superior, visto de que la medida judicial recae sobre el inmueble que ocupo con mi grupo familiar y a la vez, esta (sic) declarado como vivienda principal, el tribunal ejecutor, actúo ajustado a derecho, cuando dicto (sic) el auto de fecha cuatro (4) de junio del presente año, cuando devuelve la comisión al tribunal comitente, ya que la misión encomendada buscaba la desposesión de una vivienda de uso familiar y cuya acción se encuentra regulada en la mencionada norma según lo establecido en el artículo 1° que reza dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima (sic) que ejercieren o cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda. Dicho Tribunal (sic) ejecutor, cumplió con la norma in comento, como era su deber, al ver que el tribunal comitente no cumplió con lo pautado el artículo 12 del decreto tantas veces mencionado y NO CUMPLIO CON DICHA COMISION, (sic) devolviéndola a los efectos legales consiguiente. (sic) Es por lo que el auto recurrido dictado ben (sic) fecha 30 de junio del 2025, en el cuaderno de intimación de honorarios 16.752 trae también consigo la negativa de escuchar dicho recurso, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre 2023 y consta al folio 42, de la quinta (5ta) pieza, cuando dice: (…) Así mismo el legislador dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…"En consideración a los criterios legales antes expuesto, (sic) se puede decir: que el recurso de hecho, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que sí es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia, así con el criterio de los doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos. El caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, tácitamente con su motivación contradictoria, negó la apelación del auto de fecha 18 de junio del 2025, expediente 16.752, intimación de honorarios, con lo cual, violó el principio de la doble instancia, que conllevó a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva, lo cual a nuestro criterio, constituiría un error inexcusable. Es por lo que solicitamos nuevamente, se ordene se escuche el recurso de apelación ejercido, por ser procedente en ambos efectos y por cuanto, solicitamos copias certificadas, el día de ayer tres (3) de julio del 2025, de los folios 283 al folio 306 y sus vueltos, que anexo en copia simple marcados con la letra "A", como se demuestra en el recibido que anexo marcado con la letra "B" y a los efectos legales consiguientes anexo marcado con la letra "C" copia simple del auto negatorio dela apelación de fecha 30 de junio del 2025 y también anexo copia certificada del folio 225 al folio 297, marcada con la letra "D" en base a lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dé por introducido el presente recurso de hecho. (Folio01 al 14 del presente expediente).-
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este Juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
…“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
…“Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia, que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oír en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 18 de junio del 2025, pasando el tribunal en fecha 30 de junio del 2025, a negar dicho recurso indicando: “...Se ordena expedir por secretaría computo de los días de Despacho (sic) transcurridos desde el día 09 de Junio (sic) del 2025, exclusive, hasta el 18 de Junio (sic) del 2025, inclusive. Ya que el pronunciamiento fue dictado por este Tribunal (sic) en fecha 18 de Junio (sic) del 2025, transcurridos como fueron los cinco días de Despacho (sic) siguientes para que las partes realizaran las acciones que creyeren necesarias cabe destacar que dichos cinco (05) días de despacho fueron los días 19, 20, 23, 25 y 26 del presente mes y año, siendo el día de hoy, 30 de Junio del 2025 la oportunidad legalmente establecida para escuchar o no la apelación planteada por la parte intimada, al respecto de ello, este Tribunal señala que estando como se encuentra la presente causa en fase ejecutiva, mal pudiere oir (sic) la apelación o recurso alguno que busque como fin suspender dicha ejecución, cuando las vías para poder suspender la ejecución son claras y taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. No siendo lo alegado por la parte intimada los preceptos establecidos en la ley para que este Tribunal pueda de alguna manera suspender la ejecución ya ordenada. Razones por las cuales Niega la Apelación Planteada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.804.173, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755 y Así se declara.- Con respecto a la defensa planteada por la parte intimada de que se trata de su inmueble constituido por vivienda principal este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 04 de Abril del 2024 inserto en los folios 122 y 123 de la primera pieza de la presente causa y que el mismo fue apelado por el abogado Ronald Salazar inscrito en el IPSA bajo el N° 101.332 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Julio del 2024, decisión esta que consta en autos inserta en los folios 319 al 322 de la primera pieza de la presente causa, (...) Declarando en la supra trascrita sentencia la Improcedencia de la apelación ejercida por el abogado Ronald José Salazar Maiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Ia Circunscripción (sic) Judicial del Estado Monagas. En fecha 25 de Julio del 2024 el Tribunal de alzada en vista de que contra la sentencia emitida no fue presentado recurso alguno y definitivamente firme como se encuentra la misma ordenó remitir a este Tribunal la causa que en este momento nos atañe. Es decir dicho pronunciamiento es Cosa Juzgada por lo que mal pudiere este Juzgador emitir un nuevo pronunciamiento alterando el orden legal de la causa. Y así se declara.- En base a todas las argumentaciones de hecho y derecho supra explanadas este Tribunal ORDENA EXPEDIR POR SECRETARÍA EL CÓMPUTO (sic) de los días de despacho trascurridos desde el día 9 de junio exclusive, hasta el día 18 de junio inclusive. Y a su vez NIEGA LA APELACIÓN (sic) realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.804.173, debidamente asistido por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755…”ejerciendo el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, recurso de hecho contra el auto antes trascrito.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 525 en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
En virtud de lo antes expuesto considera esta instancia recursiva, que al encontrarse el juicio en fase de ejecución y no estar fundamentada la referida apelación en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia; ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello la decisión apelada no cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, tomando en cuenta que tal como fue establecido up supra el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se podía interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo, en consecuencia de ello debe imperativamente declararse Improcedente, el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 30 de junio del 2025, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Improcedente el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, debidamente asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, contra el auto de fecha 30 de junio del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 16.752,de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ,incoado por el ciudadano Carlos Alberto Bravo Heredia contra Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz.En los términos expresados se Ratifica el auto recurrido.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.256.