República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maturín- Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del año 2.019, bajo el N° 271, Tomo 2-A RM MAT, ubicada en la Avenida Cruz Peraza, Complejo Industrial El Teide, N° 3, Maturín, Estado Monagas, en la persona de su Presidente ciudadano Gandy Taky El Taky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.510.745, con números telefónicos: 0424-936.88.37 y 0424-925.13.15, correo electrónico: gandytaki00@gmail.com.-
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada Marianela Barceló, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.217.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.657.
Parte Recurrente: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Regulación de Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.257.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada Marianela Barceló, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A, contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, observa quien suscribe que el Tribunal ut supra identificado declaró su Incompetencia en razón del Territorio; para seguir conociendo del juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A contra la Sociedad Mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda, observa esta Operadora de Justicia, lo dispuesto en el Capítulo VII del mismo, en extracto que de seguidas se transcribe: "…Pedimos que la citación de la demandada FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A., RIF J-50098651-3; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, sea efectuado en uno cualquiera (sic) de las siguientes direcciones: Dirección Fiscal del comercio: en la Avenida principal del barrio 13 de septiembre, local a Nro 36; Sector Plaza de Toros, Muncicipio (sic) Valencia; estado Carabobo; Presidente: Urbanización el Barrio 24 horas, Av. Pedro Melean, cruce con calle Unconay N° 89, local N° 02; Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo…" (copiado textualmente, negritas y subrayado del Tribunal) (sic), verificándose así, que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio de Valencia, Estado Carabobo, debiendo de resolverse la presente controversia ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE (sic) por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO (sic). En consecuencia, este Tribunal DECLINA (sic) la competencia por el territorio, siendo Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haberse elegido como domicilio especial de la parte demandada en la presente causa. Y así de decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640, 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA (sic) para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) (sic) interpuesto por la sociedad mercantil INSUAMINCA, C.A. (sic), RIF J-412413740, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del año 2.019, bajo el N° 271, Tomo 2-A RM MAT, en la persona de su Presidente ciudadano GANDY TAKY EL TAKY (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.510.745 contra la sociedad mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS (sic), C.A., RIF J-500986513, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2.021, bajo el N° 128, Tomo 24-A, Expediente 315-94052, en las personas de su Presidente ciudadana ELEXA DEL CARMEN RUBIO (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.906; y su Vicepresidente ciudadana JEORGINA ALEJANDRA SILVA RUBIO (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.759.349. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA (sic) al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”. Folios 23 al 28 del presente expediente.
Esta Superioridad en fecha 15 de julio del 2025, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único
Ahora bien en el caso de marras, se infiere que la parte recurrente, ejerció en fecha 30 de septiembre del 2025, el presente recurso de regulación de competencia en base a los siguientes argumentos:
“(…) Según el análisis jurídico sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa; que la misma sea tramitada en la jurisdicción del estado Carabobo; Por lo expuesto a usted, atentamente solicito la regulación de la jurisdicción y de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (sic); para que declare su competencia para conocer de la presente acción de cobro de bolívares, vía intimación en la jurisdicción del juzgado de la ciudad de Maturín estado Monagas(sic), interpuesto por mi demandada; la cual contribuye a la celeridad de su tratamiento y de la causa; llevando a término el proceso. En virtud del análisis jurídico llevado a cabo por este tribunal procedo a indicar que del folio 20 al folio 72 de la presente demanda se evidencia que en las facturas y guías de despacho señalan que ambas partes se someten bajo la jurisdicción judicial de Maturín del estado Monagas (sic), quedando la parte demandada de acuerdo mediante factura recibida que los tribunales u otros órganos del estado Monagas poseen la autoridad y competencia para conocer y decidir sobre alguna controversia que se genere dentro de convenio de compra venta de insumos y /o productos farmacéuticos pactado entre ambas partes. Acordando recibir los pagos de las facturas emitidas en la ciudad de Maturín. Debido a su consideración con respecto a que la demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Valencia, estado Carabobo; por lo cual declina la competencia por el territorio siendo el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el juzgado (distribuidor) de Primera Instancia En lo Civil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, solicito sea considerada tal decisión en virtud de lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (CAPITULO DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES para que se practique la citación en la forma indicada en el artículo 218 ejusdem (sic); debido a que el supuesto de hecho de la norma del artículo mencionado se refiere a la citación del demandado que reside fuera de la sede del tribunal de la causa, por razones de utilidad la ley le permite a mi representada (sic) solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial del lugar donde reside el demandado para notificar, resaltando que la demandada al momento de convenir la compra venta de insumos asume el compromiso con el conocimiento del domicilio de mi representada, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas (…)” (Folio 16 al 21).
En tal sentido es de precisar que al hablar de competencia se piensa en el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, como la función del estado de administrar justicia por medio de los órganos correspondientes, pero determinada por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio o por necesidades de orden práctico.
A tal efecto, El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma que: “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado (…) La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
En tal sentido, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1. Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia;
2. Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa;
3. Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo el presente causal la que se verificó en el presente litigio.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, denota este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A contra la Sociedad Mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A; la cual tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero contenidas en diferentes facturas insertas a los folios Nros. 33 al 85 del presente expediente. Todo lo anterior, en virtud de que el Tribunal Cognición se declaró incompetente en razón al territorio, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, pasando la parte demandante a ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribual de Alzada.
Con base a lo expuesto, se estima pertinente traer a colación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la derogación de la competencia territorial por convenio de las partes y al respecto establece:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 641 de la Ley Adjetiva Civil, relativo al procedimiento por intimación, dispone:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Dentro de este contexto, en relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, es de traer a colación el criterio emitido por El Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del cobro de cheques, en su Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente: (…Omissis…)Para decidir, la Sala observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A. Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente: Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente: “…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004). De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento. Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso. Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).-
En tal sentido es criterio de la aludida Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections, C.A.)
En consonancia la norma antes señaladas, así como en total apego al criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 antes citado, la competencia por el territorio puede ser derogada por las partes y en consecuencia, las demandas puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, salvo en los casos en los que esté prohibido expresamente. De igual forma, el artículo 641 eiusdem establece una excepción en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. En tal sentido, en el caso específico de marras corren insertas a los folios Nros. 33 al 85 del presente expediente, copias certificadas de las facturas cuyo cumplimiento se persigue, pudiéndose observar que las mismas señalan taxativamente en su parte inferior izquierda lo que parcialmente se transcribe: “(…) Ambas Partes se someten bajo la jurisdicción judicial de Maturín Estado Monagas (…)”. Así pues, esta Alzada en total apego a las normas anteriormente señaladas, pasa a precisar que el Tribunal competente en razón al territorio para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser expresamente el domicilio que se indicó en las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, debiéndose tener éste como el domicilio especial, en virtud de ello el presente recurso debe prosperar en derecho, razón por la cual el mismo debe ser declarado Con Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la Marianela Barceló, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A, contra la decisión de fecha 23 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado supra identificado continuar conociendo del presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil INSUAMINCA, C.A contra la Sociedad Mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.257.