República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Partes Demandantes: Ciudadanos Yumellis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 8.374.926 y 9.284.314; respectivamente.-
Apoderados Judiciales de las Partes Demandantes: Abogada Milagros De Luca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.565, conforme lo expresado en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente y los profesionales del derecho Rafael Luis Mota y Carlos Navarro, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 101.322 y 99.085; según consta de poder apud acta cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente.-
Partes Demandadas: Ciudadanos Mercedes Del Valle Rocca de Moreira, Manuel Joaquín Moreira Rocca, Zulmira Elena Moreira Rocca y Dargis Mercedes Moreira Rocca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.004.500, 12.152.041, 13.814.895 y 17.723.142; en su orden.-
Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas: Abogados Diógenes Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 29.229, carácter que se evidencia en actuaciones realizadas en el expediente objeto de estudio y Zulmira Elena Moreira Rocca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.918, según consta de instrumento poder cursante al folio 196 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.225.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero del año en curso, por el abogado Carlos Navarro, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18/02/2025, en el expediente N°: 32.460, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Previa su formal distribución, esta superioridad en fecha 22 de marzo de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes en el expediente objeto de estudio. Llegada la oportunidad para presentar observaciones, las cuales fueron consignadas sólo por la parte demandada en la presente litis, como consecuencia de ello, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y siendo la oportunidad para hacerlo lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar, la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Yumellis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín y los ciudadanos Mercedes Del Valle Rocca de Moreira, Manuel Joaquín Moreira Rocca, Zulmira Elena Moreira Rocca y Dargis Mercedes Moreira Rocca, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omissis… De acuerdo a los criterios jurisprudenciales estudiados y a lo preceptuado en el fundamento legal invocado, pasa de seguidas esta Operadora (sic) de Justicia a señalar los bienes que fueron objeto de oposición en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria. BIENES OBJETO DE OPOSICIÓN (sic) 1. 50% de las Acciones (sic) de la Empresa (sic) ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A., (sic) última modificación y Registro (sic) por ante el Registro Mercantil De La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Monagas, en fecha 24 de Septiembre (sic) del 2008, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo A-12E. 2. Inmueble conformado por una parcela de terreno que mide ochocientos metros cuadrados (800 M2), y la vivienda sobre ella construida con un área de cuatrocientos treinta metros (430 M2), ubicado en la Urbanización El Chaparral, Casa número 19, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. 3. Inmueble conformado por las bienhechurías construidas que ocupan TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (3.616,99 m2) sobre una parcela de terreno ejido municipal, que mide CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (sic) (4.822M2), ubicado en la Avenida (sic) Orinoco, número 147, Sector Las (sic) Brisas de Maturín, entre la carrera 14 y 13-A, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. 4. Inmueble conformado por una parcela de terrenos ejidos Municipales (sic) que mide DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (sic) (2.710 M2), y de igual forma las BIENHECHURÍAS, (sic) construidas sobre dicha Parcela (sic) de Terreno y que ocupan CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (sic) (150Mts2), (sic) el inmueble está ubicado en la calle Palo Seco, Sector Las (sic) Piñas, local y casa sin número, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. 5. Inmueble conformado por unas bienhechurías basadas en una casa para uso familiar constante de tres (3) Habitaciones, Sala y corredor, baño, cocina y lavandero que ocupa CUARENTA METROS CUADRADOS (sic) (40Mts2) (sic) de construcción sobre una parcela de ejido Municipal, que mide Ciento veintiocho metros cuadrados (128Mts2), que está ubicada en la calle Libertad del sitio conocido como bajo Guarapiche del municipio Maturín Estado Monagas. 6. Inmueble conformado por una casa de habitación familiar que consta de tres (3) Habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y comedor, patio trasero, lavadero y porche, cuya área de construcción mide ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2), (sic) aproximadamente y se encuentra enclavado en una parcela de terreno propio distinguida con el número diecisiete (17) que tiene una superficie de Doscientos cuarenta y Dos metros cuadrados (242Mts2) y está ubicado en la URBANIZACIÓN PASO REAL, (sic) sector Tipuro, Nº 17 Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. 7. Inmueble conformado por una casa de habitación familiar que consta de tres (3) habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina, corredor, garaje, patio cuya área de construcción ocupa DOCIENTOS (sic) METROS CUADRADOS (200MTS2) (sic) y está enclavada en una Parcela de Terreno propio que mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (sic) (480Mts2), (sic) ubicado en la Calle (sic) 01, Casa (sic) Nº 30 del Barrio (sic) El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. 8. Inmueble conformado por un Apartamento que consta de estar, comedor y jardinera, cocina, tres habitaciones, dos baños y un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (sic) (108Mts2), (sic) tiene un estacionamiento y está ubicado en el piso Nº5, (sic) distinguido con el Nº y Letra (sic) 5-A; del Edificio (sic) Residencias Claudia, ubicado en la calle Ruiz pineda (sic) de la Urbanización (sic) Colinas Del Neverí, Municipio Turístico Licenciado Diego Urbaneja Del Estado (sic) Anzoátegui. 9. Inmueble conformado por una casa de habitación familiar que consta de tres habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, patio trasero, lavandero y porche cuya área de construcción mide OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (sic) aproximadamente (86 Mts2), se encuentra enclavada en una Parcela (sic) de terreno propio distinguida con el Nº 22, que tiene una superficie de DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (sic) (242 Mts2) y está ubicado en la Urbanización LA CASTELLANA, (sic) Sector (sic) Tipuro, Casa (sic) Nº 22, Parroquia Boquerón Del Municipio Maturín del Estado Monagas. 10. Inmueble constituido por unas bienhechurías para uso de depósito y que ocupa un área de construcción de QUINCE METROS DE FRENTE (sic) (15 Mts2)POR TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS2) DE LONGITUS, (sic) haciendo un total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (sic) (525 Mts2) aproximadamente, enclavada en una Parcela de Terreno cuya medida es la misma que ocupa la construcción QUINIENTOS VEINTICINCO METROS (sic) cuadrados (525 Mts2) aproximadamente y está ubicado en la Calle 05 identificado con el Nº 131, Sector Mercado Viejo, Municipio Maturín del Estado Monagas. 11. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Placas NAB-63B. 12. Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Jade; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Año 1.981; Placa: 466-NAB; Serial de Carrocería: AJF15854489; Serial del Motor: 6 Cil. 13. Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año 2010. Placa AA780LN. 14. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caribe 442, Placas 257XBA, Serial numero (sic) C- 31XLW785. 15. Vehículo Marca Mercedes Benz, Modelo 250, Placas NAI1740. 16. Vehículo Marca Mercedes Benz, Placas 608 NAV, Color Dorado. 17. Vehículo Marca Mercedes Benz, Modelo 250.5, Placas NAV608. 18. Vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, año 2003, placas NAO27K. 19. Vehículo Marca Ford, Modelo F-150 Placas 130 XDB. 20. Ambulancia Marca Turbo Daily, Placas 231 BAT. 21. Vehículo Marca Ford; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; Uso: Carga; Placas: 466-NAB; Serial Carrocería: AJF15054489. 22. Vehículo Marca Corolla; placa 99780ll; Fortuner AA45IGL; Runner N9025K. Observa esta operadora de Justicia, (sic) con relación a las Acciones (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) objeto de partición, que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, convino en lo referente al cincuenta por ciento (50 %) declarado de las Acciones (sic) de la empresa ESTACIONAMIENTO MOREIRA, C.A. (sic) anteriormente descrita, lo cual fue ratificado en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fechada seis (06) de julio del año 2.012, por lo tanto el cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones forma parte de la comunidad hereditaria objeto de partición en el presente juicio y en cuanto a la partición de las mismas, se seguirá el curso de Ley (sic) en el estado en que se encuentre a través del trámite correspondiente. En cuanto a los bienes Inmuebles supra descritos en los numerales del 02 al 10, se evidenció con las pruebas documentales consignadas en el íter procesal que si bien es cierto que fueron adquiridos unos por el De (sic) Cujus MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUZA (sic) (†) anteriormente identificado, otros por las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) y los otros por su Cónyuge, en la actualidad se precisa que los mismos fueron vendidos o cedidos a terceras personas por los ciudadanos MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUZA (sic) (†) y MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA (sic) plenamente identificados en autos, según consta de documento legalmente Reconocido por ante el Juzgado Del (sic) Municipio Pedro María Freites de La Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Anzoátegui en fecha 17 de Marzo (sic) del año 2.009 y posteriormente Protocolizado (sic) por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del (sic) Municipio Maturín Del (sic) estado Monagas en fecha 27 De Marzo (sic) Del año 2.011, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 30 del Protocolo De Transcripciones. (sic) Denota esta Jurisdicente, que los Bienes Muebles (Vehículos), que demanda la parte accionante y que fueron objeto de oposición en el presente cuaderno separado, aun (sic) cuando arguyen los demandantes que estos pertenecieron al De Cujus MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUZA (sic) (†) anteriormente identificado, y que por lo tanto forman parte de la comunidad hereditaria, resalta quien aquí decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no reposa facturas, título valor o algún otro certificado donde consta que los mismos le pertenecieron al De Cujus, a los fines de que los accionantes puedan demostrar que efectivamente forman parte de la comunidad, con excepción del Vehículo con las siguientes características: MARCA: (sic) Toyota, MODELO: (sic) Corolla, AÑO: (sic) 2010, PLACA: (sic) AA780LN, del cual se evidencia Certificado De Registro De Vehículo Nº 30198899 y número de autorización Nº 8142XY310419 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 Julio del 2.011, que la titularidad del mismo le pertenece a la codemandada Zulmyra Elena Moreira Rocca, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.895, observa quien aquí decide que para la fecha de emisión del certificado en comento, ya el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA DE SOUZA (sic) (†) anteriormente identificado, había fallecido, sin embargo no consta en el presente juicio, un titulo (sic) o certificado que le acredite la titularidad de dicho bien inmueble al De Cujus. Por cuanto no se observan pruebas suficientes que esclarezcan la obtención o existencia de los vehículos descritos, es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar que los mismos no forman parte de la comunidad hereditaria. Actuando con total apego a lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, y de conformidad con los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales citados, determina quien aquí imparte Justicia, que la presente oposición a los bienes objeto de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria es procedente y quedo (sic) manifiestamente comprobada, por lo que determina que la misma debe prosperar. Y así se decide. DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 780 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR (sic) la oposición de Bienes planteada por los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 y V-17.723.142 respectivamente, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, (sic) incoado por los ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN (sic) y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.374.926 y V-9.284.314 respectivamente. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)" (Folios 122 al 146 de la primera pieza del presente expediente).-
Ahora bien, dados los hechos que anteceden este juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta segunda instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas el ciudadano Manuel Joaquín Moreira, debidamente asistido por el abogado Edi Marcial Rondón, en su carácter de co-demandado en la presente litis expuso:
"(...) En el supuesto que este tribunal no estimé, (sic) no valore, no considere motivadamente la nulidad aquí solicitada, sin perjuicio de alegar los fundamentos de la apelación que buscan revocar el fallo recurrido, vuelvo alertar (sic) al tribunal que la potencial sentencia de fondo, seria (sic) nula por las graves irregularidades y violaciones en la que se ha incurrido contra los derechos de las partes. La sentencia es Nula, (sic) por que se sale de los límites de las (sic) de las partes acordando lo que no se ha pedido y acordando o declarando lo que es contrario a derecho, en doctrina esta irregularidad es un defecto de actividad en la que ha incurrido la sentencia impugnada totalmente incongruente con la pretensión y la contraposición tanto de la parte demandante como la parte demandada (…) Por los motivos antes expuestos pido a este Tribunal Superior que declare la nulidad de la referida sentencia y se pronuncie sobre esta pretensión de manera expresa, precisa, positiva y sin implícitos. (sic) La Sentencia también es nula de nulidad absoluta porque viola el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, carece de motivación al No analizar las pruebas aportadas, pues debió cumplir con el examen respectivo, violó el artículo 509 del código adjetivo, violo (sic) además el principio de igualdad procesal, y contraviene el criterio sólido, firme de la Sala Civil del TSJ. (sic) También es nula la sentencia recurrida, por incurrir en la violación del artículo 243, ordinal 5, en concordancia con el artículo 12, ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (sic) ya que atribuyó al documento promovido por la parte demandada relativo al reconocimiento de contenido y firma, menciones que no contiene, argumentando la juez de la recurrida que el mismo consta una serie de bienes demandados y declarados en la declaración sucesoral, siendo esto un falso supuesto, ya que como se evidencia del documento que promuevo, este documento, no contiene tales menciones, pido al tribunal se pronuncie sobre esta nulidad Concluyo este párrafo demandado del tribunal lo siguiente: (sic) Declare la nulidad de la sentencia recurrida y como la misma no le puede servir de presupuesto o base a esta alzada, por el vicio de ilegalidad que tiene y menos puede ser ratificada, entonces es procedente el recurso de apelación, y la demanda de partición. (…)" (Folios 221 al 231 de la primera pieza del presente expediente).-
De igual forma, el profesional del derecho Carlos Navarro, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Yumellis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, partes demandantes en el presente juicio presentó escrito de informes en los términos que a continuación se sintetizan:
"Omissis… DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic) Esta alzada, debe declarar expresamente nula la sentencia recurrida, y dictada por el tribunal de primer grado, en fecha 18 de febrero del año 2025 (…) por varios hechos que constan en autos, y son los siguientes: (sic) La juez de la recurrida declaró co lugar la oposición de bienes plateada por los co-demandados, así se lee, literalmente de la dispositiva del fallo. Constituye esta sentencia, entendida como el acto procesal más importante de este juicio de partición de bienes comunes hereditarios, la falta más grave e ilegalidad más evidente en la que ha incurrido la juez de primera instancia, pues ha modificado, alterado, desnaturalizado, el planteamiento procesal de la litis, de la relación jurídica entre las partes, en razón que declara una oposición a la partición de bienes que no existe dentro de las normas que regulan la partición, pero lo que sí existe en este tipo de juicio es una contestación a la demanda, de tal manera, que es un invento de la recurrida declarar lo que jurídicamente no existe en las norma adjetivas, porque del propio auto de admisión es evidente que la oportunidad que tiene el demandado es para contestar la demanda , (sic) y NO (sic) para hacer oposición como lo quiere hacer ver la recurrida en el disparate de la dispositiva impugnada. El propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 778 estable (sic) que es un acto de contestación de la demanda, de tal manera que la juez de la recurrida torció la ley y violentó de esta manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, ya que la sentencia no contiene la decisión con arreglo a las defensas opuestas; lo que procedía era declar (sic) con o sin lugar (sic) la demanda de partición, esto también se deduce del propio artículo 254 ejusdem el cual establece: (…) es decir de la concatenación de las normas citadas, conjuntamente con los artículos 7 y 15 del código adjetivo, concluyo, en que la sentencia del tribunal a quo, es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 206, 2012 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que infringe normas de orden público, de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La Sentencia es Nula porque se sale de los límites de las (sic) pretensión de las partes acordando lo que no se ha pedido y acordando o declarando lo que es contrario a derecho, en doctrina esta irregularidad es un defecto de actividad en la que ha incurrido la sentencia impugnada totalmente incongruente con la pretensión y la contraposición tanto de la parte demandante como la parte demandada (…) Por los motivos antes expuestos pido a este Tribunal Superior que declare la nulidad de la referida sentencia y se pronuncie sobre esta pretensión de manera expresa, precisa, positiva y sin implícitos. (sic) La Sentencia (sic) también es nula de nulidad absoluta porque viola el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, carece de motivación al No analizar las pruebas aportadas, pues debió cumplir con el examen respectivo, violó el artículo 509 del código adjetivo, violo (sic) además el principio de igualdad procesal, y contraviene el criterio sólido, firme de la Sala Civil del TSJ. (sic) También es nula la sentencia recurrida, por incurrir en la violación del artículo 243, ordinal 5, en concordancia con el artículo 12, ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (sic) ya que atribuyó al documento promovido por la parte demandada relativo al reconocimiento de contenido y firma, menciones que no contiene, argumentando la juez de la recurrida que el mismo consta una serie de bienes demandados y declarados en la declaración sucesoral, siendo esto un falso supuesto, ya que como se evidencia del documento que se promuevo, (sic) este documento, no contiene tales menciones, pido al tribunal se pronuncie sobre esta nulidad Concluyo este párrafo demandado del tribunal lo siguiente: (sic) Declare la nulidad de la sentencia recurrida y como la misma no le puede servir de presupuesto o base a esta alzada, por el vicio de ilegalidad que tiene y menos puede ser ratificada, entonces es procedente el recurso de apelación, y la demanda de partición. (…) DE LA FALTA DE CONTRADICCION UPOSCION (sic) A LA DEMANDA (sic) (…) se ha hecho una revisión minuciosa folio por folio, verificándose que no consta en autos la contestación de la demanda de la parte demandada, (sic) ni ningún documento de similares características, por tanto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del tribunal de alzada, que declare con lugar la presente demanda con todas las consecuencias que derive la ley. (…) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE CONSTAN EN AUTOS (sic) De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la declaración sucesoral, que consta en autos así como el libelo demanda (sic) y el auto de admisión y pido se le dé valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, pido que el tribunal cumpla con a (sic) debida motivación obligatoria de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. (…) Solicito del tribunal proceda al examen del documento que consigno marcado UNICO, (sic) y verifique lo siguiente: que es el mismo documento cursante en autos presentado por Diógenes Bermúdez, que del mismo se evidencia que los hechos y declaraciones materiales que contiene, no están comprendidos los bienes demandados en esta (sic) juicio en partición de la comunidad hereditaria, y declarados en la declaración sucesoral, por lo tanto este documento no demuestra lo alegado en el escrito de pruebas por el promovente DIOGEBS BRERMUDEZ, (sic) de esta manera su excepción no pudo ser demostrada; sin embargo la sucesión, el documento sucesoral y los bienes, así como su existencia no fue hecho controvertido en tal sentido no pudo la parte demandada desvirtuar los hechos y el derecho de mis mandantes. (…)" (Folios Nros: 256 al 272 de la primera pieza del presente expediente).-
Asimismo, la abogada Zulmira Elena Moreira, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Mercedes del Valle Rocca de Moreira, Manuel Joaquín Moreira Rocca y Dargis Mercedes Moreira Rocca, manifestó en su escrito de informes lo siguiente:
“Omissis… Una vez ya citados mis representados y yo, para la contestación a la demanda mis representados y mi persona en fecha 26 de Octubre (sic) del año 2011, dimos contestación y en el escrito de contestación procedimos a contradecir, negar y rechazar lo alegado por las partes en relación con el dominio o propiedad de dichos bienes y se les aclaró que dichos a excepción de las acciones de la empresa Taller Moreira, C.A, todos los demás bienes que ellos pretenden que se partan o dividan ya no eran propiedad del De Cujus Manuel Joaquim (sic) Moreira de Sousa y se les consignó documento Público, que en su oportunidad respectiva fue Registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 Septiembre (sic) del año 2011, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 30, el cual doy aquí por reproducido en todo su contenido y firma con la identificación de todos los bienes señalados en el mismo donde consta que dichos bienes no son propiedad del Causante, Manuel Joaquim (sic) Moreira de Sousa e igualmente en el escrito de contestación de la demanda se les explicó e hizo saber a los demandantes como al ciudadano Juez, que dichos bienes fueron relacionados ante el SENIAT (sic) en la planilla de Declaración Sucesoral y/o formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0076663, Expediente N° 10167m con el único y exclusivo fin jurídico impositivo Tributario de dar cumplimiento a lo tipificado en el Articulo (sic) 18, numeral segundo de la Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (…) pero no porque formaran parte del Acervo Hereditario. Una vez contestada la demanda el Tribunal procedió a ordenar que se nombrara el perito para la partición y sin darse cuenta el mismo no tomó en cuenta la contradicción que se hizo sobre la propiedad de los bienes y en virtud de esto procedimos a apelar de dicha decisión. CAPITULO II (sic) Una vez procesada y sustanciada dicha apelación que ejerció el abogado Diógenes Bermúdez en nombre de mis representadas y mi persona, según expediente que cursó en este digno Tribunal signado con el N° 9665, que doy por reproducido aquí, ya que el mismo o reposa en el archivo de este Tribunal o en su defecto en el archivo judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso ejercido y ordenó que los bienes contradichos deberían dilucidarse a traves (sic) del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo (sic) 780 del Código de Procedimiento Civil en cuaderno separado y exactamente asi (sic) lo determinó este Tribunal de Alzada sin pronunciarse en relación con algún otro aspecto ni ordenar otro acto procesal y dejo (sic) a discreción y potestad al Tribunal Ad Quo para que diera inicio a lo establecido en el Artículo 780 ejusdem. (…) (Vid. Folios Nros: 301 al 308 de la primera pieza del presente expediente).-
Seguidamente, el co-demandado Manuel Joaquín Moreira Rocca, debidamente asistido por el abogado Edi Marcial Rondón, expuso en sus observaciones lo siguiente.
“Omissis… Ha quedado demostrado que soy hijo legitimo (sic) del matrimonio entre Manuel Moreira de Sousa y Mercedes del Valle Rocca de Moreira, entonces por conjunción, por lealtad probidad y honestidad no le puedo desconocer sus derechos a los demandantes que son mis hermanos. Ha quedado demostrado que la fecha de muerte de Manuel Moreira de Sousa fue o es el día 10 de octubre del año 2009, y el acto de reconocimiento de firma que hizo Mercedes Rocca de Moreira identificado en autos del documento que opusieron el abogado Diógenes Bermúdez es de fecha 10 de mayo del 2011, es decir de conformidad con el artículo 1704 del código civil, correspondiente al ordinal tercero el poder de Mercedes Rocca de Moreira estaba extinguido en consecuencia de conformidad con el articulo (sic) 1395 ordinal 1, este acto es nulo, por lo tanto el tribunal debe aplicar esta presunción legal, así como es nulo este reconocimiento contra los herederos demandantes incluso contra todos los involucrados que tenemos derechos atendiendo al artículo 1924 del código civil así lo pido al tribunal y lo establezca en sus motivaciones. (Se desprende de los Folios Nros: 23 al 25 de la segunda pieza del presente expediente).-
Finalmente, la abogada Zulmira Elena Moreira, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Mercedes del Valle Rocca de Moreira, Manuel Joaquín Moreira Rocca y Dargis Mercedes Moreira Rocca, expresó en sus observaciones lo siguiente:
“Omissis… En el caso que nos ocupa la parte demandada, en la contestación a la demanda procedió a contradecir, rechazar u oponerse a dicha partición, mal podría decir ahora la parte demandante que dentro de las normas que regulan el procedimiento de partición no existe la oposición a la partición, no sé en qué forma o manera es que el ciudadano Abogado de la parte demandante esta (sic) dicho artículo 778 (…) de la misma forma igualmente negamos y rechazamos lo manifestado por la parte demandante cuando dice que la Juez de la recurrida torció la ley y violentó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5to, porque según la Sentencia (sic) no contiene la decisión con arreglo a las defensas opuestas, al respecto he de aclararle a la parte demandante que en la Sentencia emitida por el tribunal ad quo en ningún momento a la parte demandada se le negó el amparo jurídico, ni se omitió algún acto o auto procesal ni se silencio (sic) alguna defensa ni hubo falta de pronunciamiento ni se violento (sic) la tutela jurídica, además les recuerdo a la parte demandante, que las pruebas presentadas por ustedes la hizcieron (sic) en forma extemporáneas así se lo hacen saber en el contenido de la sentencia, aparte que ni siquiera presentaron el escrito de informes; (…) Ahora bien, el Cuaderno separado precisamente se apertura por la oposición o contradicción que nosotros como parte demandada realizamos al momento de contestar la demanda y que de paso fue ordenado por este Tribunal de Alzada, que se aperturara dicho cuaderno Separado en virtud de la declaración con lugar del recurso de apelación que para entonces interpuso el Abogado Diogenes (sic) Bermudez, (sic) por lo tanto resultaría innecesario, volver a realizar una Contestación (sic) de demanda nuevamente en el Cuaderno (sic) Separado, (sic) si precisamente es en el momento del acto procesal de la contestación de la demanda que da origen para que se proceda a la apertura de Cuaderno Separado (sic) por la oposición o contradicción relativa al dominio común respecto de algunos bienes que se efectúa al momento de dar contestación a la demanda, resultando además que todas las partes involucradas en el presente proceso o juicio de partición a través de los respectivos apoderados judiciales nos pusimos a derecho en relación con la apertura del cuaderno separado, la parte demandante ejerció sus acciones y nosotros los demandados las nuestras, así que mal podría decir el abogado de la parte demandante que no hubo contestación a la demanda y mucho menos solicitar que se declare con lugar la demanda de partición de bienes intentado por la parte demandante, porque lo que procedía una vez aperturado el Cuaderno separado era que el tribunal mediante un auto indicara en que (sic) fecha quedaría abierto el proceso a pruebas como en efecto lo hizo en fecha 28 de Enero del 2013 y desde ese momento por el tramite (sic) ordinario continuaría el juicio en el Cuaderno Separado. (…) (Se desprende de los folios 26 al 30 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este operador de justicia observa que las partes intervinientes en sus escritos tanto de informes como observaciones presentadas en esta segunda instancia realizaron una serie de señalamientos y solicitudes, para lo cual estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que el recurso que nos ocupa fue ejercido únicamente por la parte demandante, la cual apeló de una decisión que versa sobre la declaratoria Con Lugar, en relación a la oposición formulada por los demandados de autos. Señalando la parte recurrente que dicha apelación está fundamentada en el hecho que a su decir la sentencia recurrida violentó el artículo 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por considerar que la misma no está fundamentada con arreglo a las defensas opuestas.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que se emitió el debido pronunciamiento. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengél Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil de esta República, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Dispone el Código Civil en el artículo 768:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”
La demanda de partición de bienes comunes prevista en el antes transcrito artículo 768 del Código Civil, es objeto de sustanciación especial establecida en los artículos 777 a 788 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De ese modo, es evidente que al dar contestación en el juicio de partición de bienes, la parte demandada puede: 1) convenir en la partición; 2) oponerse a la misma; 3) discutir el carácter o cuota de los comuneros. Si la parte demandada conviene en la partición, se pasa seguidamente a la fase de ejecución propiamente dicha, emplazando a los comuneros para nombrar partidor, pero si la demandada se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los comuneros, se aplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La disposición adjetiva antes transcrita determina que, en aquellos casos en los que se discuta el carácter o cuota de los interesados, deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
Manifiesta el recurrente en su escrito de informes que, los co-demandados de autos no ejercieron la debida oposición a la presente partición.
En relación ante tal alegato del recurrente, se observa que este Juzgado emitió decisión en fecha 06 de julio de 2012, en el expediente N°: 009.665, estableciendo lo siguiente:
“Omissis… El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; y siendo que en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda confecciono una serie de negaciones, rechazos y contradicciones sobre los bienes y derechos reclamados en la partición de la comunidad hereditaria, debe considerarse como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición, resultando como consecuencia inmediata la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario por lo que respecta a los bienes sobre los cuales recae dicha oposición, y así se decide.- No obstante, se observa que en el escrito de contestación a la demanda inserto del folio tres (03) al diecisiete (17) del presente expediente, específicamente en su parte final los accionados convinieron en lo siguiente: “(…) Convengo en nombre de mis representados herederos a lo señalado en su libelo de demanda en lo referente al cincuenta por ciento (50%) declarado de las Acciones de la compañía TALLERES MOREIRA. C.A, ya que las mismas si forman parte del acervo hereditario y que es el único bien o derecho sucesoral a que tienen derecho los herederos demandantes es decir el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de ese cincuenta por ciento (50%) declarado de dichas Acciones (…)”. En consecuencia el Tribunal de la Causa sí debe proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor pero solo sobre lo que ha sido materia de Convenimiento expreso por las partes aquí contendientes, y así se decide.- En atención a todo lo supra expuesto, esta Superioridad considera que el nombramiento del partidor efectuado por el Tribunal de la causa y objeto del presente recurso de apelación, solo será en lo atinente al Convenimiento realizado por la parte demandada, y en relación a los otros bienes que fueron contradichos en la contestación de la demanda, deberán dilucidarse a través de las reglas del juicio ordinario. En ese sentido, se modifica la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.- DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DIOGENES BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-
Evidenciando este operador de justicia, que los demandados de autos en su escrito de contestación procedieron a negar, rechazar y contradecir sobre los bienes y derechos reclamados en la partición de la comunidad hereditaria, considerándose como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición, teniendo como consecuencia la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario por lo que respecta a los bienes sobre los cuales recae la referida oposición, observándose a los folios 216 al 220 de la primera pieza del presente expediente, escrito de contestación de la demanda de los cuales se desprende la oposición planteada. Y así se decide.-
Del mismo modo, por ante esta alzada la parte accionante procedió a proponer la tacha de la copia certificada de documento público registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 1, tomo 30, el cual corre inserto en el mencionado expediente 32.460, segunda pieza en los folios del 114 y siguientes.
Es necesario traer a colación, decisión emitida por esta Superioridad de fecha 05 de mayo del año en curso, que copiada en extracto indica lo siguiente:
“Omissis… Cabe destacar que la tacha incidental planteada, hoy bajo estudio fue realizada en principio contra de “…copia certificada de documento público registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 1, tomo 30 EL CUAL CORRE INSERTO EN EL MENCIONADO EXPEDIENTE 32.460, SEGUNDA PIEZA EN LOS FOLIOS DEL 114Y SIGUIENTES O SEAA LOS FOLIOS DEL 1 AL 81…” Es importantísimo resaltar lo establecido en la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo III, Ricardo Enrique La Roche, Pág.138) que: “Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” Establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.” Dentro de este contexto, se debe precisar que si bien es cierto el artículo en mención indica que la tacha puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que conforme a los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que una vez sea incorporado el instrumento probatorio a las actas procesales, las partes tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha; por otro lado, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación pudiese considerarse que violenta el principio de preclusividad procesal así ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal supremo de justicia. Por ello, se estima que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con los documentos públicos, instrumentos que pueden ser aportados al juicio en cualquier instante, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra la cual se presenta puede tacharlo incidentalmente dentro del mismo juicio, pero obviamente dicha tacha debe ser efectuada en un lapso prudencial, el cual si bien no se encuentra expresamente establecido en las normas que anteceden, debe resultar lógico que no puede quedar al arbitrio del tachante, por razones de seguridad jurídica. Esta Superioridad en interpretación armónica de las normas trascritas, bien puede colegirse que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado o grado de la causa, pero ello una vez que el instrumento objeto de la misma haya sido presentado, pues mal podría tacharse un instrumento cuya existencia física en las actas no consta, en el caso que nos ocupa dicho documento a tachar no se encuentra en el expediente bajo estudio, no habiéndose promovido el mismo ante esta segunda instancia. Y Así se Declara.- Aunado a lo expuesto, en cuanto a la oportunidad de proponer la tacha, va a depender si es sobre un documento público o privado. La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informes. Es de hacer mención que el documento fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, la oportunidad para proponer la tacha fue hasta los informes de primera instancia razón por la cual mal puede las partes tachar el documento en este tribunal Superior, resultando así la tacha propuesta contra de unas copias certificadas contraria a derecho por no haberla ejercido en su debida oportunidad. Por tales razonamientos este operador de justicia desecha la misma, por lo que debe declararse su inadmisibilidad. Y Así se Declara.- En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que la tacha propuesta por el recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Inadmisible. Y así se Decide. (…) (Vid Folios 209 al 211 de la primera pieza del presente expediente).-
Manteniendo esta Alzada su criterio por cuanto no consta en actas tal documento señalado por el recurrente de autos. Y así se decide.-
Aunado a lo señalado con anterioridad, la parte recurrente no fundamentó su apelación y en consecuencia no aportó ningún elemento de convicción en el cual basó su pretensión, motivo por el cual quién aquí decide considera que la presente apelación resulta improcedente, y por lo tanto, no ha de prosperar y se ratifica en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
Finalmente, este administrador de justicia no puede pasar por alto la conducta inapropiada de los abogados Rafael Luis Mota, Carlos Navarro y Edi Marcial Rondón, por tanto, conforme a lo expuesto resulta pertinente recordarle a los referidos abogados que su conducta debe estar regida por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir a esta Alzada, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido considera necesario esta instancia recursiva traer a colación, el artículo 20 eiusdem, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta instancia).
En cuanto al irrespeto a este órgano de administración de justicia al realizar aseveraciones y solicitudes las cuales se encuentran evidentemente infundadas, por lo cual se le hace un apercibimiento a la conducta de los abogados, evitando así una sanción por la falta de fundamentación en sus escritos, debido a que es palpable y evidente que los pronunciamientos realizados por este juzgado superior, cumplen con el marco legal establecido, demostrando tal actuación la falta de probidad al realizar falsas afirmaciones y citas inexactas contraviniendo así con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…” La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional. Conforme a todo lo antes expuesto a la petición de los profesionales del derecho antes mencionados, raya en su deber de lealtad y probidad en la precitada norma, resultando así tal postura insostenible en la realidad procesal, evidencia y atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, lo cual hoy este Tribunal de Alzada exhorta hacerle un llamado de atención tanto a las partes como a los abogados litigantes quienes vienen ejerciendo dicha representación y asistencia desde el inicio del juicio, para que eviten incurrir en conductas como la señalada en sucesivas oportunidades, con el fin de prevenir futuras sanciones. Y así se declara.-
Cabe recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el referido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.
En efecto los solicitantes califican a este operador de justicia, con expresiones y términos ofensivos y amenazas, sobre su función jurisdiccional, utilizando un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo antes indicado, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los señalados abogados Rafael Luis Mota, Carlos Navarro, y Edi Marcial Rondón, ampliamente identificados en el presente fallo, quienes debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tan censurables conductas en cualquiera otra oportunidad en que pretendan o les corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y así se decide.-
En sintonía con las consideraciones anteriormente plasmadas, resulta procedente para esta Alzada Confirmar, en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la parte demandante, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2025, por el abogado Carlos Navarro, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, tienen incoado los ciudadanos Yumellis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, contra los ciudadanos Mercedes Del Valle Rocca de Moreira, Manuel Joaquín Moreira Rocca, Zulmira Elena Moreira Rocca y Dargis Mercedes Moreira Rocca; Segundo: Se Ratifica, la decisión recurrida; Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Yranis García Arambulet.-



PJR/yg
Exp. N°: 013.225.-