República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad mercantil Hogar Estilo Erama, C.A., debidamente registrada inicialmente con la denominación Comercializadora Nacional de Muebles Erama, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el N°: 120, del tomo: 21- A RM MAT; número de expediente: 391-28654; RIF: J-406952575; con domicilio en la avenida Juncal, edificio Jorge Andrés, planta baja, locales 1 y 2; sector centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Keila Elizabéth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 309.459 y 87.767; respectivamente según se infiere de instrumento poder cursante a los folios del 41 al 43 del presente expediente.-
DEMANDADO: Ciudadano Williams Edgardo Golindano Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.938.846; domiciliado en la urbanización Colinas del Norte, casa: 81, sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados Alfredo del Carmen Peñalver Lugo y Osmal Betancourt Natera; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 227.973 y 68.727; en su orden tal como se desprende de poder apud acta que rielan en los folios 61 y 62 del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.226.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hogar Estilo Erama, C.A., parte demandante en la presente causa, en fecha 11 de marzo del año en curso, en el expediente N°: 17.046; contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con Lugar, la demanda.
En fecha 21 de marzo del presente año, este juzgado le dio entrada en virtud de la apelación ejercida y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes por ante esta segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas las mismas únicamente por la accionante de autos. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por los abogados Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Hogar Estilo Erama, C.A, plenamente identificada en autos, en cuyo escrito libelar la parte expresa, en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… En fecha 06 de Enero (sic) del año 2.023, nuestra representada procedió a venderle a crédito al ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) (…) lo siguiente: 1.- Un (01) Juego de Cuarto Dos (02) por Dos (02), por un valor de Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 1.200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; en esa oportunidad abono (sic) la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando a deber Doscientos Dólares Americanos ($ 200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.- Un (01) Colchón Dos (02) por Dos (02), por un valor Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 350 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; del cual no abono (sic) nada, acumulando una deuda para ese entonces en la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 550 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. (sic) No obstante, en fecha 18 de Enero del año 2.023, saco (sic) otras cosas a crédito tales como: 1.- Un (01) Juego de Comedor de Ocho (08) Puestos, por un valor de Mil Novecientos Dólares Americanos ($ 1.900 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; aumentando su deuda a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 2.450 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.- Un (01) Seibó y Una (01) Vitrina, por un valor de Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica; llegando su deuda a la suma de Tres Mil Novecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 3.950 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. (sic) En fecha 10 de marzo del año 2.023, abono (sic) la suma Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando su deuda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 2.450 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Pero en esa oportunidad saco a crédito: 1.- Cuatro (04) Cojines, los cuales tienen un valor de Cincuenta Dólares Americanos ($ 50 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica cada uno, haciendo un total de Doscientos Dólares Americanos ($ 200 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Quedando desde esa fecha la deuda definitiva en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. (sic) A tal efecto consignamos Recibos de Ingresos Nros. 000001 y 000004 respectivamente, marcados con las letras "C" y "D", forma Tarjeta de Control detallada de las compras realizadas por el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) En virtud de lo anteriormente expuesto (…) procedemos a Demandar como en efecto lo hacemos en este acto, por el Procedimiento de Intimación (sic) establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) (…) en la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), (sic) para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: (sic) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) suma a la que asciende el importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control. (…) SEGUNDO: (sic) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 265 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) por concepto de Intereses Moratorios causados en el transcurso de Diez (10) meses, cantidad que se deriva del importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control (…) TERCERO: (sic) Los Intereses Moratorios que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación, a razón de Uno Por Ciento (1%) mensual. CUARTO: (sic) La corrección monetaria para el momento en que se produzca la Sentencia (sic) Definitiva, (sic) tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: (sic) Las costas del proceso prudencialmente calculados por el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: (sic) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 728,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, el Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la estimación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Vid. Folios 01 al 30 del presente expediente).-
Inicialmente el 05 de febrero de 2024, fue admitida la presente demanda ordenando al efecto la citación de la parte demandada.
El día 09 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante colocaron a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
Nuevamente, la demandante solicitó la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en su oportunidad.
Posteriormente el día 10 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia conciliatoria entres las partes, observando lo siguiente:
“Omissis… ambas partes, debidamente reunida (sic) en el despacho en conjunto con la Jueza Suplente, (sic) no llegaron a un acuerdo y la parte intimada, alega que no hay un reconocimiento de todos los bienes muebles que se encuentra (sic) descrito en el libelo, y que solo tiene en su posesión un (01) juego de comedor de ocho puestos, valorado en MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1.900$), y un (01) ceibo – vitrina el cual está valorado en MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1.500$), de la misma forma la parte actora insiste en seguir con la presente demanda, y en efecto de ello, este Tribunal da por culminada dicha audiencia y la causa sigue en el estado en el que se encuentra. Es todo.”
En esa misma fecha, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis... II DE LOS HECHOS NEGADOS. (sic) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 06 de Enero (sic) del año 2023, mi representado haya adquirido a crédito, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal.(sic) Un (01) juego de cuarto de Dos (2) por Dos (2) por un valor de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1200$), con abono de MIL DOLARES (sic) (1000$), restando DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (200$), a la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, (sic) la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. (sic) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya adquirido a crédito como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal. (sic) Un colchón Dos 02) (sic) por Dos (02) por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) (350$), en fecha 06 de enero del año 2023, de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA CA. (sic) la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A, (sic) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 18 de enero, mi representado haya adquirido cuatro (04) Cojines, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal por un valor de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (200$) a crédito a la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, (sic) la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. (sic) Ciudadano Juez: El Código de Comercio establece en su artículo 124 C. Comercio. Cuando la factura es aceptada por el comprador, está (sic) se convierte en prueba de las obligaciones mercantiles del comprador a favor del vendedor. Ciudadano Juez, si la Demandante no presenta facturas aceptadas no hay obligaciones, no hay deuda. Ciudadano Juez, establece nuestra Jurisprudencia establece (sic) que las facturas no son pruebas cuando son emitidas y no es firmada por el comprador. III DE LOS HECHOS ADMITIDOS (sic) Admito que en fecha 18 de enero de 2023, mi representado adquirió, Un juego de Comedor de Ocho puestos por un valor de MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1900$). Un seibó y una Vitrina por un valor de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1500$), para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (3400$). En esa oportunidad mi defendido abonó DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (2500 $), en dos partes. Un abono de MIL DOLARES AMERICANOS (sic) (1000$), otro abono de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (1500$). Ciudadano Juez mi representado reconoce que tiene un saldo deudor con la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA C.A, (sic) la cual se encuentra representada por COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A. (sic) de un monto total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (900$). IV SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION (sic) Ciudadano Juez en fecha 18 de enero de 2023, cuando fue entregado EL Seibó y la vitrina, esta mercancía fue entregada con defectos como se evidencia en anexo "A". En esa oportunidad se le dijo a la Sociedad Mercantil identificada en autos que retirara dicha mercancía, porque estaba dañada y hasta el momento no la ha retirado. Ciudadano Juez invoco los artículos 1504 al 15017 (sic) en lo referente al saneamiento en caso de evicción. Articulo (sic) 1185 Código Civil. V PETITORIO. PRIMERO: (sic) Pido que el Seibó y la Vitrina sean devuelta (sic) al vendedor y éste devuelva a favor de mi representado la suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (600$). SEGUNDO: PIDO UNA INSPECCION JUDICIAL (sic) en la Urbanización Colinas del Norte, Casa Nro. 81, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturin, (sic) para verificar los daños de evicción del juego de Seibó y vitrina.
Así mismo, fue ratificado el escrito de contestación de la demanda el día 15 de abril de 2024.
Ahora bien la parte actora, solicito la ejecución forzosa del decreto de intimación el 22 de abril de 2024, por considerar que el demandado no realizó formal oposición al referido decreto.
Seguidamente el 25 de abril de 2024 el a quo, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente, la solicitud de declarar firme el decreto de ejecución.
En ese orden procesal el día 10 de mayo de 2024, las partes intervinientes en la litis solicitaron el abocamiento a la causa. En esa misma fecha la abogada María May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como juez suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.-
Estando en la oportunidad legal, ambas partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos.-
Por su parte la representación judicial del demandado, presentó escrito de oposición a la pruebas en fecha 14 de junio de 2024.-
Diligentemente el día 25 de junio de 2024, el juzgado de instancia admitió las pruebas presentadas por las partes.-
Posteriormente, ambas partes presentaron informes y sus respectivas observaciones.-
Asimismo el 07-11-2024, el tribunal de la causa dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para decidir, siendo diferida la oportunidad por 30 días.-
Visto lo antes expuesto es de precisar que el tribunal de primera instancia, previo análisis y valoración de las actas que componen el presente expediente estableció lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Resultan aplicables al caso bajo estudio los criterios señalados, en el cual se desprende que la parte accionante acompañó junto con el libelo una serie de documentos privados en los cuales sustentó la obligación de la cual exige su cumplimiento, sin embargo estos documentos referidos a recibos de ingreso y tarjeta de control, nada hacen constar con relación a la existencia de la obligación en los términos expresados por la demandante, pues carecen de los requisitos legales de validez, para ser considerados suficientes para probar la existencia de la obligación. En este sentido, la parte demandante no presento (sic) instrumento suficiente valido que acredite la existencia de la obligación mercantil demandada. Sin embargo, por otro lado tenemos que el demandado en su escrito de contestación de demanda admitió tener una deuda por un monto total de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (900$) a favor de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A. (sic) Y con relación a ello promovió una inspección judicial sobre un bien mueble (vitrina); en la cual se demostró que la misma se encuentra en su posesión, en estado de conservación a pesar de presentar un desperfecto de pintura y oxidación en las bisagras de las puertas de vidrio. Ahora bien, evidentemente existe un bien mueble (vitrina) objeto de negociaciones según lo señalado por ambas partes, y aun cuando el demandado manifiesta que al recibir la vitrina le comunico (sic) al demandante el desperfecto observado en la misma para que retirara la mercancía, resulto (sic) probado que el bien mueble está en uso y disposición desde hace más de un año en tenencia del demandado. IV DISPOSITIVO (sic) Con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, (sic) debidamente registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA, C.A, (sic) por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), (sic) en contra del ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 10.938.846. En consecuencia, se ordena a la demandada pague al demandante: 1) La cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (900$), por concepto de deuda reconocida. En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas. (Tal como se observa a los folios 183 al 193 del presente expediente).-
Del mismo modo la recurrente de autos por intermedio de sus abogados Keila Ramos y Dennys González, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… CAPÍTULO VIII DE LA SENTENCIA APELADA (sic) En razón de no estar de acuerdo con lo decidido en la Sentencia de (sic) fecha 26 de Febrero (sic) del año 2.025 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denunciamos los siguientes vicios: 1.- Vicio de Infracción de la Ley por Falta de Aplicación de Normas que Regulan la Valoración de la Pruebas. (sic) Los instrumentos a los cuales el Tribunal A Quo (sic) negó valor probatorio, y que fueron presentados en Original: 1.- Recibo de Ingreso Nro. 000001; 2.- Recibo de Ingreso Nro. 000004; y 3.- Tarjeta de Control, y la negativa de la forma siguiente: De las pruebas aportadas por la parte actora: (sic) Capitulo I. Instrumentales. ...Los anteriores documentos privados constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, sin embargo carecen de firma y sello para tener la validez requerida en el presente juicio. La sola emisión de los recibos y tarjeta de control no prueban la pretensión a favor de la parte actora, Además examinados conjuntamente con la contestación a la demanda y las pruebas aportadas por la contraía (sic) resulta indiscutible la validez y el valor probatorio legal del que carecen. En consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.- Este vicio se produce cuando el Tribunal A Quo (sic) después de haber admitido la Demanda (sic) con unos elementos probatorios, los cuales también fueron admitidos en su oportunidad legal, es decir, dentro del lapso probatorio previsto para ello; esos instrumentos no fueron desconocidos o impugnados en la Contestación de la Demanda por la parte contraria, que era su oportunidad, sino más bien, procedió a reconocer que la negociación existía, que debía una determinada cantidad de dinero y que estaba dispuesto a devolver un Seibó (sic) y una Vitrina, (sic) o sea, los medios de prueba aportados con el libelo de Demanda surtieron su efecto; por lo que a consideración de esta representación se configuró el Vicio de Infracción de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlos aplicado el fallo impugnado traería como consecuencia un dispositivo distinto y favorable en su totalidad a nuestra representada, como los pagos señalados en el Capítulo IV referido a Del Petitum en el libelo de Demanda (sic) omitidos, y así lo denunciamos, estos son: PRIMERO: (sic) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (sic) ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) suma a la que asciende el importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta (sic) de Control, (sic) cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de Enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36.20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 95.930,00). SEGUNDO: (sic) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (sic) ($ 265 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) por concepto de Intereses Moratorios causados en el transcurso de Diez (10) meses, cantidad que se deriva del importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de Enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares (Bs. 36.20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 9.593,00). TERCERO: (sic) Los Intereses Moratorios que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación, a razón de Uno Por Ciento (1%) mensual. CUARTO: (sic) La corrección monetaria para el momento en que se produzca la Sentencia Definitiva, tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: (sic) Las costas del proceso prudencialmente calculados por el Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: (sic) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS s CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) ($ 728,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, el Veinticinco Por Ciento (25°%) del valor de la estimación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor en moneda extranjera para el momento de presentar esta demanda el día miércoles 31 de Enero (sic) del año 2.023, estaba fijado por el Banco Central de Venezuela de Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36,20) por dólar, y que representa la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.380,75). El mismo capítulo referido a De las pruebas aportadas por la parte actora: (sic) Capítulo I. Instrumentales, están las Imágenes de Captura de Pantalla de las conversaciones que tuvieron durante ese ínterin comercial el deudor y acreedor, en fechas 12 y 22 de Mayo (sic) del año 2.023, 23 y 24 de Noviembre (sic) del mismo año 2.023, específicamente desde los números de celulares (sic) 0412-832.23.03 / 0416-685.24.83 y 0424-928.17.59 perteneciente al demandado deudor, y el 0412-498.13.95 a la demandante acreedora. A este respecto, el Tribunal A Quo, señaló lo siguiente: Respecto a capturas de imágenes consignadas referidas a una conversación telefónica vía whatsapp, las mismas no fueron sometidas a una experticia electrónica que demostrara la validez de la misma. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.- Evidentemente de dichas Imágenes de Captura de Pantalla se verifica claramente que el demandado deudor estaba consciente que le debía a la representante de la demandante acreedora por concepto de las compras hechas a crédito, situación que fue corroborada, ratificada y admitida por el deudor en Su Escrito de Contestación a la Demanda, y al no ser impugnadas o desconocidas estas comunicaciones vía mensaje textual whatsapp, fueron Convalidadas y hacen fe de plena prueba. Si la parte demandante es quien promueve la prueba, quien tiene la carga de probar lo contrario, obviamente que el demandado de autos, en este caso tenía que atacar el medio de prueba con los números de celulares y las fechas de dichas comunicaciones que además fueron señaladas por la parte actora. En caso de desconocimiento o impugnación, cuál era el siguiente paso a seguir por la demandante, solicitar una experticia informática, electrónica o lo que conocemos como vaciado de mensajes de texto o de teléfono celular, pero eso no fue el caso, porque ni siquiera la parte accionada desconoció las conversaciones de manera timorata: en tal sentido, considera esta representación que se configuró el Vicio de Infracción de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlos aplicado el fallo impugnado traería como consecuencia un dispositivo distinto y favorable en su totalidad a nuestra representada, como los pagos señalados en el Capítulo IV referido a Del Petitum en el libelo de Demanda omitidos, y así lo denunciamos, estos son: PRIMERO: (sic) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) suma a la que asciende el importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control, cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de Enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 95.930 oo). SEGUNDO: (sic) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 265 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) por concepto de Intereses Moratorios causados en el transcurso de Diez (10) meses, cantidad que se deriva del importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001y 000004, y en la Tarjeta de Control, cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de Enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 9.593.00). TERCERO: (sic) Los Intereses Moratorios que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación, a razón de Uno Por Ciento (1%) mensual. CUARTO: (sic) La corrección monetaria para el momento en que se produzca la Sentencia Definitiva, tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: (sic) Las costas del proceso prudencialmente calculados por el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: (sic) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (sic) ($ 728,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, el Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la estimación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor en moneda extranjera para el momento de presentar esta demanda el día miércoles 31 de Enero del año 2.023. estaba fijado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que representa la cantidad de Veintiseis (sic) Mil Trescientos Ochenta Bolívares con: Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.380,75). (…) Se puede observar entonces que los Recibos de Ingresos signados con los Nros. 000001 y 000004 respectivamente, son documentos privados simples que emana (sic) de la empresa que otorga el crédito de buna (sic) fe, que participa de la naturaleza documental de las facturas, y su propósito es equivalente a aquellas, como se puede observar la mismas indican que el deudor ha cancelado una cierta cantidad de dinero en calidad de abono, situación esta que incluso lo favorece porque no solamente le reconocen que ha cancelado, sino que también queda un restante a deber, es decir, existe la condición de pagar unas determinadas sumas de dinero que son liquidas exigibles. La legalidad de los mismos deriva del Código Orgánico Tributario del 11 de Febrero del año 2.016, Gaceta 0fcial Nro, 40.846, instrumento normativo que regula los tributos nacionales y las relaciones jurídicas derivadas de tales tributos, el cual en su artículo 155 numeral 2 establece entre los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la emisión de documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, tal es el caso de las facturas y/o documentos equivalentes. En tal sentido, llámese notas de entrega, ordenes de entrega de mercancías, órdenes de servicio, en nuestro caso en particular Recibos de Ingreso, dichos instrumentos a la luz del Código Orgánico Tributario son documentos equivalentes a las facturas, es decir, un documento privado Simple, de donde se desprende en este caso la existencia de una negociación Crediticia, y el deber de pagar cantidades de dinero liquidas (sic) y exigibles, constituyéndose por tal motivo en uno de los documentos fundamentales los cuales se puede demandar por el procedimiento monitorio de intimación, tal cual así lo prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Aclarada la validez de los Recibos de Ingreso como prueba escrita admitir la demanda, resultando la misma equivalente a una factura aceptada, en tal sentido, si se revisa la existencia de algún reclamo autenticado contra el contenido de los mencionados Recibos de Ingreso dentro del lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, tomando como fecha base la emisión de los mismos, que data el Nro. 000001 del día 06 de Enero del año 2.023 y el Nro. 000004 del día 10 de Marzo del año 2.023, se puede verificar en el mismo expediente donde cursa la causa, que no existe tal reclamo, por lo que dichos Recibos de Ingresos están convalidados, no sólo por la estipulación establecida en el referido artículo 147 in comento, sino por la falta de de formalización de impugnación del instrumento en el proceso. Pasamos a ver cuál fue el medio de impugnación realizado por la demandada para desvirtuar dicho instrumento. Observándose de las actas que conforman el expediente, que la demandante en autos no formalizó ninguna impugnación contra dicho instrumento en la forma prevista en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a atacar el documento para que no sea admitido dentro de la oportunidad probatorio, (sic) pero los Recibos de Ingreso cumplieron su finalidad como pruebas, tienen una doble admisión, la primera al momento de admitir la demanda y la segunda ratificada en el auto de admisión de pruebas la demanda, pues se les debe otorga pleno valor probatorio, al quedar tácitamente reconocidos por la demandada en el proceso. En lo que respecta a la Tarjeta de Control, esta tiene por finalidad regular el tipo de la relación comercial existente entre el deudor y acreedor, donde específicamente se controla dicha relación, señalando las características de los objetos dados en crédito, los abonos realizados por parte del deudor, los cuales están debidamente justificados en los Recibos de Ingreso y que él también posee, y por supuesto, lo que adeuda, que son cantidades liquidas y exigibles, igual instrumento no fue atacado por las vías regulares establecidas en el Código de Procedimiento Civil ya citadas, tiene fuerza de pleno valor probatorio. Por otra parte, están las Imágenes de Captura de Pantalla de las conversaciones que tuvieron durante ese ínterin comercial el deudor y acreedor, en fechas 12 y 22 de Mayo del año 2.023, 23 y 24 de Noviembre del mismo año 2.023, específicamente desde los números de celulares 0412- 832.23.08 / 0416-685.24.83 y 0424-928.17.59 perteneciente al demandado y el 0412. -498.13,95 a la demandante acreedora, donde evidentemente se verifica que el demandado deudor estaba consciente que le debía a la representante de la demandante acreedora por concepto de las compras hechas a crédito, situación que fue corroborada, ratificada y admitida por el deudor en su Escrito de Contestación a la Demanda, y al so (sic) ser impugnados estos instrumentos por el mismo, también fueron convalidados y hacen fe de plena prueba. Lo cierto del caso, es que el demandado de autos ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) tiene más de Un (01) año usando esos objetos muebles, y eso se puede corroborar de las imágenes fotográficas que conjuntamente anexó con su Escrito de Contestación a la Demanda señala como Anexo“A” donde se observa con notoria claridad que el Seibó y Vitrina indicados en esas imágenes y que son parte integrante de los artículos que sacó a crédito, están siendo usados porque se aprecia con una claridad meridiana unos Vasos que se encuentran dentro de la Vitrina mencionada, la cual hace juego con el Seibó. En base a todos los razonamientos señalados con anterioridad, tomando en cuenta, que los Recibos de Ingreso signados con los Nros. 000001 y 000004 respectivamente, y de los análisis realizados resultaron ser documentos equivalentes a las facturas, o sea, un documento privado simple que refleja el pago de una cantidad de dinero liquida (sic) y exigible, el cual adquirió pleno valor probatorio, ser reclamado su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y al no ser tachada ni impugnada formalmente por la demandada en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 443y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de tal forma reconocidos en proceso, es por lo que la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) considera esta representación debe prosperar, porque de los autos se desprende que la deuda no cancelada hasta ahora existe. (…) La situación planteada en este juicio de la parte demandada no se pudo verificar, porque hizo uso de medios de prueba que a la final resultaron ser impertinentes para lo debatido en este proceso, por cuanto nada tenía que ver con lo plasmado en el Libelo de Demanda, no atacó de forma tajante los medios probatorios de la parte demandante, no pudiendo incluso probar sus afirmaciones de hecho señalas (sic) en su Escrito de Contestación a la Demanda. Como ya quedó debidamente demostrado los Recibos de Ingresos, entran dentro de los documentos que son considerados pruebas suficientes para la admisión de la demanda por exigencia del numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran establecidos en el artículo 644 eiusdem. La cual si se revisa su contenido es semejante a una factura aceptada, el cual no fue reclamado dentro del lapso previsto (…) (Se denota de los folios 199 al 245).-
Seguidamente, el abogado Osmal Betancourt Natera, con el carácter acreditado, consignó sus conclusiones en los siguientes términos:
“Omissis… Ciudadano, Juez haré énfasis en cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación de que en el recorrido del juicio nunca el accionante no mostró ningún título cambiario para ser accionada ante los órganos jurisdiccionales para demandar por cobro de bolívares, solo acompaño (sic) junto con el libelo una serie de documentos privados referidos de ingresos y tarjeta de, control, que nada hacen constar con la relación de la existencia de una obligación, pues carecen de los requisitos legales de validez, en nuestro sistema mercantil, es requisito la aceptación de una factura comercial, que es el acto mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ella expresadas. Que no es más, el pago del precio convenido. En este orden de ideas, podemos observar que el Articulo (sic) 24 el Código de comercio venezolano establece como obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas como lo establece el Ordinal 5to ejusdem. Ciudadano Juez, el actor no acciono (sic) a la demanda NINGUN (sic) Titulo Cambiario como acción de Cobros de Bolívares y pido que así sea declarado en la Sentencia. En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que el TITULOS CAMBIARIOS (sic) señalados (sic) por la Norma es un medio o recurso mediante el cual una persona acude al Órgano Jurisdiccional para pedir el cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. Ciudadano Juez de Alzada, con el respecto (sic) que se merece como director del proceso, resguarda el equilibrio procesal, solicito de su competente autoridad declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados en su condición de apoderadas de la demandante. (Tal como se observa de los folios 250 al 251 del expediente bajo estudio).-
Finalmente los apoderados judiciales Keila Ramos Ramos y Dennys González Vásquez, de la parte accionante empresa mercantil Hogar Estilo Erama, C.A, consignaron escrito de conclusiones manifestando lo siguiente:
“Omissis… El demandado en autos en su escrito de Contestación a la Demanda, ADMITIÓ (sic) que en fecha 18 de Enero del año 2.023. , adquirió Un (01) Juego de Comedor de Ocho (08) Puestos, Un (01) Seibó y Una (01) Vitrina, es decir, está consciente de que hizo una negociación a crédito con nuestra representada. Pero más aún, reconoce que tiene un saldo deudor con la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., que difiere en las cantidades, es razonable, se está defendiendo, pero la probanza demostró que esto no es así. Los Recibos de Ingreso entran en el ramo de los documentos privados de los llamados otros documentos negociables de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que son instrumentos que están subordinados a una condición, que es la de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero mediante un crédito; los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte actora en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 eiusdem, razón por la fueron (sic) CONVALIDADOS y/o RECONOCIDOS (sic) por el demandado y debe otorgársele carácter de plena fe y valor probatorio, tal cual así lo establecen los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil. (…) La validez de los Recibos de Ingreso como prueba escrita suficiente para admitir la demanda como así sucedió y además fue admitida como prueba en este proceso, verificándose en el expediente donde cursa la causa, que no existe reclamo alguno contra los mismos, por lo que dichos Recibos de Ingresos están CONVALIDADOS y/o RECONOCIDOS, (sic) por la falta de formalización de impugnación del instrumento en el proceso. Aclaramos, la Factura no es el instrumento fundamental de la demanda, con dicha demanda se presentaron Dos (02) Recibos de Ingresos identificados con los Nros. 000001 y 000004 respectivamente, Una (01) Tarjeta de Control de fecha 18 de Enero del año 2.023 y unas Imágenes de Capturas de Pantalla de conversaciones (Whatsapp) entre el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, (sic) identificado en autos demandado y la Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., (sic) suficientemente identificada en autos como demandante, ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, (sic) desde los números de celulares 0412-832.23.08 / 0416-685.24.83 y 0424-928.17.59 perteneciente al primero de los mentados y el 0412-498.13.95 perteneciente al segundo de los mencionados. (…) El argumento de que los Recibos de Ingresos son una prueba extra lite, (sic) donde el demandado o no tuvo control de dicha prueba, es necio y falso a la vez, la Tarjeta de Control, tiene por finalidad regular el tipo de relación comercial existente entre el deudor y acreedor, donde específicamente se controla dicha relación, señalando las características de los objetos dados en crédito, los abonos realizados por parte del deudor, los cuales están debidamente justificados en los Recibos de Ingreso y que él también posee, (sic) (…) La Inspección Judicial lo que evidencia es la existencia de un bien mueble tipo Vitrina, el cual obviamente fue objeto de negociación por lo señalado por ambas partes en los diversos Escritos (Demanda y Contestación), pero de igual manera lo que pudiera reflejarse en el valor comercial de dicho bien, para ello tenía que haberse practicado una Experticia en vez de la mencionada Inspección Judicial, con la cual a través de un experto debidamente designado por las partes y juramentado por el Tribunal, sirviera de soporte para tal fin, pero no fue así, por lo que esta prueba con respecto a lo planteado no demuestra si el demandado cumplió o no cumplió con sus obligaciones de pagar. (Vid. Folios 253 al 258).-
Del mismo modo, denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica por de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlos aplicado el fallo impugnado traería como consecuencia un dispositivo distinto y favorable en su totalidad a su representada,
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente:
Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En el presente caso, es pertinente invocar lo establecido en las normas que la recurrente denuncia como infringidas:
Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, el artículo 147 del Código de Comercio establece que:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
En relación al vicio bajo estudio se observa que el tribunal de cognición, efectuó el debido recorrido de las actas procesales y los mecanismos probatorios aportados por la parte actora en atención a las normas supra indicadas, por tanto denota este sentenciador que no se configura el vicio alegado. Y así se decide.-
Motiva.
Este Juzgador luego de haber analizado y valorado las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna y que debe tener en cuenta todo operador de justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional.
Aunado a ello, todo ciudadano tiene derecho a que una vez que introduzca sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, las mismas le sean resguardadas, lo que implica la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica también uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; otorgando a los mismos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
En todo caso tal imperio del derecho que se busca preservar constituye lo que la doctrina ha denominado “la efectividad de la tutela judicial” en función de la cual el ciudadano tiene un derecho sustantivo a un control judicial eficaz.
Así las cosas, ésta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, resultando menester para este operador de justicia hacer las siguientes reflexiones:
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado en la doctrina Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 35, “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado, este juzgador para decidir observa: Dada la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es el cobro de unos instrumentos señalados por la parte actora como recibos de ingreso y cuyas descripciones fueron señaladas supra, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Vale decir también que los artículos 643 y 644 del prenombrado código establecen una serie de parámetros: Así, el primero de ellos estatuye los requisitos por los cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda los cuales serian tres:
Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 644 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio y estatuye:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Régimen Jurídico, pag. 19.
Cabe resaltar la jurisprudencia los siguientes criterios Jurisprudenciales:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …”
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”. La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”. Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”. Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos–Las referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal. Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).
Posteriormente, esta misma sala en sentencia Nº: 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N°: 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Dentro de este mismo contexto, la referida Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia N°: 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N°: 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...Omissis…) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…) En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.
Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.
En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.
Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N°: 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.
En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de nuestro supremo tribunal, sostiene que “…sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N°: 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115).
Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.
Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.
También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente?.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, así pues de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
Ahora bien, del examen anterior, con acopio de las disposiciones citadas y de la doctrina traída al efecto, considera quien aquí decide, que los instrumentos acompañados a la demanda (Recibos de ingreso y tarjeta de control) tal y como lo señaló el Juez a quo no poseen los requisitos de validez esenciales para sustentar sus afirmaciones de hecho, por cuanto las facturas promovidas como medio de prueba no contienen el sello húmero correspondiente (folios 44 y 45), considerada como un elemento insuficiente para sustentar la acción como son las facturas debidamente aceptadas tal y como lo establece el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, colige este Juez Superior que la presente acción no cumple con ello lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia la apelación ejercida por la parte demandante no ha de prosperar, debiendo modificarse la decisión recurrida, en el sentido de que debe declararse Inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por el abogado Dennys Alberto González, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hogar Estilo Erama, C.A solo en relación al vicio detectado; Segundo: Inadmisible, la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la sociedad mercantil Hogar Estilo Erama, C.A., en contra del ciudadano Williams Edgardo Golindano Cedeño; Tercero: Se Modifica, la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo; Cuarto: Nulo, el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la causa que admitió la presente acción y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En consecuencia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto debatido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 12:01., p.m, se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.226.-
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