REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado José Rafael Salázar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.627.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 52.299, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Iudhira del Carmen Ramos, Karely Sofía Calle y Danelly Josefina Guacache, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 15.631.189, 16.456.051 y 8.469.821, (En su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
EXPEDIENTE N°: 013.243.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo del año en curso, por el abogado José Rafael Salazar Rojas, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en el presente juicio, contra la decisión en el expediente N°: 13.327, de fecha 23 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único
En fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios Nros. 71 al 78, del presente expediente, mediante la cual declaró “Inadmisible” la presente demanda en los términos que parcialmente se trascriben:
“Omissis…En palmario de lo antes indicado, se observa del esbozo de la presente demanda que el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, (sic) (…) actuando en su propio nombre y representación y en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Boquerón, sector Tipuro, Santa Elena de Viboral, también conocido Santa Elena de las Piñas, Urbanización La Pradera, Manzana 10, casa Nro. M 10-01, intenta en razón de ser propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial la Pradera, la rendición de cuentas de la JUNTA DE CONDOMINIO, (sic) fundamentando su acción en lo previsto e lo establecido en el artículos (sic) 1,2,34, 5,6,7,8,9,11,12,14,18,19,21,22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y conjugadas con varias clausulas (sic) de los estatutos del Conjunto Residencial la Pradera. Es decir interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas a que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte: (…) En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la junta de condominio es un todo y está facultado para interponer las acciones correspondientes al manejo de los fondos que maneja el administrador, responsable o las atribuciones que les confiera, en nombre de los co-propietarios, es por ello en aras del desarrollo “nomofiláctico” que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, (sic) por no tener cualidad para demandar por si solo el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, (sic) (…) actuando en su propio nombre y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal declara. PRIMERO: (sic) INADMISIBLE (sic) la demanda de RENDICION DE CUENTAS, (sic) presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, (sic) titular de la cédula de identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por no tener cualidad para demandar por sí solo, en contra de las ciudadanas IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFÍA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, (sic) titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-15.631.189, V-16.456.051 y V-8.469.821, respectivamente, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de “Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, domiciliada en el Club Social del Urbanismo, que se localiza en la Avenida principal del mismo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Santa Elena de Viboral, conocido como Santa Elena de las Piñas, Maturín, estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas.- (…)”
Observa este Sentenciador que la presente causa por Rendición de Cuentas, fue propuesta por el procedimiento especial establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los documentos objeto de la demanda, este Juzgador considera oportuno citar al respecto, lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
De donde se desprende que son requisitos indispensables: A) Que los legitimados positivos podrán ser, tutores, curadores, socios, administradores, apoderados, y cualquier otro cargo de intereses ajenos. B) Que el demandante acredite prueba autentica de la obligación que tiene el demandado a rendirlas y, C) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
Por su parte, la Ley de Propiedad Horizontal, Titulo Segundo, De la Administración, en su artículo 18 establece lo siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del
Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de
Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la
reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.”
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario Luis Loreto: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.-
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, según Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Administrador de Justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y cursivas del tribunal).-
Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que la presente demanda tal y como lo señaló el Juez de la causa no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, resultando evidente que en primer lugar la parte accionante ciudadano José Rafael Salázar Rojas, actuando en su condición de propietario de un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial La Pradera”, no podía por sí solo demandar la rendición de cuentas por cuanto la administración le corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, en razón de ello mal podría la parte demandante intentar acciones propias, careciendo por ende de cualidad para demandar en el presente juicio, debiéndose así declarar Inadmisible, la presente acción por falta de cualidad del accionante de autos, en atención a lo establecido en el artículo 341 de la norma Adjetiva Civil.-Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar dicho recurso Sin Lugar, quedando así confirmada la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción. Segundo: Inadmisible, la presente demanda con motivo de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano José Rafael Salázar Rojas, en contra de las ciudadanas Iudhira del Carmen Ramos, Karely Sofía Calle y Danelly Josefina Guacache, (En su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera). Tercero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el ciudadano José Rafael Salázar Rojas, actuando en su propio nombre y representación, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Cuarto: Se Confirma, la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo. Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00., A.M. Se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.243.-
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