REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Eulogia Brito, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Maturín y titular de la cédula de identidad N°: 8.378.151.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.548; carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Eris Manuel Brito, Lisandro Rafael Brito y Neftalí Eduardo Flores Salázar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 11.774.802, 11.774.803 y 18.267.649, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO NEFTALÍ EDUARDO FLORES SALÁZAR: Abogado Ronald Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.099; de acuerdo a poder cursante en el folio ciento noventa y ocho de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.240-
Conoce este Tribunal previa su formal distribución, con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre del año 2023, por el abogado Ronald Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neftalí Eduardo Flores Salázar, en el presente juicio, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2023, en el expediente N°: 34.796, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° de la ley adjetiva civil.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 03 de junio del año en curso, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados por la accionante de autos y la parte recurrente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, no siendo presentadas por los intervinientes en la litis, este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y en razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que señaló en los folios del 07 al 12:
“Omissis… Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar, (sic) debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, (sic) en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas. Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, (sic) es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.- Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, (sic) la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la parte co-demandada ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar (sic) opuso una cuestión previa de inadmisibilidad. En cuanto a lo que respecta a la Cuestión Previa (sic) establecida en el ordinal 11° la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega el co-demandado ciudadano Neftali Eduardo Flores Salazar, (sic) debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador (sic) Patrio, en virtud que no dio cumplimiento a su deber de presentar conjuntamente con la demanda una certificación del Registro (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, no consignado junto con su escrito libelar el documento fundamental sobre el cual sustenta la legitimidad pasiva de los demandados. Ahora bien establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”. Asimismo establece el artículo 231 ejusdem lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y (sic) se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Como se puede apreciar de las normas referidas para que pueda nacer el lapso para la contestación de la demanda debe de estar citado el último de los demandados, así como la última formalidad como en este caso lo es la publicación del edicto en la puerta del Tribunal tal y como se ordenó en auto de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2021 (folio 94 y 95) por tal motivo en fecha 27 de Febrero del 2023 el Tribunal ordeno (sic) reponer la causa al estado de la referida publicación. Ahora bien de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte co-demandada Neftali Eduardo Flores Salazar, (sic) no presento (sic) el escrito de contestación de demanda una vez que fue cumplida la última formalidad del edicto que es cuando nace el lapso de contestación de la demanda, por cuanto el escrito de contestación consignado en fecha 11 de enero del 2023, fue realizado extemporáneo por anticipado este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.- -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) declara: SIN LUGAR (sic) la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), (sic) intentado por la Ciudadana EULOGIA BRITO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.378.151, contra los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRITO, ERIS MANUEL BRITO y NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 11.774.803, 11.774.803 y 18.267.649 en consecuencia: • PRIMERO: (sic) El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. • SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. • TERCERO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.- (…)
Ahora bien, por ante esta Alzada el profesional del derecho Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eulogia Brito, manifestó en su escrito de informes evidenciado en los folios 02 al 04 de la segunda pieza del presente expediente lo siguiente:
“Omissis… Tal como puede observarse, en la presente causa, luego de haber sido repuesta la Causa (sic) al estado de colocar en las puertas del Tribunal, el Edicto (sic) al que se contrae el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala en el Auto (sic) respectivo, todas las actuaciones realizadas desde el momento en que debió colocarse dicho Edicto, (sic) en las puertas del Tribunal, y la fecha en que se dictó el referido Auto de Reposición (sic) quedaron sin efecto, razón por la cual mal podría ratificar la demandante ratificar un escrito de Cuestiones Previas, (sic) que había quedado nulo y por tanto era inexistente para el momento da la pretendida ratificación, pues no puede ratificarse lo inexistente (…) Ahora bien, tal como se observa de autos, no obstante ser nulo todo lo actuado entre la fecha en que debió haberse hecho y la fecha de la referida decisión interlocutoria de reposición; en fecha 10 de marzo de 2023, el codemandado NEFTALÍ EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) (…) por medio de diligencia suscrita por su apoderado, se da por citado nuevamente de forma expresa y procede a ratificar y hacer valer nuevamente en ese acto y oportunidad el escrito de cuestiones previas que anteriormente había consignado en el expediente en fecha 11 de enero de 2023, que como se ha visto, quedó nulo y sin efecto en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como ha sido reconocido por el propio recurrente, cuando dijo en el informe de alzada correspondiente al recurso de apelación arriba señalado: “se tuvo que ratificar para que tuviera fuerza de acto o defensa previa”. Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2023, estando en tiempo hábil, procedimos a presentar escrito de reforma de demanda, a la cual acompañamos la Certificación (sic) exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que vista la reposición de la causa, la contestación de la demanda presentada con antelación, había quedado nula y sin efecto, se habían reiniciado los lapsos para contestar u oponer cuestiones previas, y ello aun (sic) no se había hecho para la fecha de la interposición de la Reforma (sic) de la demanda antes señalada, pues como ya fue dicho, el codemandado, originalmente promovente de la cuestión previa, se limitó a ratificarla cuando la misma había quedado nula y sin efecto en virtud del auto de reposición de la causa antes señalado; por lo que es obvio y evidente que nunca opuso nuevamente la cuestión previa, sino que se limitó a ratificar y hacer una actuación inexistente (…)
Seguidamente parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… CAPITULO III ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA (sic) (…) Tal como se puede apreciar en este punto, la sentenciadora de primera instancia, demuestra una gran confusión en lo que se debe de entender como Cuestión Previa (artículo 346 CPC), (…) En el presente juicio, tal y como fue señalado anteriormente, el día 10/03/2023, dentro del lapso de los 20 días de despacho para contestar la demanda, mi representado ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) (…) por medio de diligencia SE DA POR CITADO NUEVAMENTE DE FORMA EXPRESA Y COMO ACTO DE DEFENSA A TODO EVENTO, (sic) ratifica y hace valer nuevamente en ese acto y oportunidad, el escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, (sic) fundamentada en lo tipificado en el artículo 346 Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, (sic) que anteriormente mi representado había consignado en el expediente en fecha 11/01/2023 y cursaba en los folios 102 al 111, del expediente 34796 y que por efecto de la reposición de la causa que decreto (sic) el Tribunal de Primera Instancia, al estado de que la secretaria del tribunal pegara en las puestas (sic) del tribunal un ejemplar del edicto de citación, se tuvo que ratificar la cuestión previa, para que volviera a tener la fuerza de acto de defensa previa. (sic) (…) En tal sentido si se opuso de forma tempestiva la cuestión previa, no había la obligación para ninguno de los co-demandados de proceder a dar contestación de la demanda, hasta tanto se resolviera tal incidencia de cuestión previa, tal y como lo determina el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) ejusdem: (…) Sumado esta argumentación a un hecho cierto que ya de antema (sic) este digno Tribunal Primero Superior, en fecha 17/07/2023, dicta sentencia y declara CON LUGAR LA APELACION, (sic) ejercida por mi representado ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) (…) es decir que si este Tribunal Superior, reconoció que había una cuestión previa que tenía que decidirse, es evidente que el lapso de contestación a la demanda aun no se había aperturado, toda vez que el mismo se abre una vez resuelto (sic) la incidencia de cuestiones previas. (…) Se igual forma resulta de tal forma contradictoria la sentencia apelada, que en el numeral primero de la parte dispositiva de la sentencia el Tribunal de primera instancia, luego de haber dicho que declaraba sin lugar la cuestión previa opuesta por que la parte codemandado Neftalí Eduardo Flores Salazar, (sic) no presento (sic) el escrito de contestación de demanda una vez que fue cumplida la última formalidad del edicto que es cuando nace el lapso de contestación de la demanda, dice entonsce (sic) en dicho numero (sic) lo siguiente: “… PRIMERO: (sic) El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga…” (sic) (…)
En tal sentido, este Sentenciador estima que evidentemente la acción intentada por motivo de Prescripción Adquisitiva, está prevista en la Ley, pues nuestro Código de Procedimiento Civil lo contempla en el artículo 690 que preceptúa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.” (Negrillas de esta Superioridad).
Así entonces dada la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presentó la actora en su libelo la certificación del Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud ello considera oportuno este Sentenciador traer a los autos el contenido del referido artículo:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
Por su parte, es necesario invocar lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil que expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Expediente. Nº: 00-2055, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó:
“…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Motivaciones para decidir
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta instabcia recursiva es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
En tal sentido, este Operador de Justicia, debe indicar que en relación a las demandas por prescripción adquisitiva la norma adjetiva civil, es bastante clara al disponer que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así entonces evidencia este Juzgador de la revisión de las actas que esta Jugado en fecha 17 de julio del año 2023, dictó decisión que copiada en extracto estableció lo siguiente:
“Omissis… En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición, tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma. De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia que la Jueza A quo violentó normas de orden público, por pasar a admitir la reforma de demanda presentada por la accionante en lugar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por el co-demandado Neftalí Eduardo Brito, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación, siendo el hecho que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados. En consecuencia, este Tribunal Superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente ordenar Reponer la causa al estado de que la Jueza de cognición se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Neftalí Eduardo Brito a fin de que subsanada la omisión, quedando en consecuencia nulo el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE, QUE LA JUEZA DE COGNICIÓN SE PRONUNCIE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL CIUDADANO NEFTALÍ EDUARDO FLORES SALÁZAR y por consiguiente, NULO el auto de admisión de reforma de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana Eulogia Brito, en contra de los ciudadanos Eris Manuel Brito, Lisandro Rafael Flores Salázar y Neftalí Eduardo Flores Salázar. Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia con la finalidad de aplicar el debido proceso. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- (…)”
Por su parte, denota este Juzgador que la jueza de cognición erró al determinar que no hay lugar a la cuestión previa alegada en virtud de que no se encontraban a derecho los demás co-demandados en la litis, observando que, tal como lo establece la norma adjetiva civil, en su artículo 346 ultimo aparte: “… Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. …”.
Por todo lo antes expuesto, resulta la presente demanda contraria a una disposición expresa en la ley, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada de conformidad con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada Inadmisible, considerándose en base a lo expuesto que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada debe prosperar debiéndose declarar la misma Con Lugar, quedando así se desechada la demanda y extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Inadmisible la presente demanda, teniéndose Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ronald Castillo, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Neftalí Eduardo Flores Salazar, en el Juicio que con motivo de Prescripción Adquisitiva, tiene incoado en su contra la ciudadana Eulogia Brito. En consecuencia, se Revoca en todas sus partes la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando así se desechada la demanda y extinguido el proceso de a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. N°: 013.240. -
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