República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.399.206 con domicilio en la siguiente dirección: Final de la Calle el Rosario, Finca la Jimenera de la Población de San Félix de Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELVIA AMARILIS AGULERA RODRIGUEZ y CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.092.483 y V-9.298.739 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.988 y 125.551, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 25 de abril de 2.025, bajo asiento N° 58, Tomo 12, folio 183 hasta 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADAS: ciudadanos MAIRELYS ARAVELIS MONTAÑEZ MARTINEZ y LUIS ALFREDO RAMOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.708.936 y V-19.381.733, número telefónico: 0414-876.10.40- 0426-150.80.58 del cual se desconoce su domicilio actual, siendo la ultima dirección señalada por la parte actora en San Félix, Municipio Cedeño Estado Monagas.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 35.242.-
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los profesionales en derecho ELVIA AMARILIS AGULERA RODRIGUEZ y CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.483 y V-9.298.739, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.206, parte demandante. Dándole entrada en este Juzgado en esta misma fecha.-
Observa esta Juzgadora, lo que se transcribe textualmente del libelo de la demanda intentada: “(…) Ante usted con el debido respeto ocurrimos, a los fines de intentar DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD N° 2122, de fecha 06-12-2024; Evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en contra de los Ciudadanos MAIRELYS ARAVELIS MONTAÑEZ MARTINEZ Y LUIS ALFREDO RAMOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad N° 22.708.936 y V-19.381.733 y de quien desconozco su ultimo domicilio actual, pero a los efectos de su notificación señalo como ultima dirección en San Félix, Municipio Cedeño estado Monagas, con teléfonos: 0414.8761040, 0426.1508058 (…)”.(Subrayado Nuestro).-
De lo antes plasmado, se puede observar que la parte actora pretende anular un titulo supletorio emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de diciembre del año 2.024, documentación que le otorga presuntamente el derecho de propiedad a los ciudadanos MAIRELYS ARAVELIS MONTAÑEZ MARTINEZ y LUIS ALFREDO RAMOS BERMUDEZ, título que no se encuentra registrado y/o posee asiento registral.-
Recordando que el título supletorio es un procedimiento legal que permite a una persona obtener un documento que acredite su posesión sobre un bien inmueble, especialmente cuando no existe un título de propiedad formal. Sin embargo, este documento no prueba la propiedad en sí misma, sino que sirve como un medio para asegurar la posesión y facilitar trámites posteriores, como el registro de la propiedad o la realización de mejoras. Siendo que la nulidad del mismo puede ser declarada inadmisible si se fundamenta en una acción inexistente o si no cumple con los requisitos legales para su impugnación. En tales casos, el Tribunal puede considerar que la acción no es procedente y, por lo tanto, declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.-
Para ello es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y/o jurídicas:
Un título supletorio es un documento que acredita la posesión de un bien inmueble cuando no existe un título de propiedad registrado. Este título, aunque registrable, no otorga la propiedad en sí misma, sino que sirve como un medio para probar la posesión. Teniendo en cuenta que en caso bajo estudio la parte actora no demuestra en los instrumentos anexados al escrito libelar el registro del señalado titulo. Lo que la acción propuesta pudiera conllevar a la inadmisibilidad de la nulidad del título supletorio. Esto puede ocurrir por varias razones:
• Falta de acción:
Si la acción de nulidad no está contemplada legalmente o no se ajusta a los requisitos establecidos, el tribunal puede declararla inadmisible.
• Inadecuación de la acción:
En algunos casos, la acción de nulidad puede no ser la vía adecuada para cuestionar la posesión o el derecho de propiedad. Se puede requerir una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad.
• Vicios en la solicitud:
Si el título supletorio se obtuvo de manera fraudulenta o con vicios en el procedimiento, se puede requerir una acción específica para impugnarlo, no necesariamente una acción de nulidad general.
En resumen, si se intenta declarar la nulidad de un título supletorio y la acción no cumple con los requisitos legales o es inadecuada, el Tribunal puede declarar la inadmisibilidad de la demanda. La persona afectada por el título supletorio debe considerar otras vías legales para proteger sus derechos, como acciones reivindicatorias o declarativas de propiedad, en lugar de buscar la nulidad del título en sí mismo.-
Aunado a ello, la parte actora expresa en el escrito libelar en su CAPITULO CUARTO, CITACION lo siguiente: “…se sirva citar a los ciudadanos: MAIRELYS ARAVELIS MONTAÑEZ MARTINEZ Y LUIS ALFREDO RAMOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° 22.708.936; V-19.381.733 y de quienes desconozco su domicilio actual, pero a los efectos de su notificación señalo como ultima dirección en San Félix Municipio Cedeño Estado Monagas, con teléfonos: 0414-8761040, 0426-1508058 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En atención a todas las consideraciones arriba plasmada, deduce esta Sentenciadora, que es son dispensables para la admisión de la demanda el requisito de forma señalado en el artículos 340 en su ordinal 2° de la norma adjetiva y que la acción propuesta carece del mismo por cuanto no especifica la parte actora el domicilio de la parte demandada, además de demandar la nulidad de un titulo que actualmente no es objeto de demanda sino su asiento registral al poseerlo. Por cuanto la consecuencia jurídica de la nulidad del título supletorio recae sobre su asiento registral y consecuente con ello la validación del documento denominado “titulo supletorio”. Es por lo que se declara, INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.399.206 debidamente representada por los profesionales en derecho ELVIA AMARILIS AGULERA RODRIGUEZ y CARLOS RAFAEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.988 y 125.551 respectivamente, contra los ciudadanos MAIRELYS ARAVELIS MONTAÑEZ MARTINEZ y LUIS ALFREDO RAMOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.708.936 y V-19.381.733, por no haber dado cumplimiento a los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.242
Abg./NJRR/mg
|