República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.878.387, domiciliada en la Cruz, parroquia la Cruz, Calle el Retiro, Casa N° 54-47, Maturín Estado Monagas, correo electrónico: miguelam.8279@gmail.com, número telefónico: 0412-863.55.33.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.085, correo electrónico: cariosrafaelnavarro@gmail.com, con domicilio Sector Plaza Piar, Avenida Bolívar, Edificio Diana Isabel, piso 2, oficina 7, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 35.240.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida en fecha 07 de julio del presente año y previa revisión de la misma y de los anexos que la acompañan, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la ciudadana MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, ut supra identificado, lo siguiente:
“...Consta en autos, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del trabajo y agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 20 de abril de 1994, cursante en los folios 53 al 54, ambos inclusive. En dicho fallo el Tribunal declaró con lugar la acción de divorcio intentada por los ciudadanos MADGLENIS GISELA GRACOGNA YEE y el ciudadano JOSE LUIS GARCIA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad V-7.878.387 y V-8.926.045 respectivamente. Acción de divorcio fundada en los artículos 1 y 2 del artículo 185-A del código civil. Es el caso que posterior a la decisión dictada por el referido tribunal tramité y sustancié demanda de rectificación de partida o acta de matrimonio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Demanda presentada en fecha 13-08-2024 y admitida el 14-08-2024, asignándole la nomenclatura 00-266. El tribunal en cuestión se pronunció de la siguiente manera: “declara con lugar la solicitud de rectificación de partida (acta) matrimonio intentada por la ciudadana MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.878.387. En los hechos de esa demanda de rectificación de partida alegué que al momento de redactar el acta de matrimonio contraído con mi conyugue José Luis García Sifontes, titular de la cédula identidad V-8.926.045, acta de matrimonio asignada con el numero 5, folios vueltos del 005 al folio 005, de fecha 31 mayo del año 1985 aparece un error involuntario se identificaba con el apellido GRACOGUA, siendo el correcto CRACOGNA, tal error humano pero subsanable se observa en el folio 006 del acta de matrimonio en sus líneas del asiento del libro números 04 y 22 y de igual forma el error involuntario se repite en el vuelto del folio 006, líneas números 12 y 16, tal como consta en el vuelto del folio cuatro (4) y en el folio número cinco (5) del expediente signado con el número 00266. Entonces, como se evidencia de los autos del expediente de divorcio involuntariamente también subsanable se colocó el apellido de la ciudadana Madglenis Gisela, de la siguiente manera GRACO GNA, desde luego este error material no imputable al tribunal bajo ninguna circunstancia surgió precisamente y tiene sus raíces en el acta de matrimonio errada y que fue rectificada a través de la sentencia de rectificación de partida la cual acompaño a este escrito constante de cinco (5) folios útiles en copia fotostática marcada con la letra A(...).De esta manera le acredito a este honorable tribunal el hecho de que mi nombre correcto y mi apellido es el siguiente MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, y en consecuencia el fallo dictado por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, del trabajo y agrario del a circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 20 de abril de 1994, presenta este error material, repito no imputable al órgano jurisdiccional pero si subsanable y rectificable como un derecho para quien lo solicita en este caso quien suscribe esta solicitud (...)".
Ahora bien, en fecha 10 de julio del presente año, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su sustanciación de forma sumaria en virtud del error material observado y perfectamente subsanable.-
En este sentido, el Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
Por otra parte, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, Libro Primero, Titulo V, Capitulo I, lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente".-
Estipula igualmente, el artículo 773 de la citada Ley: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Asimismo, cabe señalar, que en fecha 01 de junio de 2.015, mediante sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal de la República, ordeno la corrección del fallo en lo que se refiere a la cédula de identidad de una de las partes, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva, dejando claramente establecido que esa corrección del error material se puede realizar aun vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, estableciendo con ello, la posibilidad de corregir los errores materiales en cuanto no cambien el fondo de las decisiones.-
En el caso de marras, observa esta Operadora de Justicia que la existencia del error en el apellido de la ciudadana MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, cuando trascribieron en sentencia de divorcio “GRACOGNA” y siendo que en el presente caso, se fundamenta en errores que no afectan el fondo del contenido del fallo en comento, este Juzgado procede a rectificar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 20 de abril de 1.994, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al enunciado donde se lee el nombre de la ciudadana MADGLENIS GISELA GRACOGNA YEE, ya que se asentó el siguiente error: donde aparece el primer apellido como “GRACOGNA”, siendo lo correcto “CRACOGNA”, tal y como consta de los respectivos recaudos anexados a la presente solicitud y a los cuales esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a fin de subsanar los errores de fondo aquí expuestos, por lo que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena de forma SUMARIA la RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 20 de abril de 1.994, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pretendida en la solicitud signada con el N° 35.240 de la nomenclatura interna de este Tribunal, pretendida por la ciudadana MADGLENIS GISELA CRACOGNA YEE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, ut supra identificado.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 252 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 20 de abril de 1.994, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia se debe tener como cierto lo siguiente: donde aparece el primer apellido como “GRACOGNA”, lo correcto es “CRACOGNA”. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, para que se tenga como complemento de la sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 1.994.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 16 del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 8:55 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.240
Abg. NJRR/ys
|