República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, número telefónico: 0424-970.10.53, correo electrónico: miladynatera@gmail.com, domiciliada en la calle 26 N°47-B, antigua calle la Esperanza de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, correo electrónico: mirianrodriguez0453@gmail.com y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, domiciliado en la calle 26 N° 45, antigua calle la Esperanza de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituye.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

EXPEDIENTE: 35.244.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, presentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, número telefónico: 0424-970.10.53, correo electrónico: miladynatera@gmail.com, domiciliada en la calle 26 N°47-B, antigua calle la Esperanza de esta ciudad de Maturín, parroquia San Simón, Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, correo electrónico: mirianrodriguez0453@gmail.com, y de este domicilio, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, domiciliado en la calle 26 N°45, antigua calle la Esperanza de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Estado Monagas.-

Procede esta Operadora de Justicia, a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"(...) El día 9 de enero del año 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Na (sic) V- 4.625.271, donde se ordenó la citación de la ciudadana ROSA ARELIS ANTERA ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad 8.353.948, para la apertura del proceso interdictal posesorio el cual soy totalmente ajena, y sentenciado como fue dicho proceso, el Tribunal decreto Mandamiento de Ejecución Forzosa, dicho acto me ha causado perturbación sobre la posesión y propiedad que he venido ejerciendo sobre el inmueble denominado garaje con su respectivo portón y en consecuencia se me lesiona mis derechos de propiedad y posesión de mi casa y terreno, practicada la ejecución forzosa como se desprende del acta de ejecución forzosa, que en copia certificada acompaño con la letra B, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constituyó y practico la Ejecución Forzosa en los términos y condiciones señalados en la referida acta, entre otras cosas dejo constancia que fueron recibidos por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA, portador de la Cedula de identidad Nº 4.625.271; hechas las actuaciones, insertas en la referida acta, el apoderado del ciudadano ALCIDES NATERA, ciudadano JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660, y de este domicilio, quien intervino haciendo unas acotaciones como: que se corrija la situación del cableado eléctrico que se instala en la entrada principal, se prohíba el acceso directo de la vivienda Nª 47 al garaje la cual representa un foco de perturbación y vulnera la paz y la tranquilidad del ciudadano ALCIDES NATERA, se tomen medidas en razón del libre tránsito del garaje de la vivienda que está detrás del garaje... se desprende con claridad, que con esta medida de ejecución forzosa, donde se solicitó la prohibición del acceso de mi vivienda, y que se tomaran medidas en razón del libre tránsito del garaje de la vivienda que está detrás del garaje, esa vivienda a que hace referencia el solicitante, es mi casa identificada con el N° 47, no es posible que siendo la propietaria y poseedora del referido inmueble se me prohíba la entrada y salida, y se me vulnere el derecho al libre tránsito, ante esta situación, se palpa con más claridad que efectivamente he sido violentada en mis derecho de posesión y propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y como al portón del garaje se le coloco un candado, quedando herméticamente cerrado, se me imposibilita el acceso a mi casa, ya que no tengo en mi poder las llaves del referido candado, quedando herméticamente cerrado el referido portón... OMISSIS... (...)”


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal.
Así las cosas, es evidente que la parte accionante pretende intentar una acción por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en razón de una actuación judicial ordenada por un Tribunal. Resulta relevante para Juzgadora mencionar que los interdictos posesorios están diseñados para proteger la posesión contra "vías de hecho", es decir, actos materiales de perturbación o despojo que no estén amparados por una decisión judicial, lo que significa que, si la perturbación o el despojo proviene de un acto ejecutado en cumplimiento de una orden judicial, la vía idónea para impugnarla no es el interdicto. En estos casos se presume la legalidad del acto, y cualquier inconformidad con la ejecución realizada, como lo es en este caso, debe ser planteada a través de los recursos procesales correspondientes dentro del mismo proceso judicial y no mediante una acción interdictal. Tal como lo establece sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de junio del año 2.018, Magistrado ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVEZ, Exp.: Nº AA20-C-2018-000077, de la cual me permito citar lo siguiente:
"(...)El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.(…Omissis…)Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son: (…Omissis…) Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales (...)".-


En razón a los argumentos antes expuestos y siendo imperativo para esta Juzgadora el hecho de que no estamos en presencia de actos de perturbación que constituyan una "auto tutela ilegítima" por parte de un particular o tercero, es por ello, que esta Operadora de Justicia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que la acción que se pretende intentar debe tener como objetivo principal restablecer el orden perturbado por actos arbitrarios o de fuerza y no revisar la legalidad de decisiones judiciales, de modo a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.255, parte demandante; contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.271, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 35.244
ABG: NJRR/em