REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “EL CABALLERO, C.A:”, inicialmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 123, Folios 232 al 238 vto. Tomo B, en fecha 05-04-1.994 del libro de Registro de Comercio, siendo modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades tal como consta de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 07-03-2.014, bajo el N° 168, Tomo 6-A RM MAT, representada por la ciudadana DELIANGELA HERNANDEZ YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.991 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTRADA y ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.107.754, V-8.978.068 y V-24.125.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926, 36.086 y 258.641 respectivamente, según consta de poder apud acta que riela a los folios 196 al 199 de la primera pieza.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, Folios 9 al 14 y su vto, Tomo 1 en fecha 14-02-1.952, siendo su ultima reforma en fecha 25-04-2.018, anotada bajo el N° 152, tomo 8-A RM MAT, representada por los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ MANCERA, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN y JOSÉ ALBERTO RAMIREZ RICCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.082.033, V-7.130.471, V-6.824.541 y V-4.774.781, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Directores Operativos de la sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.813, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 91.735, según consta de poder apud acta cursante al folio 369 de la primera pieza.-
PARTE CO-DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 1184-A, en fecha 27-09-2.005, representada por el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.166, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 29.755, según consta de instrumento poder cursante a los folios del 06 al 13 ambos inclusive de la segunda pieza.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Cuestiones Previas 10° y 11° artículo 346 C.P.C.).-
EXPEDIENTE N° 35.086.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Conoce este Tribunal de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas correlativamente por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS y JEAN CARLOS MAITA, en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas, sociedad mercantil “INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A.” y sociedad mercantil “AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A.”, en los términos siguientes que se sintetizan de ambos escritos consignados:
“…PRIMERA: OPONGO LA CUESTION PREVIA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346, es decir: la caducidad de la acción propuesta, por las razones y circunstancias del supuesto negado alegado en el "Capítulo I", en el cual bajo la premisa de la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que de acuerdo al contenido de la sentencia 623 de fecha 20-11-2024 dictada por la Sala de Casación Civil, donde hace referencia de que así lo prohíbe el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en el supuesto legal rechazado que se pudiera intentar una acción de esa naturaleza, la demanda que nos ocupa es "EXTEMPORANEA" por tal razón existe la caducidad de la acción propuesta y como de acuerdo al derecho procesal vigente, existen mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio y que solo pueden ser presentadas por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, por la razón antes expuesta, oponemos la del ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece"...10° La caducidad de la acción establecida en la Ley..." En la demanda que nos ocupa, y así como desarrollamos en parte del punto previo, se evidencia al final de la última página del libelo, especificamente al folio treinta y cuatro
(34), que la misma, fue presentada el día siete (7) de marzo de 2025, a las 9:55 a.m., por la ciudadana DELIANGELA HERNANDEZ YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.780.991, quien actuando con el carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil EL CABALLERO, C.A. ya identificada (…) SEGUNDA: OPONGO LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 5121 de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente N°03-2212, prescribe claramente que el retracto legal, tal como lo establece el legislador, no opera cuando se enajena la "GLOBALIDAD DEL INMUEBLE" del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble sino parte de este asi mismo nor tal razón tratándose de "UNA EXCEPCION" legalmente prevista a otoraar la prefarencia ofertiva a arrendatario y el derecho que tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho inmueble; pues por ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia ofertiva al arrendatario en el supuesto de enajenación global de la propiedad del inmueble y de esto tenía conocimiento cierto el arrendatario, ya que en su libelo lo admite, cuando dice: “Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que, acudo en mi antes expresado carácter, ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente en este acto a las sociedades mercantiles AGENCIAS UNIDAS DE AUTÓMÓVILES, C.A.", (En su condición de arrendadora vendedora), (…) y a INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A., (…) en su condición de compradora de los locales comerciales arrendados que fueron vendidos, en violación a la preferencia legal arrendaticia, POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE UN (01) LOCAL COMERCIAL, EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DEL EDIFICIO CHEVROLET UBICADO EN LA INTERSECCION FORMADA POR LA AVENIDA BOLIVAR Y LA CALLE SUCRE, IDENTIFICADOS CON EL NOS 3 Y 4, PARROQUIA SAN SIMÓN, SECTOR CENTRO, DEL MUNICIPIO MATURÍN, DEL ESTADO MONAGAS, (SUBRAYADO NUESTRO) antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..."
Inmediatamente, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
“…Primero: Consta de los contratos de arrendamientos de arrendamientos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados ni tachados en modo alguno (…) que la presente relación arrendaticia, es una relación sobre un local de uso comercial y/o comercial, por lo cual esta regidoa por el Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial. Segundo: Como consecuencia legal y lógica de la primera conclusión, la relación arrendaticia, como igualmente el ejercicio del retracto legal arrendaticio, está regulado por el Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial y no por la Ley de Arrrendamiento Inmobiliario, como erroneamente lo plantea las sociedades mercantiles codemandadas. Tercero: Así las cosas tenemos, que el presente ejercicio de la presente acción de retracto legal arrendaticio, está regulado por el Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial (…) 3.1) Por tales motivos, no resulta, primero aplicable como erronea, ilegal e improcedente lo que pretenden las sociedades mercantiles codemandadas (…) un lapso distinto al establecido en el artículo 39 Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial y mucho menos aun resulta aplicable al presente caso, el lapso de caudcidad previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) siendo que tal como consta en la demanda y de las pruebas acompañadas, la presente acción fue propuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 39 Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial (…) 3.2)Por tales razones, en segundo término, no resultan aplicables como erronea, ilegal e improdementemente lo que pretenden las sociedades mercntiles codemandadas (…) la aplicación de todas y cada una de las sentencias citadas por las sociedades mercantiles, por cuanto como se verá ciudadana Juez, las misma hacen referencia a una situación de hecho totalmente distinta al presente caso, pues se tra de situaciones regidas por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) que es una norma legal totalmente distinta al Decrecto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial que es la norma legal aplicable al presente caso, motivos por los cuales, tales sentencias jurisprudenciales no resultan aplicable al presente caso, todo ello ademas con el añadido necesario que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes, sino por el contrario, los Jueces de instancias procuraran en lo posible acatarlas, con la única excepción de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, siempre y cuando interpreten el alance y contenido de normas constitucionales. Igualmente tal y como lo establecen las innumerables senencias de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, las causales de prhíbición de la Ley de admitir la acción propuestas, deben esar tácitamente previstas en la Ley, lo cual no es el caso que nos ocupa” (…)Omisis….”.-
En fecha 25 de junio 2.025, se recibieron escritos consignados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante en fecha 04 de julio 2.025, presentó escrito de prueba y en fecha 07 d de julio 2.025, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES A.T.A.R.S., C. A., presenta un segundo escrito de pruebas.-
Inmediatamente por auto de fecha 07 de julio 2.025, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes salvo su apreciación en la incidencia.-
En fecha09 de julio del 2.025, comparece por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de conclusiones sobre la articulación probatoria.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
1.- DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Cursantes a los folios 70 al 91 de la primera pieza, contratos de arrendamientos, suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARPEGU, C.A., y el ciudadano POULIASSIS TRIANTAFILIDO CHRISTOS. Cursantes a los folios 92 al 97 de la primera pieza, contratos de arrendamientos, suscritos entre el ciudadano JOSE JACINTO RAMÍREZ PÉREZ y el ciudadano POULIASSIS TRIANTAFILIDO CHRISTOS. Cursantes a los folios 98 al 118 de la primera pieza, contratos de arrendamientos, suscritos entre la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., y el ciudadano POULIASSIS TRIANTAFILIDO CHRISTOS, por cuanto las partes intevinientes en la elaboración de los contratos antes señalados no corresponden con los sujetos activos y pasivo de la presente demanda. En consecuencia, este no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Cursantes a los folios 119 al 150 de la primera pieza, contratos de arrendamientos, suscritos entre la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., y la sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A., quedando demostrado la relación arrendaticia entre la parte demandante y la codemandada sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., sobre el local comercial objeto de la presente acción en vista que los contratos bajo análisis no fueron desvirtuados en el curso de la incidencia, quien aquí suscribe la tiene como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, cursante a los folios que van 173 al 180 ambos inclusive de la primera pieza, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra que la parte actora tuvo conocimiento de la venta en fecha 23-01-2.024. Y así se decide.-
Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Contempla el articulo 346 ordinal 10, lo siguiente: “…La caducidad de la acción…”. En el presente juicio, las parte actora demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el RETRACTO LEGAL sobre la venta de un inmueble que ocupa la sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A., el cual forma parte de un conjunto de locales comerciales pertenecientes a la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., venta celebrada en fecha 11 de febrero 2.021, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2021.13, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9736, correspondiente al folio real del año 2.021.-
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la parte actora, quien aquí decide estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que la doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).-
Así mismo, encontramos que la caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure. Extracto tomado de (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2.000).-
De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el Tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; por lo que su finalidad no es más que la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga, ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.-
Aclarado lo anterior, encontramos que las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, sostienen como defensa de cuestión previa la caducidad, alegando que la acción aquí intentada caducó al transcurrir –según su decir- el lapso de cuarenta (40) días a que hace referencia el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues -según sus dichos- se evidencia al final del escrito liberlar especificamente al folio 34 cursante a la primera pieza del presente expediente, que la acción fue presentada en fecha 07 de marzo 2.024 y que quedó desmostrado que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta realizada entre las sociedades mercantiles demandadas, en fecha 23 de enero del 2.024, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas consignadas por la actora referidas al documento de venta del inmueble concretamente al folio 173 al 182 de la primera pieza del presente expediente, expedidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, y que en razón a ello, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días desde que la parte demandante tuviera conocimiento de la venta hasta la fecha de su presentación ocurrida en fecha 07 de marzo de 2.024.-
Visto lo anteriormente expuesto, quien aquí se pronuncia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que del recorrido procesal de las actas que conforman la presente causa, se desprende del escrito de demandada que la parte actora fundamenta su acción concretamente de conformidad con lo establecido en los artículo 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 38. En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros”.
“Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.
Así riela a los folios 12 y 13 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se constata a los folios 189 al 191 ambos inclusive de la primera pieza, auto de admisión de la demanda, que la misma fue admitida conforme a la citada Ley, lo que lleva a esta sentenciadora a presumir que la parte demandante interpusiera su pretensión de manera tempestiva, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de tener conocimiento de la celebración de la venta del inmueble objeto de la presente acción y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", es decir, la citada cuestión se refiere a todas las acciones que dentro del ordenamiento jurídico impiden al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar.-
En el mismo orden de ideas, en apego a lo dispuesto en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva, me permito citar sentencia N° 00353 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2.002, expediente N° 15.121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
“...Omissis... "Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente N° 00-2055, consideró que:
...Omissis... En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.-
En el carro bajo estudio, evidencia esta Sentenciadora que en el escrito libelar la parte accionante demanda la acción de retracto arrendaticio y conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, se corrobora que su pretensión va dirigida que se declare o no su subrogación en los terminos de venta efectuada por la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., ambas supra identificadas, direccionando su acción a lo dispuesto en el contenido de los artículos 38 y 39 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, pues es un derecho que permite la ley a los sujetos que se encuentren arrendando un bien inmueble.-
Observandose a todas luces que la acción ejercida no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, considera esta Jurisdicente que son razones suficientes para determinar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 352 y 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A. e INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A. Se condena en costas a la parte demandada. Una vez que quede definitivamente el presente fallo, este Tribunal fijará el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente Nº 35.086
Abg. NJRR/tc