Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial fel Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.006, domiciliada en el Municipio Aguasay, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NESTOR FELIPE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.855, tal como se evidencia en poder apud acta cursante al folio 28 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.228, domiciliado en el Municipio Agasay, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LUISA VIRGINIA CABEZA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.740, tal y como consta de poder apud acta que riela al folio 38 del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 35.207.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se recibe por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en fecha 09 de abril 2.025, presentada por la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ, contra el ciudadano BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLÓRZANO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha 23 de abril del año en curso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Órden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“Mantuve una relación concubinaria (estable de hecho) con el ciudadano Bartolo Rafael Malavé Solórzano, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la población de Aguasay, titular de la cédula de identidad V-4.029.228, de manera ininterrumpida, pública y notoria durante diecisite (17) años, es decir desde el día dieciséis de abril del año 2006, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesion de estado correspondiente, ya que mi concubino cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia, toda vez que el mismo reconoció a mi hija Daigrimar Alejandra Malavé Antuarez, como su hija, del cual se anexa constante de dos (2) folios marcado “B”, del acta de reconomiento. Me presentaba ante sus amigos y familiarias como su pareja siempre con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenía para conmigo, el trato que mantuvo con nuestra hija era el de un padre con su hija, nunca mostró una actitud inadecuada, que diera lugar a pensar que no la quería como tal, dicha relación duró hasta el d+ía cinco (5) de enero del año 2023, fecha en la cual por desavenecias se da la ruptura. Nosotros establecimos nuestro hogar primeramente en la siguiente dirección: Avenida Emperatríz Guzmán, diagonal al estadium de beisbol, casa s/n Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, en dicho domicilio establecimos un mini-abasto denominado “Mini-Abasto La Fe”, el cual desarrollamos en total armonia y normalidad, tabajamdo de manera igualitaria y siendo los únicos propietarios, tal actividad fue tan próspera que nos permitió adquirir en el año 2009 un (1) bien inmueble, donde tambíen fueron adquiridos bienes muebles; según se evidencia de registro electoral-consulta de datos que anexo en un (1) folio útil marcado “B”. Dicho inmueble está ubicaco en la siguiente dirección: sector Chaima, Calle númerpo 2, casa N° 18, Municipio Aguasay, siendo nuestra ultima residencia, durante catorce (14) años de manera ininterrumpida hasta nuestra ruptura, anotado bajo el N° 37, tomo 44, de fecha 21-11-2008, Notaría Pública de Punta de Mata, que consigno en séis (6) folios útiles y vuelto marcado “C”. Es de hacer notar, que el inmueble en comento, no obstante aparece solo a nombre de Bartolo Rafael Malavé Solórzano, antes identificado y fue adquirido en el año 2009 durante la relación concubinaria lo que demuestra que en efecto, mantuvimos una relación concubinaria y actualmente fui desalojada a la fuerza por parte de este señor que la considero tambien mi casa” (…)

En fecha 30 de abril 2.025, comparece por ante este Juzgado la parte demandante y solicita acuerde oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada y para tal efecto puso a disposición los medios necesario, siendo acordada por auto de fecha 07 de mayo del año en curso para el cuarto (4°) día de despacho a las 9:30 a.m.-

En fecha 19 de mayo 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil titular de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLÓRZANO, tal y como consta a los folios 26 y 27 del presente expediente.-
En fecha 09 de junio 2.025, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
“Convengo en que mantuve una relación de concubinato con la ciudadana GRICEIDA JOSEFINA ANTUAREZ y que reconocí a una hija como propia de nombre DAIGRIMAR ALEJANDRA MALAVÉ ANTUAREZ, sin embargo desde el año 2021 comenzamos a tener desavenicias en la relación hasta que finalmente en enero del 2023la ciudadana Criceida Josefina Antuarez abandona la residencia en común para hacer vida con otra persona, sin sotener desde la referida fecha ningún tipo de comunicación con mi persona (…)”

Posteriormente, en fecha 11 de junio 2.025, comparece la representación judicial de la parte demanante y solicita se fije un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue acordado por este Tribunal para al décimo (10°) día de despacho a las 10:30 a.m., ordenándose la notificación de la parte demandante y de la cual se verifica su efectividad cursante a los folios 43 y 44 del presente expediente.-

En fecha 16 de julio 2.025, a las 10:30 a. m., se llevo a cabo el acto conciliatorio acordado por este Tribunal, mediante el cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ y BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLORZANO, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales, quienes manifestaron y convinieron que el inicio de la relación concubinaria inició desde el día 16 de abril del año 2.006 y culminó el 05 de enero del año 2.023 y en consecuencia convienen en terminar el presente litigio, mediante la autocomposición procesal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, establece tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva en materia Civil, los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, pero antes debemos realizar las siguientes consideraciones:

Primero, establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” ...omissis... “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia “...Omissis.... “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)” ...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...”.-

De la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; del concubinato se puede deducir: Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).-

Es así como la unión more uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.-

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.-

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.-

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-

Por ello, es importante destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.".-

Señalados como han sido los fundamentos legales que apuntan de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación y homologación, observa quien aquí se pronuncia, que de la revisión detallada del convenimiento judicial celebrada entre los ciudadanos GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ y BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.128.006 y 4.029.228 respectivamente, partes intervinientes en juicio, se hicieron acompañar de sus apoderados judiciales, contando con la debida representación legal. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente convenimiento debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE su aprobación y la homologación al CONVENIMIENTO efectuado en fecha 16 de julio 2.025 en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.128.006, representado por su apoderado judicial NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 220.855 contra el ciudadano BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.228, representado por su apoderada judicial LUISA VIRGINIA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.740. SEGUNDO: se declara que los ciudadanos GRISEIDA JOSEFINA ANTUAREZ y BARTOLO RAFAEL MALAVÉ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.128.006 y V-4.029.228 respectivamente, mantuvieron una relación concubinaria, desde el 16 de abril del año 2.006 hasta el 05 de enero del año 2.023. TERCERO: Se tenga la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se da por terminado el presente procedimiento judicial. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiun (21) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 12:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA
Expediente N° 35.207
ABG. NJRR/tc