República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ DE LOS ANGELES CARDENAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.754 domiciliada en la parroquia Boquerón, vía principal boquerón entre avenida Alirio Ugarte Pelayo y entrada a Las Piñas, Casa Nro.34, Municipio Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.001, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, piso 02, oficina 24 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.508, FRANKELIN JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.373, FRANKLIN GUSTAVO MONTALBAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.905 y FRANYELIS JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.908, todos con domicilio en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

EXPEDIENTE: 35.241.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES CARDENAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.754, debidamente asistida por el ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.508, FRANKELIN JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.373, FRANKLIN GUSTAVO MONTALBAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.905 y FRANYELIS JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.908, todos con domicilio en esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

Procede esta Operadora de Justicia, a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"...Ciudadano (A) Juez, soy propietaria de unas Bienhechurías, ubicadas en la Calle Principal de Boquerón, Casa Nro. 34, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituidas por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, puertas de hierro, ventanas de aluminio, un (1) corredor, y cercada de estante de madera y alambres de púas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del señor Andrés Díaz su fondo correspondiente; SUR: Calle Principal de Boquerón, su frente correspondiente; ESTE: Con la casa que es o fue del señor Luis Pereira; y OESTE: Con la casa que es o fue del señor Manuel Ramos. Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas, sobre una superficie aproximada de QUINCE METROS DE ANCHO (15 mts), por CINCUENTA METROS DE LARGO. (50 mts) y dicha propiedad me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta de documento de fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis, quedando registrado bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo: 33 de los Libros respectivos. Es el caso, que esta propiedad colinda con la que hoy en día le pertenece a la sucesión: Ramos Noguera Carmen Eleodora, cuyo Rif sucesoral es J504188905, en la que fungen como coherederos los ciudadanos FRANKELIN JOSE MONTALBAN RAMOS, FRANKLIN GUSTAVO MONTALBAN RAMOS, FRANYELIS JOSE MONTALBAN RAMOS y GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.447.373, V-16.940.905, V-16.940.908 y V- 6.632.508, respectivamente. Ahora bien, la situación que se presenta es que en el lindero OESTE, según la certificación de linderos y el levantamiento topográfico de la parcela emitida por la Dirección de Catastro del Departamento de Gestión Territorial elaborado por el ciudadano ARQUIMEDES BRITO AZOCAR, TOPOGRAFO II, el cual indica que en el lindero Oeste, existe una construcción sobre el terreno propiedad de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES CARDENAS NOGUERA, antes identificada, en la que se exceden y sobrepasan con CERO COMA CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (0,43) CMS, hacia la parcela antes identificada, una construcción de paredes de bloques con estructura de concreto y techo de zinc la cual hace una sumatoria de ciento cinco metros coma setenta y tres centímetros lineales,(105,73 MTS).La construcción antes mencionada, esta plasmada en el levantamiento topográfico de la parcela emitido por la Dirección de Catastro del Departamento de Gestión Territorial elaborado por ARQUIMEDES BRITO AZOCAR TOPOGRAFO II, antes indicado, y dicha sumatoria de ciento cinco metros coma setenta y tres centímetros lineales, (105,73 MTS)", es el resultado de las medidas en METROS LINEALES, conforme consta en el expediente que se acompaña marcado con la Letra "A", en copia certificada, constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, el cual consigno con el presente Libelo de Demanda. Es el caso ciudadano (A) Juez (A), que los colindantes plenamente identificados anteriormente, en una forma absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo construyeron en la parte posterior de mí casa una especie de anexo sobrepasando su límite de alindamiento, de igual manera violentaron mi propiedad al colocar un aire acondicionado de ventana hacia mi patio, con los inconvenientes que eso genera como la salida de agua constante y el calor que produce el mismo al estar en funcionamiento, de igual manera construyo su estructura con la caída de aguas de lluvias hacia mi propiedad, ocasionando a mi persona y a mi núcleo familiar, incomodidad e inconvenientes, ya que por ejemplo, cada vez que llueve me ocasiona una perturbación a mi propiedad por el agua constante que cae sobre la misma, violentando flagrantemente mi derecho a la propiedad privada. En fecha veinte de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (20/11/2024), mi hijo de nombre JOSE JESUS MOREY CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.092.281, quién actualmente tienen un negocio en mi propiedad conjuntamente con su núcleo familiar, se dirigió ante la DIRECCION DE JUSTICIA DE PAZ de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a presentar por escrito una denuncia la cual fue admitida en la misma fecha y le fue asignado de la nomenclatura interna el Nro. 121 / 2024, en la cual se da inicio a la Vía Administrativa conciliadora competente. Durante el proceso se realizaron las respectivas citaciones y se realizaron varias audiencias con la finalidad de agotar la vía de conciliación a fin de resolver el conflicto vecinal que se estaba sobre el tapete, también se realizó Informe de Inspección en fecha veintisiete de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (27/11/2024), con su respectiva delimitación de los linderos correspondientes, en la cual se constató lo siguiente: "...En la Inspección Ocular se pudo apreciar que efectivamente existe un conflicto entre las partes debido a que la parte denunciante es propietario de un inmueble el cual se ve afectado por su vecino; GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, debido a que su propiedad está construida de tal manera que el techo de su casa lo colocaron con la pendiente hacia la propiedad de la parte denunciante, adicional a esto la parte denunciada coloco un aire acondicionado en su propiedad y el aire caliente molesta a la parte denunciante..." Adicional a esto, en la propiedad de los denunciados, colocaron Dos (2) ventanas con vista directa hacia la propiedad de la denunciante (LUZ DE LOS ANGELES CARDENAS NOGUERA), y de acuerdo a lo señalado en el artículo 704 del Código Civil de Venezuela esto no es permitido. En vista de todo lo antes mencionado, la Dirección de Justicia y PazMunicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas, recomienda lo siguiente: La parte denunciada debe retirar el aire acondicionado que coloco en su pared el cual invade espacio aéreo de la propiedad del vecino y el aire que calienta también que este produce también molestia. • La parte denunciada debe sellar las ventanas que coloco con vista directa hacia la propiedad de la parte denunciante y de acuerdo al artículo 704 del Código Civil (vigente), esto no está permitido. • La parte denunciada deberá cambiar la pendiente del techo de su casa de tal manera que las aguas de lluvia que caen de su techo no molesten hacia la propiedad del vecino, tal como se señala en el artículo 708 del Código Civil (vigente).De igual manera Ciudadano (a) Juez (a), en fecha Diecisiete de Enero d presente año, se realiza nuevamente Informe de Inspección con el fin de lograr acuerdo Conciliatorio en la cual se constató lo siguiente: "...Con la finalidad de dar respuesta a una denuncia de fecha 20-11-2024, hecha p el ciudadano JOSE JESUS MOREY CARDENAS en contra del ciudadano GUSTA) JOSE MONTALBAN CORTEZ por conflicto vecinal por delimitación de linderos. realizó Inspección en la Calle Principal de Boquerón, Casa Nro. 34, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde se encontraban presentes las partes en conflicto y la ciudadana Dra. MARJORIE IDROGO CABEL Directora de Justicia y Paz, el Dr. Nectali Vásquez, el Fiscal Leonardo Chaparro donde se observó que existen Dos (2) ventanas y un aire acondicionado y pestaña o voladizo que pudieran estar violando el Código Civil de Venezuela el artículo 706 el cual establece que no se pueden tener vistas rectas o ventanas asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino hay un metro y medio de distancia entre la pared que se construya y a vereda, esta prohibición cesa cuando hay entre dos (2) paredes una vía pública. Tampoco pueden tener vistas laterales entre las propiedades sino hay cincuenta(50) centímetros de distancia, esta prohibición cesa cuando la vista lateral cuando al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública..." En fecha 03 de febrero del año 2025, el personal técnico del Departamento de Gestión Territorial de la Dirección de Catastro Municipal, se trasladó a la Parroquia Boquerón, Vía Principal Boquerón, entre Avenida Alirio Ugarte Pelayo y entrada a las Piñas, Casas y Locales Nro. 34 y 36 Municipio Maturín del Estado Monagas, a realizar la respectiva inspección, con el fin de efectuar el levantamiento topográfico para determinar: Propietarios, Ubicación, áreas y linderos, obteniendo como conclusión que Existen Quiebres por el Lindero Norte de: 13,70 27,12 11,80 mts, Existen Quiebres por el Lindero Este de: 32,07 0,43 27,30 mts, Existen quiebres por el Lindero Oeste de: 27,30 0,43 59,19 mts. Ciudadano (a) Juez (a), en vista de la situación que estaba ocurriendo, se presentó escrito en fecha 20 de Marzo del año 2025, dirigido a la Directora de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, en la cual se le hace de su conocimiento que tenía la urgencia de construir la pared de alindamiento con mi vecino ya que había hecho la inversión de los materiales para tal construcción desde hace varios meses atrás y para esta misma fecha corría el riesgo de perder tal inversión, ya que el cemento que se había comprado se me estaba dañando, demostrando de esa manera que en la práctica actuamos bajo el principio de Buena Fe y participándole a la Institución correspondiente que llevaba el caso en ese momento, como correspondía. Por no ser contrario a derecho, se tomó la decisión de construir la pared en la parte de adelante de mi terreno por el lindero que me corresponde y en la parte de atrás del terreno se realizó el vaciado para la base de la construcción de la pared de alindamiento desde nuestro espacio territorial como corresponde, y una vez hecha la misma, el ciudadano GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, de manera obstinada y absurda, destruyo el trabajo que con mucho esfuerzo habíamos realizado para la construcción de la base de la pared, las cuales se consignan fijaciones fotográficas marcadas con la letra "B", causándome un daño económico irreparable. Por lo antes expuesto, una vez Agotada la Vía Administrativa conciliatoria, como correspondió por ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 712 del el código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto se sirva requerir a la Sucesión: Ramos Noguera Carmen eleodora, cuyo Rif sucesoral es J504188902, en la que fungen como coherederos los ciudadanos FRANKELIN JOSE MONTALBAN RAMOS, FRANKLIN GUSTAVO MONTALBAN RAMOS, FRANYELIS JOSE MONTALBAN RAMOS y GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.447.373, V-16.940.905, V-16.940.908 y V- 6.632.508, respectivamente, para que realicen todas las obras necesarias para la Demolición de la construcción de paredes de bloques con estructura de concreto y techo de zinc la cual hace una sumatoria de CERO COMA CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (0,43) CMS, una sumatoria de ciento cinco metros coma setenta y tres centímetros lineales, (105,73 MTS), y que el tribunal determine definitiva y exhaustivamente, la extensión y límites de cada una de las propiedades anteriormente identificadas. En Consecuencia, pido se admita la presente Solicitud de Interdicto de Obra Vieja, que este procedimiento se sustancie y se instaure previsto en la Ley para tal fin, y sea declarado Con Lugar en la definitiva.”

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la presente acción, la fundamenta en un interdicto de obra nueva, mientras que a su vez solicita el deslinde del inmueble objeto de litigio, presentando una serie de inconsistencias insubsanables que impiden su admisión y consecuente tramitación, al observarse una inepta acumulación de pretensiones que no le permiten a este Tribunal determinar con precisión la pretensión de la parte querellante. En razón a ello, es menester para esta Operadora de Justicia, realizar las siguientes reflexiones jurídicas en el caso de marras:
En primer lugar, es crucial destacar que los interdictos posesorios, sean de obra nueva o de obra vieja, tienen finalidades procesales y materiales distintas y perfectamente delimitadas en nuestra legislación civil. El interdicto de obra nueva se encuentra estipulada en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad paralizar una obra que aún no está concluida y que amenaza con causar un perjuicio, mientras que el interdicto de obra vieja, encuentra su fundamento en el artículo 786 del Código Civil, concatenado con el artículo 716 de nuestra Ley Adjetiva, tiene por objeto demoler o modificar una obra ya existente que amenaza ruina o causa daño. Entendiéndose así cada figura judicial y por lo tanto la determinación de la figura a solicitar, es causal para calificar la acción, es por ello, que el inicio no se procedió a admitir la demandada por su indeterminación. En consecuencia, se emitido el despacho saneador por este Tribunal, con el propósito de que el actor precisara la acción que pretendía ejercer, en virtud de la mención ambigua y ajena al interdicto.-
Cumplido el despacho senador el actor procede a calificar su pretensión en obra nueva, no obstantes señala en su petitorio lo siguiente: “… En admitir y reconocer que tengo derecho de posesión del área del terreno donde estaban construyendo la base para realizar mi pared y deslindar las propiedades, y que sea el Tribunal correspondiente quien determine definitiva y exhaustivamente, la extensión y limites de cada una de las propiedades…”. Sin embargo, se evidencia de lo anteriormente transcrito, que el acciónate además de pedir el interdicto de obra nueva solicita a su vez el deslinde.-
Esta persistencia en la solicitud de deslinde, que es una acción completamente distinta y con un procedimiento propio, se encuentra instituido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es la fijación de linderos entre propiedades contiguas, colisionando frontalmente con la naturaleza y finalidad del interdicto de obra nueva. Un interdicto, sea del tipo que sea, no tiene como objetivo principal determinar o fijar linderos, sino proteger la posesión frente a una perturbación o amenaza concreta derivada de una obra.-
La acción de deslinde es una acción declarativa y de condena, que busca establecer límites ciertos, mientras que el interdicto posesorio es una acción sumaria y cautelar, orientada a la protección provisional de la posesión. La coexistencia de ambas pretensiones en un mismo libelo, y aún más, la subsistencia de la solicitud de deslinde en un escrito de subsanación de un interdicto, genera una confusión en la pretensión que impide a este Tribunal determinar con exactitud el objeto del proceso.-

En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).


En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de OBRA NUEVA y a su vez pretende incluir en su pretensión el DESLINDE, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES CARDENAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.754, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE MONTALBAN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.508, FRANKELIN JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.373, FRANKLIN GUSTAVO MONTALBAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.905 y FRANYELIS JOSE MONTALBAN RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.908, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA.

Exp. N° 35.241
Abg. NJRR/sk