REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de julio 2.025
215º Y 166º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12-06-1.997, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 38, Segundo Trimestre y posteriormente transformada de sociedad civil a Asociación Civil, tal como consta de acta de asamblea de fecha 20-11-2.001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturón, Estado Monagas, en fecha 26-02-2.002, bajo el N° 43, Protocolo N° 43, Protocolo Primero, Tomo 7; reformado sus estatutosa través de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13-05-2.003, inscrita por ante ese misma oficina en fecha 08-07-2.003, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:: ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, ERNESTO RAFAEL DOMÍNGUEZ PADRÓN, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.978.068, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.298.449 y V-24.125.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 36.865 y 258.641, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 21 al 26 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.793.593 y V-10.304.608 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ UBARDINE PALECIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 y de este domicilio carácter que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 76 al 79 de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO y DE LA MATRÍCULA ESCOLAR.-

ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CUASA.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
ÚNICA

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí se pronuncia que cursan específicamente de la segunda pieza del presente expediente, cursantes a los folios 100 al 577 ambos inclusive, escritos de pruebas consignados por los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSÉ UBARDINE PALENCIA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926 y 25.979 en condición de apoderados judiciales de la parte demandante el primero y demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de julio 2025, evidenciándose que en el mismo auto, por error material involuntario no se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la representación judicial de la parte demandada y visto que el lapso probatorio, debe tenrse en cuenta que su finalidad es otorgarles a las partes, la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción por el cual pretenden valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros Entes que resultan auxiliares de justicia o por encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así cada una de las partes tiene el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación al proceso de todos los medios de convicción que fueron promovidos, pues es el promovente el que tiene la necesidad probatoria de acreditar y desacreditar algun hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas; o excepciones propuestas, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar dicho error conforme a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, igualmente el artículo 26 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas Nuestras), así como también con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem: “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”; es por lo que en virtud de lo antes señalado ésta Juzgadora como directora del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la REPONE LA CAUSA al estado de PRIMERO: Pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas consignadas por las partes, una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga de la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios que van del 09 al 28 ambos inclusive insertos en la tercera pieza de la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA


















Expediente N° 34.888
ABG. NJRR/tc