REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132, número telefónico: 0414-394.52.54, correo electrónico: mariaabenitezl@gmail.com, domiciliada en la calle principal con transversal 2, casa N° Z15 N URB, conjunto residencial Villa Jardín Tipuro Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSE PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-9.280.306, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, en ese orden, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, número telefónico: 0424-956.80.01, domiciliado en la calle principal de la urbanización Los Cortijos N° 70, Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-
EXPEDIENTE: 35.205.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la diligencia de fecha 27 de junio del 2.025, cursante en el cuaderno de medidas suscrita y consignada por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante el cual ratifica solicitud de medidas cautelares, ello en virtud de haber dado cumplimiento a lo señalado por este Tribunal para la apertura del cuaderno de medidas.-
Al respecto, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, lo alegado por la parte solicitante, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas solicitadas, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.-
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.-
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.-
Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo provisional sobre los siguientes derechos:
a) El 100% de las acciones propiedad del demandado EDUVIGIS DE JESUS GUEVARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, en la Empresa EL PADROTE DEL CORRAL C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2.024, anotada bajo el N° 33, Tomo 68-B.
b) Un vehículo propiedad del demandado ciudadano EDUVIGIS DE JESUS GUEVARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, las características del vehículo son las siguientes: Placa: AB588RR; Serial de carrocería: 2T1BURHE8GC613985; Año: 2016; Modelo: Corolla Plus; Color: Azul; Marca: Toyota.-
En el caso bajo estudio, se observa que, aun cuando la ley permite este tipo de medidas sobre acciones que estén bajo la titularidad de la persona, el Juez debe tener en cuenta que el control judicial que le faculta analizar cuidadosamente y verificar el cumplimiento de los requisitos legales antes de decretar las mismas, tomando en cuenta la proporcionalidad evitando así, causar perjuicios innecesarios, aunado a ello no consta en los anexos consignados instrumentos que acrediten la facultad que tenga el ciudadano EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, supra identificado, parte demandada, sobre las acciones en la empresa EL PADROTE DEL CORRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2.024, anotada bajo el N° 33, Tomo 68-B, que especifique detalladamente la cantidad de acciones que le correspondan al prenombrado ciudadano. Asimismo, no consta en actas documento que acredite la titularidad del vehículo al demandado en cuestión.-
Ahora bien, si bien es cierto que mediante sentencia N° 0169 de fecha 21 de marzo de 2.023, se estableció en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno de fecha 17 de octubre de 2.013, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular deben contar con un portal de internet bajo su control y administración a los fines de tener acceso a la información publicada que se presten a través del mismo, aunado a ello, la parte solicitante manifestó que la información requerida a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, se puede verificar mediante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por tanto se hace de conocimiento de la apoderada actora que, es obligación para la parte solicitante cumplir con su carga procesal y consignar los medios probatorios que acrediten la veracidad de los hechos alegados en relación al derecho que se pretende en la presente acción, para lo cual prevalezca la carga de la prueba.-
En base a lo anteriormente esgrimido, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en virtud de que la parte solicitante no demostró medios probatorios que acrediten la veracidad de los hechos alegados. Y así se decide.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 03 días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.205
Abg./NRR/em