REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 30 de julio 2.025
215º Y 166º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 y de este domicilio, carácter que se desprende del poder apud actas cursante a los folios 186 al 188 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MHM, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25-04-2.003, bajo el N° 30, Tomo 21 A-CTO con modificaciones, siendo su última notificación en fecha 25-01-2.019, bajo el N° 51, Tomo 7-A-RM315 de lo libros llevados por ante ese oficina, representada por su Presidente, ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, JESUS BOANERGE MARTÍNEZ y EDUARDO JOSÉ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.998.294, V-12.935.791 y V-10.302.878, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.886, 93.852 y 92.851, en su orden, carácter que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CUASA.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
ÚNICA

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí se pronuncia que rielan específicamente de la primera pieza del presente expediente, a los folios 189 al 375 ambos inclusive, escrito de pruebas y sus anexos consignados por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las cualas fueron admitidas por auto de fecha 22 de noviembre del año 2.024, tal y como consta el folio 376 de esa misma pieza; igualmente consta a los folios 10 al 21 ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandante siendo admitidas en fecha 05 de diciembre del año 2.024, tal y como se desprende del folio 22 de la presente pieza.-

Ahora bien, constata éste Tribunal que en el auto de admisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante cursante al folio 376 de la primera pieza, se incurrió en un error material pero subsanable al no admitir la prueba contenida en el capítulo II del escrito de prueba relacionado con la prueba libre de exhibición del archivo electrónico, la cual debía evacuarse por analogía tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y visto que el lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarles a las partes, la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción por el cual pretenden valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros Entes que resultan auxiliares de justicia o por encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así cada una de las partes tiene el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación al proceso de todos los medios de convicción que fueron promovidos, pues es el promovente el que tiene la necesidad probatoria de acreditar y desacreditar algun hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas; o excepciones propuestas, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar dicho error conforme a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, igualmente el artículo 26 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas Nuestras), así como también con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem: “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”; es por lo que en virtud de lo antes señalado ésta Juzgadora como directora del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la REPONE LA CAUSA al estado de PRIMERO: Pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas consignadas por las partes, una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga de la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones que rielan a los folios 376 de la primera pieza, así como tambien los folios que van del folio 02 al 09 ambos inclusive, del folio 22 al 81 ambos inclusive, folios 83 al 114 ambos inclusive insertos en la segunda pieza de la presente causa. TERCERO: Se dejan salvados los folios 189 al 375 ambos inclusive, escrito de pruebas y sus anexos consignados por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada cursantes en la primera pieza del presente expediente, así como también los folios 10 al 21 ambos inclusive relacionados con el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y el folio 81 y 82 que corren insertos en a segunda pieza de la presente causa. Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

































Expediente N° 34.784
ABG. NJRR/tc