República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUTH LEXIS BELLORIN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.502.720, número telefónico: 0424-912.93.77, domiciliada en Temblador carretera principal Municipio Libertador del Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.311, teléfono 0414-991.50.38, con domicilio en Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.717.429, domiciliado en la calle Carlos Andrés Pérez, sector Guayabal diagonal a la Iglesia Católica, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 35.251.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por la ciudadana RUTH LEXIS BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.502.720, número telefónico: 0414-912.93.77, domiciliada en Temblador Carretera Principal, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente asistida por la ciudadana MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.926, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.311 y de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.717.429, domiciliado en la calle Carlos Andrés Pérez, sector Guayabal diagonal a la Iglesia Católica, temblador municipio Libertador del Estado Monagas.-

Procede esta Operadora de Justicia, a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"(...) El ciudadano GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.717.429, domiciliado en la Calle Carlos Andrés Pérez, Casa S/N, sector Guayabal diagonal a la Iglesia Católica, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, Recibió de mi Persona varias Transferencias por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.787.540,oo), la cual era para la entrega de Monedas Extranjeras, anexo a la presente copias de dichas cancelaciones marcado con la letra “A”, señalándose como lugar de pago la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA ya identificada.(...)”


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal.


Así las cosas, es evidente que la parte accionante pretende intentar una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a razón de unas transferencias bancarias, que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, el cual manifiesta que constituye una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero que están ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa ser tenedor legítimo de unos recibos de transferencias bancarias emitidos en diferentes fechas al ciudadano GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA, al número de cuenta 0134-0442-96-4421028968 del BANCO BANESCO, por un monto CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.5.787.540,00), para hacer efectiva su pretensión mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva.-

A la luz de lo peticionado en la acción que pretende el actor, es necesario enfatizar que en el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un título valor, en el presente caso, es necesario determinar si las supuestas transferencias bancarias cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que prevé el legislador y los cuales debe contener toda letra de cambio, para su validez y eficacia, los cuales son:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De total conformidad con lo expuesto en el artículo que anteceden, pasa quien aquí decide a realizar un análisis exhaustivo de las transferencias bancarias, consignada junto al libelo de demanda, misma que corren inserta desde los folios 04 al 12 del presente expediente, por cuanto son los únicos instrumentos consignados por la parte, examinando cada uno de los requisitos invocados en el artículo 410 del código de comercio; en primer lugar tenemos la denominación de letra de cambio, misma que no se observa en el instrumento mercantil, el cual plasma; ES TRANSFERENCIA. En segundo lugar, se observa la orden pura y simple de pagar una suma determinada, verificándose que el instrumento consignado cumple con ello. En tercer lugar, nombre del que debe pagar, se observa que el instrumento mercantil si cumple con dicho requisito. En cuarto lugar, debe contener fecha del vencimiento, se evidencia que el citado instrumento no establece fecha de vencimiento. En quinto lugar, lugar donde el pago debe efectuarse, del instrumento consignado se observa que el mismo no cumple con dicho requisito, dado a que en su contenido no señala lugar donde debe ser pagada la trasferencia. En sexto lugar, nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que en las transferencias bancarias realizadas se dice: desde mi cuenta corriente ****3492; de la cual se presume que es a nombre de la ciudadana RUTH LEXIS BELLORIN HERNANDEZ, en esas razones la misma cumple con el mencionado requisito. En séptimo lugar, Lugar donde la letra fue emitida, observa esta Jurisdicente que el instrumento mercantil consignado por la accionante, no hace mención en que fue emitido, por lo que no cumple con el mencionado requisito. Y en octavo lugar, firma del que gira la letra, se observa en las trasferencias bancarias que las mismas no están firmadas por la persona que realiza las trasferencias, no cumpliendo así con tal requisito.-

De igual manera el demandante hace mención y fundamenta su libelo de demanda en los artículos 490 y 491 del Código de Comercio vigente, Título XI del Cheque, que textualmente dicen:

Artículo 490
El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas

Del desglose realizado anteriormente y de las normas mencionadas, se deriva sin lugar a dudas, que a los supuestos instrumentos financieros que se incorporan como medios de prueba para demandar la intimación, le faltan una serie de requisito fundamentales para que sean valorados como cheques, ni mucho menos no cumplen como letra de cambios, razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar acción por el procedimiento de intimación, no siendo considerados las transferencias bancarios como titulo valor, como lo pretendía hacer valer el actor en su escrito libelar.-

En razón a los argumentos antes expuestos y hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento acompañado con el escrito de demanda que ha sido precedentemente analizado no cumple con la vía intimatoria que intenta demandar, tal y como ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión, es por ello, que esta Operadora de Justicia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que la acción que se pretende intentar debe tener como objetivo principal, cumplir con los requisitos fundamentales para su admisión y en esta acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); la prueba de la obligación es un elemento crucial para determinar si existe una deuda u obligación que deba ser cumplida por una parte hacia otra, de modo a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana RUTH LEXIS BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.502.720, parte demandante; contra el GABRIEL JOSÉ ZAPATA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.717.429, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPOTAL,


ABG.ERIKA PAOLA MOYA LEÓN


Siendo las 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPOTAL,


ABG.ERIKA PAOLA MOYA LEÓN
Exp Nº 35.251
ABG: NJRR/yso