República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-75.670 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VEDA VASQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.611.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ y PETRA HERNANDEZ MARENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-98.438 y V-521.779, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE GONZALEZ LARES y LUIS MUZZIOTTI GALLONI (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-510.751, y V-2.670.855, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.309 y 6951, respectivamente, cursante en la primera pieza al folio 84 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 22.476.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-75.670, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VEDA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.611, contra las ciudadanas CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ y PETRA HERNANDEZ MARENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-98.438 y V-521.779.-

En fecha 21 de enero de 1.997, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libraron compulsas por cuanto la parte accionante no consigno papeles sellados ni timbres fiscales.-

En fecha 07 de febrero del 1.997 se Libraron las boletas de citación.-

En fecha 03 de abril de 1.997, el alguacil del Tribunal consigna boletas de citación junto con su compulsa que le fue entregada para citar a las ciudadanas PETRA HERNANDEZ MARENGO y CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ, las cuales no encontró, ni le fue posible establecer su ubicación, (folio 62 y 71) primera pieza.-

En fecha 07 de mayo de 1997, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VEDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.620, solicito ordene la citación según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal en fecha 12 de mayo de 1.997, dicto auto y ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de junio de 1.997, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VEDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.620, consigna ejemplar de periódico el sol de Maturín y el diario de Monagas, contentivo de la publicación del cartel de citación. Siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 1.997.-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1.997, la parte demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio VEDA VASQUEZ, solicito al Tribunal le nombre defensor Ad-liten a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 1.997, designando como defensor judicial al abogado JESUS NATERA.-

En fecha 14 de julio de 1.997, comparece el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI GALLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, consigna poder judicial, otorgado por las ciudadanas PETRA HERNANDEZ MARENGO y CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 16 de septiembre de 1.997, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI GALLONI, consigna escrito de contestación de demanda constante de veinticuatro (24) folios útiles.-

En fecha 16 de septiembre de 1.997, comparece el ciudadano LUIS JOSE MUZZIOTTI, y consigno revocatoria del poder que le fue otorgado a los abogados Luis Cova Caballero y Alcadio Piñerua, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.692 y 16.276.-

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1.997, la parte demandante debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, consigno escrito impugnando el poder otorgado por el representante legal de las ciudadanas PETRA HERNANDEZ MARENGO, CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ y JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ, al abogado LUIS MUZZIOTTI, para que las represente en juicio.-

En fecha 26 de septiembre de 1.997, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito subsanar o contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-

En fecha 01 de octubre de 1.997, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el acto de exhibición del documento poder que acredita al ciudadano JOSE GONZALEZ LAREZ, como representante de las demandadas.-

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1.997, el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI, apoderado judicial de la parte demandada, impugna el poder que MARTIN OCHOQUE otorga a la abogada VEDA VASQUEZ.-

En fecha 06 de octubre 1.997, el apoderado judicial de la parte demandada solicito una aclaratoria en el sentido de que se puede confundir el proceso.-

En fecha 08 de octubre de 1.997, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, estando presente la parte demandante debidamente representado por su apoderada judicial y el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 05 de marzo de 1.998, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes.-

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 1.998, admitió las pruebas promovidas por las partes, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de los testigos, se fijó día y hora para el acto de exhibición de documentos.-

En fecha 19 de mayo de 1.998, se recibió comisión Nº00218, contentiva de la evacuación de testigo.-

El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 1.998, dicto auto ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Vencido dicho plazo se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.-

En fecha 22 de febrero de 1.999, la parte demandante debidamente representado por su apoderada judicial, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 07 de abril de 1.999, compareció el abogado LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542, y presento poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, parte demandante, en fecha 05 de julio de 1.995, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nº 26, Tomo 174 de los libros llevados por esa Notaria.-

Comparece en fecha 08 de abril de 1.999, el abogado LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, parte demandante, y consigna escrito DESISTIENDO tanto de la acción como del procedimiento.-

En fecha 09 de abril de 1.999, el abogado LENIN FIGUEROA, ratifica el contenido del escrito de fecha 08 de abril de 1.999, mediante el cual desiste tanto de la acción como del procedimiento.-

En fecha 12 de abril de 1.999, el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con tal desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.-

En fecha 12 de abril de 1.999, compareció el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante y mediante diligencia solicita se deje sin efecto las diligencias de fecha 8-04-99 y 9-04-99, por cuanto el abogado LENIN FIGUEROA, ya que dichos pedimentos fueron hechos de forma inconsulta y fraudulenta.-

En fecha 12 de abril de 1.999, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante, consigna revocatoria de poder que le fue otorgado al abogado LENIN FIGUEROA.-

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 1.999, decidió que por cuanto ha necesidad de esclarecer los hechos planteados, con el objeto de decidir sobre la homologación solicitada, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria por ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 1.999, el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas de la incidencia. Asimismo, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante, promovió escrito de pruebas.-

En fecha 16 de abril de 1.999, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante, mediante diligencia tacho de falso el poder general consignado por el abogado LENIN FIGUEROA, en el folio 295, así como también las diligencias de fecha 08/04/2.024, cursante en los folios 292, 293, 297, 298.-

En fecha 20 de abril de 1.999, el Tribunal agrego y admitió las promovidas por la parte demandante.-

En fecha 22 de abril de 1.999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22 de abril de 1.999, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 1.999.-

Por auto de fecha 27 de abril de 1.999, el Tribunal ordeno abril una segunda pieza, a objeto de un mejor manejo del presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 1.999, el abogado LENIN FIGUEROA, promovió pruebas de la incidencia.-

En fecha 26 de abril de 1.999, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante, consigno escrito para formalizar la tacha del documento poder. Siendo agregado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 1.999.-

El Tribunal en fecha 29 de abril de 1.999, dictó sentencia ante tal incidencia y declaro improcedente el desistimiento efectuado en el procedimiento como de la acción por el abogado LENIN FIGUEROA, dejó sin efecto la revocatoria del poder a la representación judicial del accionante efectuado por dicho abogado y no homologar el desistimiento en cuestión.-

En fecha 03 de mayo de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada, solito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y corregir el motivo del juicio, asimismo apeló contra la decisión de fecha 29/04/99 y mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1.999, dicha representación solicito la reposición de la causa al estado de que se fije la causa para informe.-

El Tribunal en fecha 26 de mayo de 1.999, dicto auto motivado y en relación a las reposiciones solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el lapso probatorio venció, fijo del decimoquinto día siguiente para que las partes presenten informes y se escuchó la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 29/04/99.-


El juez Dr. JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, en fecha 08 de junio de 1.999, vista la recusación formulada por el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI, ordeno se abriera cuaderno separado para el trámite de la incidencia, se ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de febrero del 2.000, el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, parte demandante, solicito al Tribunal que se dejara constancia que el expediente se encuentra en ese Tribunal.

En fecha 01 de junio del 2.000, el abogado LENIN FIGUEROA., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.655.174, se hace parte en el presente juicio y desiste del procedimiento en nombre de su poderdante.-

En fecha 01 de noviembre del 2.000, la abogada VEDA VASQUEZ, solicito el avocamiento al conocimiento del presente juicio para la continuación del juicio. Avocándose el Juez por auto de fecha 08 de noviembre del 2.000, y una vez conste en auto la notificación de la partes se reanudará el juicio el décimo día continuo siguiente.-

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2000, el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento del procedimiento de fecha 18/09/2.000, que hizo del abogado LENIN FIGUEROA, apoderado del ciudadano JUAN FLORES.-

El Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2.000, por cuanto las partes no se han dado por notificado al avocamiento del juez, dejó sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad.-

En fecha 02 de marzo del 2.001, en el cuaderno de medidas a petición en el cuaderno principal por la apoderada judicial de la parte demandante se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio Nº0840-226.-

En fecha 15 de marzo del 2.001, el abogado LUIS JOSE MUZZIOTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHALIC MARTIN OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.752.679, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada contra su representante.-

Por decisión del Tribunal en fecha 20 de marzo del 2.001, declaro con lugar la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En consecuencia se suspende la medida decretada y ejecutada.-

En fecha 18 de julio del 2.001, comparece el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.044.391, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, y consigno copia del acta de defunción del señor GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, parte demandante.-

El Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio del 2.001, suspendió el proceso de la presente causa mientras citen a los herederos del ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES.

En fecha 12 de junio del 2.003, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente designada.-

En fecha 30 de julio del 2.003, el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, debidamente asistido por la abogada VEDA VASQUEZ, solicito copias certificadas, siendo acordada por el Tribunal en fecha 13 de agosto del 2.003.-

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas.-

En fecha 18 de marzo del 2025, comparece el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, actuando en su propio nombre y representación y solicita copias certificadas de todo el expediente. Y por auto dictado por este Tribunal el día 21 de marzo del 2.025, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó expedir las copias certificadas.-

En fecha 28 de marzo del 2.025, comparece el ciudadano ARON JOSE OYOQUE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.620, y manifiesta que el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, no tiene poder, ni es parte en la causa.-

En fecha 29 de junio del año en 2.025, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.-

La perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Después de haber realizado un minucioso recorrido procesal, observa esta Jurisdicente que en la presente litis, existe una verdadera inactividad procesal por las partes intervinientes en juicio y que la misma superó más del año requerido por el legislador, configurándose ésta desde el día 15 de marzo del 2.001, oportunidad en la cual el abogado JOSE LUIS MUZIOTTI, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-75.670, contra las ciudadanas CIRA HERNANDEZ MARENGO DE RODRIGUEZ y PETRA HERNANDEZ MARENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-98.438 y V-521.779, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:37 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N°