República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.212, domiciliado en la calle Los Pinos C/JA5 sector campo UDO, Jusepin Maturín, Estado Monagas. -
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana RITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.102, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.204, domiciliado en el sector Brisa de Ayacucho el caro, calle el cementerio casa sin número Parroquia Jusepín, Municipio Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 35.237.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la anterior demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.212, domiciliado en la calle Los Pinos C/JA5 sector campo UDO, Jusepín Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.204.-
Procede esta Operadora de Justicia a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"... Ciudadano Juez, el año 2014, el Consejo Comunal "Campo Ayacucho" Sector Campo Ayacucho Parroquia Jusepin del Estado Monagas, me entrego una constancia En fecha 01 de diciembre de ocupación de un terreno, lo cual se evidencia en la copia simple, la cual anexo marcado con la letra "A" luego el día 22/02/2016, el Consejo Comunal, un Representante de la Alcaldía de Maturín y los Beneficiario del Proyecto de los Locales, pequeños comerciantes, nos reunimos para continuar el proyecto, lo cual anexo copia simple marcado con la letra "B".. Ahora el Ciudadano Carlos Alberto Sánchez, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de identidad, 15.323.204. Actuando en este Acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YennYs Candelaria Sánchez, Venezolana mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad número 17.113.093 Y civil mente hábil conforme consta de Poder Autenticado por Poder de la Notaría Pública segunda del año 2024, bajo el número 134. Tomo uno. Protocolo del presente, lo cual anexo copia simple marcado con la letra "C" se presenta un Documento Privado del año 2019 diciendo que les pertenece. Acudo ante su Competente Autoridad por la materia, territorio y el valor de la Demanda a fin de interponer formal demanda de Reivindicación contra el Ciudadano Carlos A, Sánchez, ya identificado(...)"
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...".
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o
"legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra
señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: "...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la parte accionante no consigno los instrumentos fundamentales para la procedencia de la acción, ya que in límine consignó copias simples de la constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal "Campo Ayacucho" del estado Monagas, siendo necesario para la interposición de la acción que el actor consigne instrumento que faculte la titularidad sobre el derecho que se reclama, siendo este un requisito indispensable para intentar la presente acción.-
Aunado al hecho que el demandante estima la acción propuesta en la cantidad de: "VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000)", que a su decir es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de ese día. No obstante, luego de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que la parte accionante no estimó la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha
24 de mayo del año 2.023.-
En razón a los argumentos antes expuestos y siendo imperativo para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, así como la estimación correcta de la acción propuesta, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la
interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara
INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.212, parte demandante; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.323.204, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de
Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.237
ABG: NJRR/em
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