REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de julio de 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.981, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de SAN MIGUEL, Urbanización Campestre, inscrita pon antes el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, folios 25 al 89, Protocolo Primero Tomo Décimo Octavo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.304.742 y V-3.696.553, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.266 y 15.985 y de este domicilio, facultad que se verifica de instrumento poder apud acta cursante al folio 205 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE, PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.943.034, V-9.899.313 y V-9.299.276, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.779.155 y V-14.507.017, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985 y de este domicilio, facultad que se verifica de instrumento Poder-Apud acta cursante al folio 241 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
EXPEDIENTE N° 35.191.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista a la diligencia de fecha 03 de julio del año en curso, consignada por el abogado asistente judicial de la parte actora, abogado PEDRO C. MUÑOZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.266, mediante la cual ratifica la solicitud de la misma, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes parcelamientos:
1) Parcela Multifamiliar N° PM-531, tiene aproximadamente 2.647,13 M2, y sus linderos referenciales son los siguientes: Norte: Con zona verde 14; Sur: Con calle los Robles; Este: Con parcela PM 657; y Oeste: Con zona verde 14 y sus linderos geográficos estan delimitados por los siguientes puntos de coordenadas: S-443 (N:1.085.344,745 y E: 475.938,418), S-438 (N:1.085.403,027 y E: 475.906,497), C-228-1(N: 1.085.329,164 Y E:475.898,549), C-224-1 (N:1.085.373,114 y E: 475.874,807), C-220-1(N:1.085.386,651 y E: 475.877,538. Dicha parcela tiene un porcentaje, deberes y derechos y de contribucion a las cargas comunes de los gastos del urbanismo del 0,08200%, y tiene un porcentaje atribuido en relación con el área fijada para la venta del 0,3285%.
2) Parcela Multifamiliar Nº PMF-657, tiene aproximadamente 2.343,31 M2, sus linderos referenciales son los siguientes: Norte: Con zona verde 14; Sur: Con calle los Robles; Este: Con la calle Los Bucares; y Oeste: Con parcela PMF-531 y sus linderos geográficos están delimitados por los siguientes puntos de coordenadas: S-440 (N:1.085.358,419 y E: 475.965,167), S-441 (N:1.085.356,124 y E: 475.965,121), S-442 (N: 1.085.354,533 y E:475.963,465), S-443 (N:1.085.344,745 y E: 475.938,418), S-438(N:1.085.403,027 y E: 475.906,497) S-439 (N: 1.085.421,632 y E-475.940,465). Dicha parcela tiene un porcentaje, deberes y derechos y de contribución a las cargas comunes de los gastos del urbanismo del 0,7590%, y tiene un porcentaje atribuido en relación con el área fijada para la venta del 0,2908%.
Dicha propiedad le pertenecen a los ciudadanos PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-9.899.313 y V-9.299.276, según documento debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 05 de junio del 2.015, bajo el numero 2015.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.11439, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, numero 2015.1120, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.11440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ubicado en “SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE”, Km. 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín, a la población de la toscana Jurisdicción de la Parroquia de Boquerón, Municipio Maturín.
Se ordena librar oficio al Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOLIMAR DUGARTE
EXP: 35.191.
Abg./NRR/