REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Julio de 2025.
215° y 166°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490, actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADO: HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALNELLYS BASTARDO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.381 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORAROS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL)
EXP: 15.026
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició con demanda interpuesta vía incidental por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490, actuando en nombre propio y representación, expone el demandante, que los ciudadanos HECTOR LUIS MARÍN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARÍN, plenamente identificados en autos, contrataron sus servicios profesionales, conforme a poder que le fue otorgado a su persona conjuntamente con el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SANCHEZ GAMBIOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.549, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas de fecha 31 de octubre de 2014, bajo el número 52, tomo 68, la cual riela en los folios 90 al 94, debidamente consignado en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato, consignando mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, en su folio 89, así lo alega el accionante en su escrito libelar. Aunado en ello en base a lo establecido en el articulo 03 del Reglamento Interno nacional de honorarios mínimos, y lo estableció de la siguiente forma: (Omissis) “…1°) Estudio del caso planteado, (…) 2°) Redacción y consignación del Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2014, bajo el N° 52, Tomo 68, inserto de los Folios 89 al 94 del Expediente, (…) 3°) Redacción y consignación del Escrito de Contestación de la demanda y reconvención, inserto a los folios 95 al folio 101 del Expediente y sus recaudos insertos a los folios 95 al 101 del Expediente, (…) 4°) Redacción y consignación del Escrito de Promoción de Pruebas (…) 5°) Redacción y consignación del Escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Primero (…) 6°) Diligencia de fecha 04 de Octubre de 2018, anunciando el Recurso de Casación, inserto al folio 214; (…) 7°) Redacción y consignación del Escrito de Formalización del Recurso de Casación, de fecha 19 de Octubre del año 2018, constante de 20 folios útiles y sus respectivos vtos, inserto a los folios 223 al 241 del expediente (…) 8°) Diligencia de fecha 05 de Abril del año 2022, solicitando la notificación de la parte demandante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), inserta al folio 285 del Expediente (…) 9°) Diligencia de fecha 28 de Junio del año 2022, solicitando la notificación de la apoderada de la parte demandante, inserta al folio 289 (…) 10°) Diligencia de fecha 17 de Enero del 2023, solicitando que se oficiara al Banco central de Venezuela, a los efectos de determinar según experticia complementaria del fallo, el valor actual de Setenta y Dos Mil (Bs. 72.000), que le fueron entregados a la parte demandada, por la demandante, inserta al folio 293 (…) 11°) Diligencia de fecha 23 de Junio del 2023, solicitando copia certificada del folio 311 (…) 12°) Diligencia de fecha 03 de Octubre del 2022, solicitando decreto de ejecución, inserta al folio 294 (…) 13°) Diligencia de fecha 09 de Agosto 2023, recibiendo los originales del poder, inserta al folio 312 (…) 14°) Diligencia de fecha 16 de Abril del año 2024, consignando los recursos, para copias certificadas, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta al folio 322…” (Negrita y cursiva del Tribunal). Es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a presentar acción formal de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 Y 23 de la Ley de Abogados, artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Venezolano Vigente, y artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 342.114,50 equivalente a la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.150 USD) tal como expresa el demandante en su escrito libelar. Solicitó además se decretaran medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del intimado.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó la intimación de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, impugnar el cobro o ejercer el derecho de retasa.
En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado CESAR RAFAEL MAGO, presenta diligencia solicitando se fije día y hora para practicar la citación, siendo fijado por este juzgado por auto de fecha 04 de abril del año en curso para el día 14/04/25 a las 10:45am.
En fecha 25/04/2025, el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, solicita se fija una nueva oportunidad para la práctica de la citación. En esa misma fecha el Abogado FRAMBERT SANCHEZ, solicitando se decrete la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 30/04/2025, este juzgado acordó la nueva oportunidad para la práctica de la citación para el día 02/05/25 a las 11:00am.
En fecha 02/05/2025, este juzgado acordó aperturar cuaderno de medidas con el fin de pronunciarse de la medida solicitada.
En fecha 14/05/2025, el aguacil de este juzgado consigna boleta de citación negativa.
En fecha 19/05/2025, el abogado CESAR MAGO, solicita se libre cartel de citación. Procediendo en fecha 23/05/2025 este juzgado acordando que se reserva el lapso de 02 días para acordar lo solicitado.
En fecha 27/05/2025, este juzgado acordó librar cartel de intimación.
En fecha 03/06/2025, compareció ante este juzgado los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ALNELLYS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.38, la cual impugna en cada una de sus partes el escrito de intimación de los honorarios profesionales, se oponen a la demanda planteada y todo evento se acoge al derecho de retasa.
En fecha 03/06/2025, los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, otorgaron poder apud acta a la abogada ALNELLYS BASTARDO.
En fecha 09/06/2025, este juzgado ordeno la apertura probatoria de 08 días de conformidad al artículo 607 del código de procedimiento civil. Seguidamente en fecha 10 de junio del año en curso, este juzgado dejo constancia que el lapso de 08 días comenzara computarse vencido los 10 días.
En fecha 10/06/2025, el abogado CESAR MAGO, presento escrito de descargo. Seguidamente en fecha 17/06/2025, el abogado FRAMBERT SACHEZ consigno escrito de descargo.
En fecha 23/06/2025, el Tribunal ordena aperturar el lapso de 08 días de pruebas.
En fecha 25/06/2025 el abogado CESAR MAGO, presento escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha presente diligencia solicitando audiencia conciliatoria.
En fecha 30/06/2025, el abogado FRAMBERT SANCHEZ, presento escrito de pruebas.
En fecha 30/06/2025 este juzgado admitió las pruebas, presentada por la parte demandante.
En fecha 08/07/2025 este juzgado acordó audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho a las 10:00am.
En fecha 08/07/2025 este juzgado recibió oficio n°80-2025, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Monagas, solicitando copia certificada de la demanda, diligencia o escrito del cual hayan solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así como los recaudos.
En fecha 09/07/2025 este juzgado acuerda lo solicitado y libro oficio nro. 25.730.
En fecha 11 de julio de 2025, se dejó constancia que la parte demandada no compareció por sí o por apoderado judicial a la audiencia conciliatoria.
II
MOTIVA

A los fines de resolver el asunto aquí discutido resulta pertinente precisar que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos (2) etapas bien diferenciadas las cuales son: A) Etapa Declarativa en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios Intimados y B) La Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el Derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien, cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el Derecho de retasa. Dichas fases han sido reiterativas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha dejado establecido mediante sentencia Nro. 311 de fecha 04 de Junio de 2024, bajo el número de expediente AA20-C-2024-000119, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente: “…la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales…” Ahora bien bajo las consideraciones anteriormente descritas, se determina que en el presente juicio se está inmerso en la primera fase declarativa, la cual este sentenciador decidirá en base a lo alegado y probado por ambas parte, si es procedente o no el derecho de cobrar Honorarios Profesionales.
De lo promovido por la parte demandada.
De las Pruebas Documentales.-
Poder Autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 52, Tomo 68, la cual riela en el folio 90 al 95, del expediente principal nro. 15.026.
Valoración: se trata de un documento público de los que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la cual se pudo observar que el mismo cursa en el expediente del juicio principal, ahora bien se observa que el mismo consta en copia certificada, se denota del referido Poder fue debidamente otorgado por las conformidades de ley por los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE ROMERO, a los abogados FRANBERT SANCHEZ GAMBOA Y CESAR RAFAEL MAGO, a los fines de representarlos judicialmente en el juicio principal por motivo de Cumplimiento de Contrato, determina este sentenciador que solamente se le otorga valor probatorio en el punto de que si tiene cualidad para demandar la presente acción, ahora bien sobre las actuaciones, no se observa de manera clara y expresa en el referido Poder que las actuaciones deban ser suscrita de manera conjunta o por separada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Las actuaciones que cursan suficientemente en el expediente principal, relacionados pormenorizadamente desde el numeral 1° al 14°, ambos inclusive, debidamente señalados en el libelo de la demanda de este juicio incidental.
Valoración: de las actuaciones suscritas que cursan en el juicio principal, se observa que las mismas fueron realizadas, suscritas y debidamente firmadas de manera individual por los hoy demandantes, tomando en cuenta que el valoración anterior, no se evidencia de manera clara si las actuaciones de los referidos abogados serian de manera conjunta y/o separada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Escrito de contestación de la demanda por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
Valoración: se trata de un escrito de contestación a la presente demanda, constante 03 folios útiles y sus vueltos y de 27 anexos, presentado en fecha 03 de Junio de 2025 por los Ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO y CARMEN FELCIA LAREZ DE MARIN, partes demandadas ya identificadas, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ALNELLYS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.381, la cual riela en el folio 29 al 85, con sus respectivo anexos, del mismo se observa que la partes demandadas, impugnaron en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de los honorarios presentado por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, rechazaron deberle al abogado intimante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 342.114,50) equivalente a la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($5.150 USD), de igual forma se oponen a la demanda planteada y rechazan en cada una de sus partes la demanda planteada, aunado a ello y a todo evento se acogen al derecho de retasa. En consecuencia de ello, dado que el presente escrito constituye un mecanismo de defensa de las partes demanda, a los fines de exponer sus propios hechos y desvirtuar la demanda presentada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Del Merito Favorable de los Autos.
Valoración: la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, en razón de ello Este Tribunal mantiene su criterio respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.-

Marcado con letra A, copia simple de Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, cursante en los folios 71 y 74, y sus vueltos.
Valoración: Se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 el código civil venezolano, la cual es un poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 20 de octubre de 2014, inserto bajo el nro. 48, Tomo 168, folios 171 al 173, la cual se observa que el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.541, le otorgo poder amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicios FRANBERT SANCHEZ GAMBOA Y CESAR RAFAEL MAGO, plenamente identificado en autos, ahora bien tal prueba viene a colación ya que la partes demandadas que el referido poderdante es yerno de los demandados tal como ellos lo alejaron el escrito de contestación. Ahora bien dado que el mismo, no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Marcado con letra B, copia simple de Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, cursante en los folios 75 y 77, y sus vueltos.
Valoración: se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil venezolano, la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 22 de octubre del año 2014, inserta bajo el nro. 49, Tomo 168, folios 174 al 176, pudo observar este sentenciador en la referida prueba que el mismo fue otorgado por el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.246.541, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROBANCA, C.A, otorgo poder amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicios FRANBERT SANCHEZ GAMBOA Y CESAR RAFAEL MAGO, plenamente identificado en autos, la prueba en cuestión deviene del hecho que el promovente de la misma alega que prestaba servicios como abogado a la referida empresa, quien es Presidente el Ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, yerno de los demandados, en razón de ello y dado que la misma no fue ni desconocida, ni impugnada, se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Ahora bien, base a lo anteriormente descrito y valorado por este Sentenciador, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…” Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso bajo decisión el demandante propone la intimación de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA DE MARIN, ya identificados, el cual según la parte actora ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso que los demandados fueron sus defendidos en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, donde alego el Ciudadano demandante CESAR RAFAEL MAGO, que se realizó una cantidad de actuaciones, escritos y diligencias que fueron debidamente enumeradas desde el particular 1 al 14, tal como se observa en el escrito libelar específicamente en los folios 02 y 03, sin embargo dichos intimados se opusieron a tal derecho de cobrar honorarios alegando que fue liberado de tal obligación, alegando lo siguiente: “…pero si es bien cierto nosotros llegamos y depositamos nuestra confianza en dicho ciudadano, debido a que este prestaba servicios en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RORANCA, C.A y usted se preguntara a que viene esto? Nuestro yerno RAMON ROJAS ROJAS (…) es el representante legal de esta empresa y el abogado FRANBERT SANCHEZ GAMBOA era su ASESOR JURIDICO de la empresa por más de Nueve (09) años, (…) nuestro YERNO RAMON ROJAS antes identificado, viendo nuestra desesperación y agobiados por la misma situación nos dice que su abogado de confianza en su momento nos representaría ante la causa, y el se entendería con el abogado FRANBERT SANCHEZ GAMBOA debido a que presta servicios tal como se evidencia en el contrato de trabajo. (Omissis) nosotros al ser unos señores de la tercera edad, donde esto no has perturbado psicológicamente, ya que padecíamos con esta causa que creíamos había finalizado al extremo de enfermarnos, y por ello fue que el conferimos PODER DE REPRESENTACIÓN al ciudadano Abogado FRANBERT SANCHEZ, hoy volvemos a caer dicha zozobra todo esto aunado a la mala fe del abogado Franbert Sanchez que conoce esta causa, hoy sea el temerario de esta patraña que busca de una u otro manera conseguir por esta vía lo que ya fue cancelado en su tiempo por nuestro yerno RAMON ROJAS ROJAS, antes identificado al no asumir ante su colega que ya que ya recibió en su oportunidad el pago…”, consignando pruebas de liquidación, recibo de transferencia bancaria y contrato de trabajo en tal sentido, por cuanto no existe prueba que demuestre que la cantidad convenida entre las partes, por causa de honorarios profesionales, la misma ha sido liberada y pagada, resulta forzoso para quien decide concluir que al demandante no le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, pues ya le fueron pagados en su oportunidad.
Ahora bien pudo constatar este sentenciador que el Abogado Franbert Sánchez Gamboa, sin ser parte en el presente juicio presenta escrito de fecha 12/06/2025 señalando que actuaba en su propio nombre y representación, alegando que el pago que fue consignando por lo intimados fue el pago de sus prestaciones sociales. Seguidamente de las actuaciones en el curso del proceso del expediente la cual reclama desde el numeral 1 al numeral 14 en el libelo de la demanda y que este tribunal pudo constatar que no se configura, por ejemplo las actuaciones señaladas en el numeral 07, en cuanto al escrito de formalización del recurso de casación con el escrito propiamente dicho presentado en la causa principal por el abogado Franbert Sánchez. Por último pudo observar este tribunal que el pago es una forma de extinguir las obligaciones entre el deudor y el acreedor según el derecho civil, alegando los intimados que su yerno Ramón Rojas le cancelo la deuda al abogado Franbert Sánchez, es decir que el pago fue realizado por un tercero a uno de los abogados.
Siendo así, por tratarse de un juicio que se compone de dos etapas, la declarativa y la estimativa, debiendo aperturandose ésta última sólo cuando sea declarado el derecho a cobrar honorarios, y visto los alegatos esgrimidos en el curso del proceso, considera este sentenciador que no hace falta pronunciarse respecto de otros aspectos pues la etapa declaratoria concluye con esta decisión de que no hay lugar al cobro de los honorarios profesionales. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales por parte del Abogado Intimante CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS MARIN ROMERO Y CARMEN FELICIA LAREZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.046.593 y V-3.697.883, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GJCR/MP/JM***
Exp. 15.026