JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, treinta (30) de julio de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, con domicilio procesal en la avenida Luis del Valle García, cruce con carrera 7, edificio la mantuana, piso 1, oficina 1-6, número de teléfono: 0414-867.12.68, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931, domiciliada en el fundo agropecuario denominado Rancho Alegre, casa s/n, sector padillero del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
EXP: 17.224
UNICA
Vencido el lapso concedido en el despacho saneador dictado por este juzgado en fecha 23/07/2025 con ocasión a la demanda por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , intentada por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, con domicilio procesal en la avenida Luis del Valle García, cruce con carrera 7, edificio la mantuana, piso 1, oficina 1-6, número de teléfono: 0414-867.12.68, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana CRUZ DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931, domiciliada en el fundo agropecuario denominado Rancho Alegre, casa s/n, sector padillero del Municipio
Santa Bárbara del estado Monagas; en la cual el actor intimante fundamenta su pretensión en los artículos 22, 23 y 26 de la Ley de Abogados de Venezuela, en concordancia con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; este Operador de Justicia une vez analizado el contenido del libelo de demanda antes referido, así como los anexos acompañados, observa que aun cuando se le concedió al intimante un lapso de dos (2) días de despacho para consignar los recaudos que acrediten las actuaciones que dice haber realizado en virtud del contrato privado presentado, cursante desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25), éste no subsanó la falta de dichos requisitos.
Resulta así, menester destacar que uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es acompañar el mismo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
En el caso bajo estudio, aun cuando el intimante presentó contrato privado del cual se observa que deriva una presunta relación contractual con la parte demandada con ocasión a la prestación de un servicio profesional de abogado, esto no resulta suficiente para acreditar la representación y defensa penal (negritas y subrayado de este Tribunal) que alega haber realizado la parte actora, quien entre otros dichos expresó también, defender los intereses de la clienta en la causa que se encuentra en investigación de carácter penal ante el Ministerio Publico llevada por la FISCALIA 99 NACIONAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTRA EL TERRORISMO Y EL SECUESTRO, EXPEDIENTE N° MP-210422-2024, y ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIRECCION CONTRA INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA TERRORISMO, EXPEDIENTE N° K24-0076-00045.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen en el ejercicio de su profesión, siendo el presente caso que el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, antes identificado, presentó un contrato, el cual en el particular tercero, específicamente en el literal A) hace referencia a las actuaciones a ejecutar por el abogado, debiendo asistir a declaraciones, interrogatorios y entrevistas de la clienta o cualquier otra parte involucrada en la causa; B) presentar escritos, solicitudes y recursos ante el Ministerio Publico.
Ahora bien, si bien es cierto que resulta difícil obtener copias de las actuaciones llevadas por la Fiscalía antes referida, por cuanto se trata de una
materia delicada y especializada; también es cierto que bien pudo consignar el abogado algún indicio, copia o recibido de las actuaciones que dice haber realizado como abogado representante o defensor de la ciudadana CRUZ DE SOUSA MENDOZA, antes identificada, que haga presumir a este sentenciador el cumplimiento y la responsabilidad del profesional del derecho en relación al contrato presentado.
Resulta entonces conveniente citar lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas de este Tribunal).
Por consiguiente, de la norma antes transcrita y del análisis del libelo de demanda, aunado a la falta de subsanación de los anexos pertinentes, resulta evidente para quien aquí decide que la parte demandante, siendo abogado y en pleno conocimiento de la Ley, actuó de manera apresurada e intempestiva al interponer una demanda sin prueba válida alguna que fundamente su pretensión más que sus propios dichos, respaldados en un contrato privado aun vigente, suscrito entre su persona y la demandada. En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, Inpreabogado bajo el N° 257.992, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana CRUZ DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, treinta (30) de julio del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.224
GJCR/MP/mjc
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