REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 07 de Julio de 2025.-
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

DE LAS PARTES

Demandante: MILAGRO DE LOS ANGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.517.9956.361.603, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.855.
Demandado: RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de la cédula de identidad N° 11.335.256, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte Demandada: BARBARA YSABEL SANCHEZ GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.913.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
Expediente N° 17.177
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara, el cual declino su competencia a través de Sentencia de fecha 17/03/ 2025 y la cual recibida para distribución en fecha 02/04/2025 la misma fue de Distribuida de fecha 07/04/2025 y recibida por este Juzgado, admitiéndose en fecha 21/04/2025, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Alegando la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“...En fecha 25 de Julio del año 2021 mi representada realizo un contrato privado de compra venta con el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.335.256; con domicilio: Urbanización Las Marias, Sector Tipuro, calle CI N°1, Quien también puede ser ubicado en la siguiente dirección: RESPUESTOS KARI KARI, entre calle Carvajal y calle Chimborazo, como punto de referencia: frente a la casa de la poesía a cuatro casas de Rectificadoras Recto, Maturín estado Monagas, de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, PLACA: AD298BD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8GX48N871519589;SERIAL N.I.V: 8Y8GX48N871519589, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL.; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE:
CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; dicho vehículo le pertenecía al vendedor tal como consta en documento autenticado por ante la notaria primera del estado Monagas, asentados bajo el numero 14, tomo 338, de los libros de autenticación llevados por esa notaria en fecha 23 de Junio del año 2015, el cual adjunto marcado con la letra "B". El monto de la venta fue establecido por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (EUR 2.800,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 198.464,00).
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, supra identificado, hizo la venta del vehículo antes mencionado mediante un documento privado a favor de mi representada la ciudadana
MILAGRO DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.517.995; día
3 Marzo de 2.019; el cual adjunto marcado con la letra "C", por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (EUR 2.800,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 198.464,00), comprometiéndose a gestionar por ante la Notaria
Correspondiente en esta Ciudad de Maturín todo lo concerniente a la Autenticación del documento de
Compra Venta del referido vehículo y que hasta la presente fecha no lo ha hecho, me he comunicado con el referido ciudadano en reiteradas ocasiones en la cual solo he recibido excusas.
Es por lo que ocurro ante usted para demandar como en efecto lo hago por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA al ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.335.256; con domicilio: Urbanización Las Marías, Sector Tipuro, calle CI N°1, Quien también puede ser ubicado en la siguiente dirección:
RESPUESTOS KARI KARI, entre calle Carvajal y calle Chimborazo, como punto de referencia: frente a la casa de la poesía a cuatro casas de Rectificadoras Recto, Maturín estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea obligado por este tribunal a reconocer la venta del vehículo supra identificado que le hizo a mi representada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil
Vigente, para que manifieste formalmente si lo reconoce o lo niega, concatenado con el artículo 1.364 del código civil vigente que establece:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido".
De acuerdo con el artículo 174 del código civil, fijo como domicilio para la citación del demandado la siguiente dirección: Urbanización Las Marias, Sector Tipuro, calle Cl N°1, Quien también puede ser ubicado en la siguiente dirección: RESPUESTOS KARI KARI, entre calle Carvajal y calle Chimborazo, como punto de referencia: frente a la casa de la poesía a cuatro casas de Rectificadoras Recto, Maturín estado
Monagas; y para mi notificación solicito que la misma se realice a mi domicilio procesal: Avenida Las Palmeras, edificio Don Pedro, oficina N° 03, Maturín Estado Monagas. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (EUR 2.800,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 198.464,00), por lo que este monto no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central De Venezuela, de conformidad a la Resolución De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, Numero 2023-0001 De Fecha 24 De Mayo 2023. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que ruego a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2024 ...”
En fecha 23/05/2025, el ciudadano Alguacil consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA.
En fecha 03/03/2023 el demandado RHENCY KAREN HERRERA, por medio de diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada BARBARA YSABEL SANCHEZ GOMEZ.
En fecha 11/06/2025 el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, debidamente asistido por la abogada BARBARA YSABEL SANCHEZ GOMEZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
"... Estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, lo hago en los sucesivos términos: ADMITO que " En fecha 25 de Julio del año 2021 realice un contrato privado de compra venta con la ciudadana MILAGRO DE LOS ÁNGELES MENDOZA OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.517.995, domiciliada en: la urbanización Godofredo González, casa sin número, parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9135012, por un (01) vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, PLACA: AD298BD, SERIAL DE CARROCERIA:8Y8GX48N871519589;SERIAL N.I.V: 8Y8GX48N871519589, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL.; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; dicho vehículo me pertenecía tal como consta en documento autenticado por ante la notaria primera del estado Monagas, asentados bajo el numero 14, tomo 338, de los libros de autenticación llevados por esa notaria en fecha 23 de Junio del año 2015". Es por lo que en este acto RECONOZCO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual es objeto de la presente demanda. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que deje constancia que doy como cierto tal instrumento. Y que Así se declare con todos los pronunciamientos legales..."
Posteriormente en fecha 02/07/2023 el abogado NESTOR FELIPE MARQUEZ DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencias solicita a este Juzgado que se decrete procedente el reconocimiento de contenido y firma.
MOTIVA
El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta de un vehículo, tomando en consideración este Tribunal lo estipulado en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente la sección cuarta en su artículo 444 eiusdem, impone una obligación a aquellas personas contra las que se produzca un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él sólo están establecidos dos supuestos en los que procede la figura del reconocimiento de documentos privados, una por vía incidental que es la establecida en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio, y la otra que se propone de manera autónoma o por vía principal que es la doctrinariamente llamada de Jurisdicción Voluntaria consagrada en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal.
En el presente caso, luego de citada da la parte demandada este se presento en este Juzgado presentando un poder apud-acta el cual se lo otorgo a la abogada Barbara Sánchez, el cual consta en el folio 23 para posteriormente dar contestación a la demanda la cual se puede ubicar en el folio 25, donde se puede evidenciar que el RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, siendo este documento el objeto de la presente demanda en consecuencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación a manifestar formalmente si reconoce o no como emanado de él, el documento presentado por el solicitante. El artículo en comento establece que el reconocimiento de la parte sobre el referido instrumento de que se trate. Igualmente reza el Artículo 1.364 del Código Civil “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.”
De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En el caso de autos, se observa que el demandado, estando debidamente citado, compareció en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho manifestando su reconocimiento al instrumento privado que fue acompañado con la solicitud; por lo que este juzgador declara reconocido el documento privado de compra-venta de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, PLACA: AD298BD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8GX48N871519589;SERIAL N.I.V: 8Y8GX48N871519589, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL.; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; por efecto de lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dispositiva
En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE COMPRA–VENTA), presentado por la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES MENDOZA OLIVEROS, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.361.603, contra el ciudadano RHENCY KAREN HERRERA, venezolano, mayor de la cédula de identidad N° 11.335.256; todo de conformidad con los artículos 1.364 y siguientes del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 07 días del mes de Julio 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gilberto José Cedeño.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

Exp. N° 17.177
GJCR/Mp/Cug*-.