JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (8) de julio de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTES: JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: LAURA COROMOTO OLIVEROS ATAGUA y OSMAL BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 293.993 y 68.727, respectivamente.

DEMANDADA: NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. (Cuestiones previas).

EXPEDIENTE: Nº 17.144
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10 de diciembre del año 2024, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por los ciudadanos JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA Y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326 respectivamente, domiciliados en la


Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida
con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LAURA COROMOTO OLIVEROS ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.117.416, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 293.993, con domicilio procesal en la Avenida Principal El Zorro, casa s/n, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por consiguiente, se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse; asimismo se admito en fecha 16 de diceimebre del año 2024, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Consecuentemente, por cuanto no fe posible la citación personal, según declaración del ciudadano Alguacil de este Juzgado, folio 84, se procedió, previa solicitud de la parte demandante, a ordenar la curtación por carteles.

Cumplidas todas las formalidades de ley, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, se agregaron los carteles de citación publicados, y se traslado la secretaria de este Juzgado a fijar el respectivo cartel.

Seguidamente, en fecha 13 de marzo del año que discurre comparece la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, idem, y se da por citada, asimismo otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GERMAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.736, folios 108 y 109; quien, en nombre de su representada, en fecha 9 de mayo del presente año, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la del ordinal sexto (6°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo consignado por la parte actora, no reúne los requisitos que indican los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ibídem; expresando lo siguiente:
…OMISIS…
“…Ciudadano Juez, los demandantes no indician con precisión, claridad y exactitud el objeto de la pretensión, ya que no especifican sus linderos, y/o señales que puedan determinar con precisión el bien identificado como anexo, objeto de la pretensión, así mismo ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se puede evidenciar, que no se estableció el carácter, con el que la parte demandante, ocupa el inmueble objeto de la presente acción, ya que en el libelo manifiesta en


una parte estar alquilando, y en otro parágrafo del mismo libelo manifiesta que se encuentra en una condición de ocupación, que en cuyo caso la doctrina la denominaría ocupación precaria… omissis…

…Ciudadano Juez, los demandantes de auto en su escrito libelar, por demanda de cumplimiento verbal, no especifica en ningún momento cual es el documento que se refieren en su demanda…omissis…

…en la relación de los hechos se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia, porque no existe concatenación alguna entre la narración y el derecho invocado…”

Posteriormente, en fecha 21 de mayo del 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, tal como se evidencia al folio 112, y procede a contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales cursan a los folios 118 y 119, mediante el cual expone lo siguiente:
…OMISIS…
“…Ciudadano Juez, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes los alegatos que fundamentan el CUESTION PREVIA consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la simple lectura del escrito de demanda se permite ver claramente que se cumplieron con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se hizo una relación de hecho y fundamentos de derecho que se basa su pretensión en la cual ha señalado que a través de un contrato de opción compra venta, que le pide a la propietaria que cumpla el contrato verbal…omissis…

…En virtud de lo antes señalado, procedo consignar al expediente original de los Planos de Mensura levantado por el Topógrafo: Luis Idrogo marcados “A” y “B” y declaración Sucesoral marcada “C”, a los fines de la ilustración del Tribunal y para demostrar que se dio forma a que se refiere el artículo 340 de la Ley Adjetiva…”

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de pruebas referidos a la incidencia, el cual fue debidamente agregado y admitido por auto de fecha, cursante a los folios 131 y 132.

Ninguna de las partes presentó conclusiones y por consiguiente no hay observaciones.
MOTIVA
Una vez realizada la valoración de las pruebas, concatenadas con los argumentos esgrimidos por las partes, y analizado el contenido en autos, y encontrándonos en la etapa procesal correspondiente para decidir las cuestiones previas planteadas, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de las mismas, llegó a los razonamientos que a continuación se transcriben, haciendo previa acotación doctrinaria.

Según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140)

En relación antes expuesto, alegó la parte demandada, lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente:

Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al respecto, tanto de la lectura realizada al libelo de la demanda como al resto de las actas procesales, y de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la pretensión está claramente establecida al solicitar el cumplimiento de un contrato respecto a la venta del inmueble suficientemente descrito en marras, en relación a un anexo que comprende un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2).

Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, se evidencia una narrativa ampliamente explicativa de los hechos en razón a los cuales la parte actora considera que le corresponde el derecho reclamado, el cual se determinara en la sentencia que ha de recaer en la presente causa. Sin embargo, se encuentra ampliamente fundamentado el derecho respecto al cumplimiento de contrato según lo establecido en las normas civiles venezolanas.

Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, consta conjuntamente al libelo de demanda, la consignación de setenta (70) anexos, así como constan siete (7) anexos más, consignados por la
representación judicial de la parte actora, con el escrito en el cual contradice las cuestiones previas; y de los mismos se observan que coinciden los datos personales tanto de los demandantes como de la demandada, así como datos sucesorales respecto al bien inmueble objeto de la litis, que han sido suficientemente descritos en las actas procesales; y por cuanto acá se debate la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas y no el fondo de la causa, considera este juzgador que los mismos representan un medio idóneo para fundamentar la pretensión al tratarse de un supuesto contrato verbal que proviene de una supuesta relación arrendaticia, por lo cual paso a ser un contrato de compra venta del inmueble, señalado como un anexo. Aunado a ello, la parte demandada no presentó argumento o prueba alguna en contrario en esta etapa del proceso, para demostrar la procedencia de las cuestiones previas alegadas.

Ahora bien, este Operador de Justicia observa que en la presente causa se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales, diligenciando y actuando ambas partes dentro del lapso legal correspondiente respecto a la presente incidencia.

En relación a lo antes expuesto, tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, la parte accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, procedió a contradecirlas, y presentó un total de seis (6) pruebas documentales con las cuales sustentó la pretensión en el presente juicio; por cuanto las mismas que no fueron impugnadas por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Razones suficientes para considerar quien aquí decide, que las cuestiones previas opuestas no deben prosperar, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. En consecuencia se continúa el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales fueron invocadas por el abogado en ejercicio GERMAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 20.422.599, demandada en la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ocho (8) días de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.144