REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Julio de 2025
215º y 166º
I
DEMANDANTE: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 257.992. Actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.677.155.
UNICO
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 257.992. Actuando en su propio nombre; fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 386 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del análisis in limini litis permitido al Juez para la verificación de la admisibilidad o no de la demanda previo el análisis de los documentos que sirven de fundamento; este Tribunal observa como hilo conductor debe señalar este Tribunal lo a lo establecido en el ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Tomando en cuenta que la estimación de honorarios profesionales es una acción que puede realizar un abogado para exigir el pago de sus honorarios. La intimación de honorarios profesionales es un juicio que se puede iniciar para exigir el pago de los honorarios.
Teniendo como características más resaltantes para la estimación lo siguiente:
• El abogado o apoderado puede estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio.
• La estimación de honorarios se realiza de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien los Criterios para fijar honorarios Profesionales de los abogados, de acuerdo a la Ley y la doctrina son los siguientes:
• El trabajo realizado por el abogado.
• El prestigio del abogado.
• La complejidad del asunto.
• El monto o cuantía de la pretensión.
• La capacidad económica del cliente.
• La voluntad contractual de las partes.
Es importante acotar que el demandante no acompaña con el libelo de la demanda prueba escrita del derecho que alega, ya que no consigno el Recurso que declara haber ejercido el cual se tendría como instrumento fundamental en el desarrollo de la presente causa, tampoco se observa en los folios consignados el poder en cual se le otorgo al mismo la representación del ciudadano Jesús Manuel Uzcategui Ceballos, ni el acuerdo o contrato suscrito por el monto y aceptación del mismo entre el abogado y su cliente por su representación en la causa mencionada en el libelo de la demanda, donde también se alega que la comunicación fue a través de correos y video llamadas, debido a que la parte se encuentra en el extranjero pero no se consigno ninguna prueba de esto en la presente demanda, menos aun consta el cobro realizado a la parte ni su negativa de cancelar si es que existiera dicha deuda entre la parte y el abogado; por lo tanto la pretensión en esta demanda no queda clara y tampoco probada, es por ello que de acuerdo a todo lo supra explanado este Tribunal considera que la parte demandante, siendo abogado y en pleno conocimiento de la Ley debió antes de actuar de manera apresurada e intempestiva al interponer una demanda sin basamento, ni prueba alguna en cual fundamentan su pretensión más que sus propios dichos; es por esto que este Tribunal concluye sin lugar a dudas que se debe inadmitir la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada el Abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, , venezolano, Inpreabogado bajo el N° 257.992. Actuando en su propio nombre. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 08 días del mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Mp/Cug*.-
Exp. Nº 17.214
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