REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de julio de 2025.-
215º y 166º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.781.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA Y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.620.270 y 8.358.116, respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Exp. 17.115
PUNTO ÚNICO

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en fecha 24/09/2024 por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, asistido por los abogados FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente, mediante la cual manifestó, copio extractos textualmente:

Omissis “… El señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-652.907, mantuvo relación concubinaria en forma pública y notoria con mi progenitora, señora EVA MARIA MOTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.620.308, ambos fallecidos, el primero, en fecha 06 de Junio de 2007, la segunda, en fecha 22 de Abril de 2013, conforme las Actas de Defunción en copias certificadas acompañó marcadas, “A y B”, constante de 02 folios cada una…Es el caso al momento de nacer fue presentado solamente por mi señora madre EVA MARIA MOTA, (+), en fecha 22 de Enero de 1959, por ante la Primera autoridad Civil, del Distrito Maturín, Municipio San Simón, (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, conforme acta de Nacimiento Nro. 118, donde consta que nací en fecha 15 de Octubre de 1958 a las 3:00pm, de la cual acompañó copia certificada marcada “C”…De dicha relación concubinaria, entre mi señora madre EVA MARIA MOTA (+) y el señor FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), se procrearon tres (03) hijos, incluyéndome a mí y a mis hermanas, MARIA ELIZABETH y FRANCISCA MARIA, la primera nacida el día 10 de Enero de 1957 a las 11:00 AM y la segunda nacida el 5 de Junio de 1961, a las 5.00 AM, las cuales fueron presentadas por mi señora madre EVA MARIA MOTA, por ante la Primera autoridad del Distrito Maturín Municipio San Simón, (hoy Municipio Maturín), tal y como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que acompañó marcada “D y E”, constante de 01 y 02 folios útiles en orden…En las cuales consta, en las notas marginales de dichas partidas de nacimiento, el reconocimiento por parte de nuestro señor padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), de mis prenombradas hermanas MARIA ELIZABETH y FRANCISCA MARIA, cuyo reconocimiento se efectuó, por parte de nuestro mencionado señor padre, en fecha 18 de Noviembre de 2003, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Mongas, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual acompañó Copia Certificada Fotostática 155.2024.3.367, expedida en fecha 02 de Septiembre de 2024, marcada “F”, constante de 04 folios útiles…Mientras mi señor padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGEZ (+), vivió lo hizo en el hogar formado con mi señora madre EVA MARIA MOTA, (+), donde me crie junto a mis dos hermanas FRANCISCA MARIA y MARIA ELIZABETH, no usamos el apellido de nuestro padre por haber nacido producto de una relación concubinaria, siendo reconocidas mis prenombradas hermanas pudiendo usar el apellido paterno, lo que no he podido hacer hasta los momentos, por no habérseme reconocido durante la vida de mi prenombrado padre, muy a pesar de que el mismo me dio el trato de hijo y así mismo lo traté como padre; y además siempre durante mi infancia, mi adolescencia y hasta alcanzar la mayoridad y mas allá de la edad de 18 años, estuve al lado de mi padre, viviendo en la misma casa, teniendo la reputación a los ojos del público de poseer, el estado que aparece, es decir que toda la familia, amigos círculos cercanos, consideraron y consideran que soy hijo de mi difunto padre FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del cual poseo su mismo nombre lo que hace presumir la certeza de lo alegado. A la edad de 13 años mi padre me llevó con él a la ciudad de Porlamar-Margarita-Estado Nueva Esparta, quien se mudó a dicha entidad por razones de trabajo, en donde permanecí a su lado ayudándolo y trabajando con él, hasta la edad de 38 años…De tal manera que mi prenombrado padre, nunca me abandono, cumplió durante su vida con su rol de progenitor en relación tanto con mis hermanas, como para conmigo, tratándome como su hijo y a su vez cumplí con mi rol de hijo, lo que es motivo de que entre nosotros existió, mientras vivía, el nexo filial normal y necesario…Ahora bien, ciudadano Juez, por todos los hechos y circunstancias narrados, tengo derecho, al igual que mis prenombradas hermanas FRANCISCA MARIA y MARIA ELIZABETH, a usar el apellido RODRIGUEZ, junto con el apellido MOTA de mi madre, en ese orden, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Civil, así como participar en herencias, solicitar la nacionalidad española y pasaporte europeo, como derecho que tengo por mi difunto padre entre otras prerrogativas y beneficios, los cuales solo mediante decisión judicial, se reconocerán tales derechos…En consecuencia, por cuanto considera el demandante que en el prese caso la presente se encuentran llenos los extremos de ley, interponen la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de sus legitimas hermanas ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°V-4.620.270, domiciliada en la vereda 18, casa N°4, sector 1, Urbanización Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, correo electronicoelizabethmota@gmail.com; y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.116, domiciliada en la Manzana 4, con calle 7, casa N° 116, Urbanización Las Cayenas, Maturín Estado Monagas, correo electrónico franciscamota1961@gmail.com, para que convengan en reconocer que es hijo del ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por el Tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 231, 235, 236 del Código Civil, en concordancia con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del precitado artículo 231, del Código Civil…´´

Ahora bien previa distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda y se libro boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a través de auto de fecha 27-09-2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

MOTIVA

Establece el Artículo 210 del Código Civil “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código Civil toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Sin embargo, y de conformidad con la norma 228 del mismo Código, aunque las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de interposición de la demanda (24-09-2024), el presunto padre del demandante ciudadano FRANCISCO FLORENCIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (+), tenía aproximadamente 17 años, 2 meses y 01 día de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, y acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 06-05-2007, tal y como se evidencia del folio 5 del presente expediente.
En tal sentido, visto que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, contra las herederas del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio; revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen tal figura:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción, en consecuencia no entra a conocer el fondo del asunto en virtud de la declaratoria de caducidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.353.781, representado por los abogados FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.985, 61.549 y 37.490 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.620.270 y 8.358.116, respectivamente. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
No hay condenatoria en costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09 días del mes de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 02:00pm, se dicto y publicó la anterior sentencia. Consté.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GJCR/yh
Exp. N° 17.115