REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Rafael Ángel Fajardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.751.653.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Xiomary Castillo, Wilmelis Mundarain, Jorge Tiapa, Lenis Yanez, Mila Brito, Sulimar Rodríguez y Gilsy Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.750, 202.150, 285.595, 157.460, 154.856, 180.708 y 270.423 (F.16), en su orden.-
Parte Demandada: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, siendo su ultima modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08/102024, bajo el Nº 22, Tomo 55-A.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Arnelsa Thayris Ravelo Olivo y Karelys Coromoto Chacón Salavé, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.343 y 101.328, en su orden, según se evidencia de Poder que se consigna en copia simple para que previa certificación surta los efectos legales pertinentes, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 26, Tomo 58, Folios 80/83.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-.
En el día hábil de hoy, martes ocho (08) de julio de dos mil veinticinco 2025, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), previa solicitud de las partes, y acordado por este Juzgado y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a este acto por la parte demandante el ciudadano Rafael Ángel Fajardo, arriba identificado, y de su Co-Apoderada Judicial la Procuradora del Trabajo Abogada: Wilmelis Mundarain, igualmente identificada, y por la demandada: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, la Co-Apoderada Judicial Abogada en ejercicio: Karelys Coromoto Chacón Salavé, antes identificada. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita le cancelen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad total de: Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bsd. 15.893,07) (F. 07), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, a los fines de honrar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de la Transacción, ofrece pagar la suma de Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bsd. 15.893,07), correspondiente al pago por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un (01) pago por la cantidad de: Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bsd. 15.893,07), para el ciudadano: Rafael Ángel Fajardo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 13.751.653, mediante transferencia bancaria a los siguientes datos: cuenta corriente Nº 01340945579461723922, banco Banesco, perteneciente al ciudadano antes mencionado, la cual se realizara en el lapso de cinco (05) días continuos a la fecha de la presente sentencia, correspondientes a la liquidación por mutuo acuerdo.
En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano: Rafael Ángel Fajardo; supra identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y esta manifiesta que: “si aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. El demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral que mantuvieron. Y la entidad demandada a través de su Co-Apoderada Judicial antes identificada manifiesta que la cantidad antes señalada, es pagada en este acto luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio a titulo transaccional y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento ni aceptación de los términos de la pretensión. De igual manera ambas partes acuerdan en este acto “No deliberar ninguno de los temas debatidos para la resolución de la presente causa”.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para los pagos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa y no se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción en esta oportunidad. No se recibe escrito de prueba alguno por cuanto las partes llegaron a un acuerdo. Se expiden copias certificadas del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
Las Partes presentes en este Acto
Asunto Principal: NP11-L-2025-000195
AGF/agf.-
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