REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Siete (07) de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000155
PARTE DEMANDANTE: PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ Y OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-6.332.683, 14.940.370, 10.839.321, 12.792.973 Y 22.707.439, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maturín, sector Las Cocuizas, calle Principal, casa N° 19, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. Sector Las Cocuizas, calle Conafi, casa N° 15, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas. Sector Las Cocuizas, calle Principal, casa N° 19, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. Sector Las Cocuizas, calle CONAFI, casa N ° 15, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Sector La Puente, calle Caripe, casa N° 07, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 129.714.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 27 de Junio de 2025, suscrita por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.714, y en con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el cual manifiesta: “ que se ve en la necesidad de Desistir de este procedimiento, sin que ello implique Desistimiento de la Acción. Por tanto, haciendo uso de las facultades que me fueron otorgadas por mis representados, Desisto de la Presente Demanda...”
Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte accionante, hace las siguientes consideraciones a saber:
En fecha 21 de Abril de 2025, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 129.714, como apoderado judicial de los ciudadanos: PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ Y OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, incoan demanda contra la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.784.190,64), los cuales equivalen a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cinco euros con cincuenta y un céntimos (36.805,51) y a la cantidad de treinta y nueve mil setecientos sesenta y seis dólares estadounidenses con catorce centavos (USD.39.766,14) y la cantidad de seiscientos tres mil trescientos setenta y seis con sesenta y seis centavos (USD 603.376,66).
En fecha 23 de Abril de 2025, fue recibida la presente demanda, y en fecha 28 de Abril de 2025, se dictó Despacho Saneador, en fecha 16 de mayo de 2025, se recibió escrito subsanando el libelo de demanda, y en fecha 19 de mayo de 2025 se admitió la demanda, procediéndose a librar el correspondiente Cartel de Notificación en la dirección indicada en el escrito libelar. En fecha 23 de Mayo de 2025, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral cartel de notificación dirigida a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., siendo negativa y mediante el cual el alguacil manifestó que no se pudo realizar la notificación.
El Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2025, insta a la parte actora a señalar nueva dirección o la dirección correcta de la referida entidad de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (consta en el folio 190)
En fecha 09 de Junio de 2025 la parte actora, solicita que la Notificación de la Empresa se realice en la persona de cualquiera de los Apoderados Judiciales, en el lugar en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral.
En fecha 10 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto dando respuesta a la solicitud de la parte accionante a saber: Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, mediante el cual expone y solicita a este Juzgado, lo siguiente; “motivado a que la entidad de trabajo demandada ha venido realizando maniobras fraudulentas, tales como, cerrar sus puertas cada vez que se les va a notificar o inspeccionar, tal como consta en los folios, 159, 161, y las resultas de notificación que corre inserta en el folio 189 de la presente causa, es decir, en este expediente; y dado que esta parte desconoce cualquier otra dirección de notificación, y visto que los Abogados: Maigre Alejandra Mirabal Luna, Titular de la Cédula de identidad N° V.-11.004.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 67.295, Quien Ostenta la Cualidad de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder que consta en Autos, folios 166,167, 168 y ésta a su vez, sustituyó poder en los Abogados; Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Luna, Pedro Jose Martínez Durán, Dayruska del valle Martínez Betancourt, Ahimara Valentina León Mirabal, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Naihlan Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.814.930, V.-19.775.470, V.10.302.501, V.-26.203.756, V.-23.531.346, 12.791.751, V.- 12.153.144, V.-18.887.496 y v.-14.307.011, e Inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 76.392, 183.714,93.400, 309.402, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, Quienes de acuerdo con la sustitución de poder, los referidos Abogados tien amplias facultades para darse por citados, notificados e intimados en nombre y representación de la empresa demandada, lo cual implica que pueden ser notificados. Por tanto visto que sus domicilios procesales no constan en el referido instrumento, solicito que la notificación de la empresa se realice en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales arriba señalados, en el lugar en que se encuentren, en el lugar en que se encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral.
Al respecto de la solicitud de la parte demandante de que se notifique a los apoderados judiciales de la parte demandada, donde quiera que se encuentren; este Tribunal, revisado el libelo de demanda observa que la parte accionante señala: que demanda a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril del año 1999, bajo el Nro.22, Tomo 4-A, con Rif J-30612186-2; actividad económica: Servicios Petroleros, domiciliada desde el punto de vista administrativo en la ciudad de Maturín, Sector Zona industrial, calle 12, Manzana 48, parcela Nro 6 (frente a la empresa camerón) Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas. (folio 1)
En consecuencia observa este Tribunal que la parte actora señaló dos(02) domicilios: uno domicilio Principal : en el estado Anzoátegui donde tiene su asiento en el Registro Mercantil (folio 1) y otro domicilio que la misma parte señala, como desde el punto de vista administrativo en la ciudad de Maturín, Capitulo X De la notificación de la parte demandada (folio 137 reverso)
Así mismo señala el Artículo rector de la notificación dentro del proceso laboral; que es el que está establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Artículo 126.Admitida la demanda se ordenará, la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de la comparecencia. (….)”
Es oportuno señalar que el acto de la notificación de la parte demandada, constituye una forma procesal, que ha sido consagrada, para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, la cual es de orden público, con rango constitucional, garantizadora del derecho de la defensa y la seguridad jurídica, por tal motivo, este Tribunal insta al profesional del derecho, a indicar: la dirección del domicilio principal (folio 1) o ratificar el domicilio señalado en el Capitulo X De la notificación de la parte demandada (folio 137 reverso), para que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado del Trabajo, proceda a librar el correspondiente cartel de notificación. Es todo.
En cuanto al desistimiento solicitado por el Apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia en fecha 27 de Junio de 2025, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual los demandantes, renuncian a la demanda o solicitud que intentaron, es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso, los demandantes desisten del presente procedimiento contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., realizándose antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
Con respecto al Desistimiento; la norma adjetiva laboral establece en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos….)
Es decir que este Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo establece las consecuencias jurídicas de la inasistencia injustificada del demandante a la Audiencia Preliminar, si no que también establece la sanción la cual es, que no podrá proponerse la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, la cual se tiene que aplicar a cualquier otra modalidad de Desistimiento establecido en la Legislación Venezolana Vigente; como es el Desistimiento solicitado expresamente por la parte accionante, para lo cual se aplica analógicamente con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 lo siguiente:
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento.
Y siendo que el presente desistimiento, se solicita antes del inicio de la Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez. Verificada y revisada la facultad para el desistimiento del apoderado judicial de la parte actora, según copia de poderes autenticados que rielan en la presente causa en (los folios 140 al 153).
En virtud de lo anterior, se imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado Judicial de los ciudadanos: PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ Y OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., demandada, en la presente causa, Homologándose y dándole efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada por los ciudadanos: PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ Y OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, en contra de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena el Archivo del expediente en el lapso establecido por la Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Dios y Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mayuris Elena González .-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:07 P.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
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