REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio del año 2025
215° y 166°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000271
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PAREJO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.354.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: HECTOR AMUNDARAY, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 175.856.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL PETROORIENTE. RIF. J-40160420-0.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, ocho (8) de julio del año 2025, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREJO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.354, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR AMUNDARAY, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 175.856., interpone demanda contra la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL PETROORIENTE., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la fecha arriba indicada.

Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio ocho (8) y su vuelto, del presente asunto, auto de fecha ocho (8) de julio del año 2025, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
...” PRIMERO: Los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal. En tal sentido este Tribunal solicita a la demandante amplié la dirección suministrada en el libelo de la demanda la Sector Cuatro de Octubre, calle 4, casa S/N, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, para lo cual se le solicita, establezca algún punto de referencia, descripción de la cada donde reside (color, si esta enrejada), entre otros, que permita en caso de ser necesario, que pueda la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, ubicar la dirección con precisión y certeza.
SEGUNDO: dentro de la narración que realiza del OBJETO DE LA DEMANDA, así denominado por Usted, señala que …”la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREJO no le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de ambos trabajadores”… lo que trae confusión por cuanto la demanda en el presente caso es por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en los conceptos demandados y reclamados solicita el pago de Vacaciones Anuales y Bono vacacional Fraccionado, por lo cual este Tribunal le solicita, aclara, si la demanda que interpone ante los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción es por cobre de prestaciones sociales o cobro de diferencia de prestaciones sociales, así mismo señalar cual fue el monto cancelado como prestaciones sociales y cuales son las diferencias que demanda de lo recibido como anticipito de prestaciones sociales.
TERCERO: Los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el objeto de la demanda lo que pide o reclama debe tener una narrativa de los hechos que apoye la misma., manifiesta la demandante, que fue despedida injustificadamente, y dentro de los conceptos demandados, reclama la Indemnización por Despido Injustificado, sin explicar señalar detalle alguno de cómo se produjo el despido y quien procede a despedirla injustificadamente, por lo cual se le solicita a la demandantes, señalar con más claridad como se produjo el despido injustificado que se reclama...(Sic)”.

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PAREJO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.354, parte actora, de conformidad con las facultades que confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede del Tribunal, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha, catorce (14) de julio del año 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido a la demandante MARÍA DEL ROSARIO PAREJO BARRETO, ya identificada, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, ocho (8) de julio del año 2025, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARÍA DEL ROSARIO PAREJO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.354, contra la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO COMERCIAL PETROORIENTE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.



En esta misma fecha, siendo las 8:50a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


Secretario (a)
Abg.



ASUNTO: NP11-L-2025-000271.
EUM/eum.-