REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Diez (10) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000023.

DEMANDANTE: DAYSSY MARIA VELASQUEZ DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.366.160, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.174.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2014, bajo el Nº 79, Tomo A-7, Registro de Identificación Fiscal, (RIF) Nº J-40444422-0.-

APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, EDUARDO JOSE OVIEDO Y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 41.295, 92.851 y 243.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Veintidós (22) de Enero de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSSY MARIA VELASQUEZ DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.366.160, supra identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, que incoara en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A., previamente identificada. En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2025, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinada, mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A., desde el día 01 de Marzo del año 2016, hasta el día 31 de Marzo del año 2021, desempeñando el cargo de DIRECTORA, (01/03/2016– 31/08/2017), y el cargo de SUB-DIRECTORA, (01/09/2016-31/03/2021). Específicamente en Maturín, Estado Monagas. Bajo las siguientes circunstancias:

Funciones realizadas: señala la demandante que es una persona organizada, metódica y puntual, responsable, con conocimientos en el área de educación, ayudo al director en la gestión diaria de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, además de supervisar y coordinar las actividades administrativas y curriculares, recibiendo instrucciones específicas y realizar sus labores de acuerdo a las procedimientos establecidos cumpliendo con las siguientes funciones:

a) Supervisar la planificación de los docentes y el avance de los planes educativos.
b) Evaluar los resultados académicos y proponer acciones de mejora.
c) Asegurar que se cumplan las normas y procedimientos de seguridad.
d) Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.
e) Construir normativas que regulen la vida cotidiana de la Institución.
f) Definir el perfil de los docentes y funciones afines.
g) Impulsar proyectos creativos e innovadores.
h) Asistir al director en la organización y dirección de las actividades.
i) Velar por el mantenimiento y conservación del plantel educativo.
j) Promover la participación del personal a su cargo en cursos de capacitación profesional.

Frecuencia de las actividades: sus actividades se desarrollaron diariamente de lunes a viernes, con cuarenta (40) horas de trabajo semanal.

Responsabilidades: fue responsable de supervisar y coordinar las actividades administrativas y curriculares de la Unidad Educativa, antes identificada, además de las tareas de registro diario relacionadas con la gestión general.

Supervisión: Durante sus actividades, recibió supervisión específica, de manera directa por parte del ciudadano Eduardo José Padrino, en su carácter de director de la entidad de trabajo demandada.

Condiciones ambientales: Sus actividades se desarrollaron en un sitio abierto y cerrado, en un ambiente agradable.

Riesgos en el trabajo: la ejecución del trabajo estuvo sometida a riesgo de seguridad física, accidente y enfermedades, de magnitud considerable y posibilidad de ocurrencia baja, considerando que el área de trabajo es poco riesgosa.
Conocimientos habilidades y destrezas: como subdirectora del colegio, la hoy demandante empleo conocimientos, habilidades y destrezas en gestión, comunicación, liderazgo, organización y empatía, entre las cuales señala las siguientes.

a) Conocimientos tecnológicos para utilizar herramientas en la educación y la gestión administrativa.
b) Conocimiento de gestión para administrar recursos.
c) Capacidad de liderar equipos y tomar decisiones estratégicas.
d) Capacidad de gestionar conflictos de manera efectiva.
e) Capacidad de comunicarse de manera clara y eficaz con el personal, los estudiantes y las familias.
f) Capacidad de organizar múltiples tareas y recursos de forma eficiente.
g) Capacidad de entender y atender las necesidades emocionales y educativas de los estudiantes entre otras.

Horario y Sistema de trabajo: Señala que cumplió con jornadas de trabajo de lunes a viernes, en turno diurno, en horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con dos (02 día de descanso, semanal (sábados y domingos).

De la misma manera, explana la parte actora, que la relación de trabajo se desarrolló con normalidad, hasta que llegado el día 31 de marzo de 2021, ante la situación de ver que le estaban quitando sus facultades como subdirectora, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, sin embargo hasta la presente fecha, la entidad de trabajo demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En tal sentido, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha cinco (05) de Febrero de 2025, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2025, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Doce (12) de Mayo de 2025, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 167 al 170, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2025, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual se inhibe de conocer la presente causa, asimismo en fecha 02 de junio de 2025, remite el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), a los fines de su redistribución a otro Juzgado Juicio de la misma categoría, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha seis (06) de Junio de 2025, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y de la misma manera se fijo fecha para celebrar un acto conciliatorio, al cual se dejo constancia mediante acta de fecha 08 de julio de 2025, de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado Judicial el abogado EDUARDO OVIEDO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Asimismo en fecha Nueve (09) de Julio de 2025, siendo las nueve y quince (09:15a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada, por intermedio de su apoderado Judicial, el abogado Eduardo Oviedo, y la Incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la ciudadana DAYSSY MARIA VELASQUEZ DE PADRINO, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en sí, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, la ciudadana DAYSSY MARIA VELASQUEZ DE PADRINO, plenamente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Nueve (09) de Julio del año dos mil Veinticinco (2025), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana DAYSSY MARIA VELASQUEZ DE PADRINO, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MADRE TERESA DE CALCUTA, C.A. Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),




CLG/lc.-