REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: NP11-L-2024-000452

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial omitió dar por concluida la Audiencia Preliminar Celebrada en la presente causa, tal situación se constata en el texto del acta levantada en la prolongación de la audiencia efectuada en fecha 17 de junio del 2025, la cual es del siguiente tenor:

En horas de Despacho del día de hoy, Martes (17) de Junio de 2025, día fijado para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30A.m.), anunciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la presente Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales del demandante; RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, representado por los Abogados; JOSÉ LUIS CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. N° 211.492 y 211.491 ( folio 15 y siguientes), igualmente comparecieron a la continuación de la presente Audiencia Preliminar, por la Entidad de Trabajo; SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., el abogado: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 243.089, en la condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo tal y como consta de poder, que cursa en el presente asunto (folio 35 y siguientes). Las partes solicitan la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por diez( 10) días hábiles, en virtud que están en conversaciones, para llegar a un acuerdo, contados a partir de la emisión de esta Acta y una vez vencido este lapso y no se ha llegado a ningún acuerdo, se reanudará la causa al estado de remitirse a Juicio y dar el lapso, para la contestación de cinco (05) días hábiles de conformidad con el Artículo 70 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (LOPT). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

De la transcripción del acta se observa que las partes solicitan la suspensión de la causa
Por un lapso de 10 días hábiles por encontrarse en conversaciones para llegar a un posible acuerdo, es pertinente acotar que si bien es cierto dicha suspensión fue acordada, no es menos cierto que el juzgado no fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, por el contrario establece que una vez vencido dicho lapso y no se ha llegado a ningún acuerdo, se reanudará la causa al estado de remitirse a Juicio y dar el lapso, para la contestación, sin realizar señalamiento alguno si da por terminada la Audiencia Preliminar, así como tampoco se señala cuando se incorporaran las pruebas promovidas por las partes al proceso.
Aunado a la Omisión anteriormente señalada, observa este Tribunal que no se constata a las actas procesales auto alguno por medio del cual se ordene agregar los medios probatorios al expediente, tal es el caso que el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Erickson Arias consigna en fecha 08 de julio del presente año escrito mediante el cual solicita a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte auto expreso a los fines de señalar los 5 días para la Contestación de la demanda y el Auto donde se agreguen los Medios Probatorios a los fines de efectuar oposición a los mismos, debiendo hacer la salvedad que el tribunal dio por recibido el referido escrito mediante auto dictado en esa misma fecha.

Siguiendo con la revisión de las actas procesales se observa que la siguiente actuación corresponde a la entidad de trabajo la cual mediante escrito consignado por su apoderado judicial en fecha 08 de junio de 2025 procede a consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dicho escrito se dio por recibido en la fecha anteriormente indicada.

Luego, el mismo día de la consignación de ambos escritos, es decir, en fecha 08/06/2025 el tribunal dicta auto que riela al folio 173, mediante el cual pasa a pronunciarse sobre lo solicitado lo cual hace en los siguientes términos:

Visto el escrito de solicitud de auto expreso para el lapso de Contestación de la demanda, presentados por los ciudadanos ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL Y LUIS BOADA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, con los Nros. 243.089 y 11.163 respectivamente, y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Este Tribunal previa revisión del contenido del referido escrito; aclara a las partes que a los fines de no crear confusión para el lapso de la contestación de la demanda y su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los cinco (05) días hábiles para la Contestación de la demanda, comenzó a contarse a partir del día Lunes 07 de Julio de 2025 inclusive, fecha esta que fueron agregadas las pruebas a la presente causa, Cúmplase.-

Del auto antes señalado observa este juzgado que el Tribunal de la causa expresamente señalo que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a computarse el día lunes 07 de julio de 2025, al respecto debe esta juzgadora traer a colación que en el acta levantada en fecha 17/06/2025 el lapso de suspensión de la causa acordado por el tribunal comenza a computarse desde esa misma fecha tal como expresamente fue señalado, por consiguiente revisado el calendario judicial dicho lapso venció el día 01 de julio del presente año, por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda debería iniciar al día hábil siguiente y no en la fecha señalada por el Tribunal.

Es pertinente acotar que para la fase de juicio es de suma importancia tener precisado la fecha en la cual se agregaron los medios probatorios aportados por las partes al expediente, por cuanto al día hábil siguiente comienza a computarse de forma consecutiva el lapso para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, así como también el lapso para que la entidad de trabajo demandada de contestación a la demanda, y verificado como ha sido por este tribunal la omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de dar por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, y como consecuencia directa de ello, la certeza para las partes y este Juzgado de cuando fueron agregadas las pruebas promovidas en la presente causa es por lo cual considera que existe un desorden procesal en el presente caso, por lo que se requiere que el Juzgado anteriormente señalado subsane las omisiones procesales anteriormente expuestas.

Por todo lo antes señalado es por lo cual este Juzgado ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que subsane las omisiones cometidas en la presente procedimiento. Es Todo.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,