REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



Nº EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000450.-

PARTE DEMANDANTE: NELSON LUIS RUIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.288.868.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.

PARTE DEMANDADA: DOMINIC LUNCH, C.A, Registro de Identificación Fiscal Nº J-41174574-0, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 4-A-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS OTROS CONCEPTOS.


La presente causa se inicia en fecha 14 de Agosto de 2024, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.868, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Sector los Guaritos, Avenida Universidad, Casa Nº 23, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en contra de la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, mediante contrato por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A., específicamente en la sucursal situada en el sector los Guaritos, frente a la plaza de esta ciudad, ejecutando la supervisión de las operaciones de la heladería, bajo las siguientes circunstancia:

Frecuencia de las actividades realizadas: sus actividades se desarrollaron diariamente de lunes a domingo, con 9 horas de trabajo en cada jornada.

Responsabilidad en el cargo: en el desempeño de sus actividades fue responsable en el cuidado y en el uso de los materiales de trabajo, tales como herramientas, equipos y materiales necesarios en el trabajo velando por la seguridad de sus compañeros de trabajo.

Supervisión: en el desempeño del cargo recibió supervisión específica, de manera directa y constante por parte del dueño de la Heladería, el ciudadano Eugenio Manuel Javier Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 20.000103.

Condiciones ambientales y riesgo de trabajo: la parte actora arguye, que las actividades se desarrollaron en un sitio abierto, en un ambiente con calor, frió, generalmente algo desagradable con agente, tales como; gases, humo, químico y ruidos.
Riesgos en el trabajo: la ejecución del trabajo estuvo sometida a riesgo de seguridad física, accidente y enfermedades, de posibilidad de ocurrencia media, considerando que el área de trabajo es riesgosa.

Tipo de trabajo: el trabajo fue considerado medianamente pesado y recurrió ejecutar tareas repetitivas.

Esfuerzo físico: el cargo amerito un esfuerzo físico de trabajo parado constantemente, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de presión manual y de concentración visual.

Conocimientos habilidades y destrezas: el trabajo requirió conocimiento de los materiales equipos y herramientas a ser utilizados en las operaciones servicio al cliente. Asimismo explana, el actor, que se necesita habilidades para seguir instrucciones orales y escritas al igual que establecer relaciones interpersonales con destreza en la manipulación de equipos y materiales de trabajo.

Medidas de protección individual: de este mismo modo el actor explica, que durante la ejecución de sus actividades, fue necesario el uso de los equipos de protección individual, entre los cuales se pueden señalar los siguientes; guantes adecuados, calzados de uso profesional, resistente, capaz de proteger de riesgos físicos presentes en la situación de trabajo, electrostáticamente disipante y con propiedades antideslizantes.

Características del trabajo desempeñado: por consiguiente aclara el actor, que durante la ejecución de su trabajo debió asumir postura de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizo profundo de los derrames propios del proceso de trabajo, así como levantamiento y traslado de cargas adoptando postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna cervical y lumbar, movimientos rápidos y de forma repetitivos de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adición de fuerza corporal al realizar el levantamiento de peso.

Funciones realizadas: Desde el día 11 de Noviembre del 2019, fue contratado para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE TIENDA, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas con las siguientes funciones:
A.- supervisar los procesos de limpieza y desinfección del punto de venta.
B.- Impulsar la venta y supervisar preparación de productos garantizando el excelente servicio al cliente.
C.- llevar a cabo el cierre de la venta diaria, realizar inventario y sus respectivos reportes.
D.- garantizar la adecuada organización de las instalaciones y el cumplimiento de las funciones del personal a cargo.
E.- Garantizar que la experiencia del consumidor cumpla con los parámetros de calidad brindando un servicio de excelencia.
F.- Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas en el centro de trabajo cuando se detectaron las anomalías, entre otras actividades.

Horario y Sistema de trabajo: Señala que cumplió con jornadas de trabajo semanal, de lunes a domingos, cumpliendo con el siguiente horario de trabajo comprendido desde las 02:00 p.m. a 11:00 p.m., con nueve horas (9,00h) de trabajo diarias.

Causa de finalización de la relación laboral: El día 07 de Julio de 2024, visto que, desde el principio le correspondió trabajar todos los días, solicito que le concedieran dos (02) días de descanso semanal, que legalmente le correspondía, y la entidad de trabajo demandada, no se los concedió, alegando que necesitaban a “alguien de confianza en la tienda”. Fue por esa causa, que una vez que regreso de vacaciones, decidió presentar su renuncia, la cual la hizo efectiva a partir del día 16 de Julio de 2024.

En lo que respecta a los beneficios laborales percibidos señalo los siguientes: Vacaciones anuales: multiplico el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto, es decir, diecinueve (19) días. Bono vacacional: multiplico el salario normal diario por los días que corresponden anualmente, es decir, diecinueve (19) días. Utilidades anuales: multiplico el salario normal diario por los días que corresponden anualmente, es decir, 30 días.

En cuanto a los conceptos demandados, señala el actor, que durante la relación laboral, la entidad de trabajo demandada, no le cancelo los conceptos generados los cuales expone a continuación:
1.- Prestación por antigüedad: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 104 y 122, ejusdem, por cuánto la entidad de trabajo demandada, le cancelo este concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al que tomaron como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

2.- Intereses sobre prestación de antigüedad: reclama este concepto de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica del cálculo 143, aparte quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 104, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

3.- Diferencia en el pago de vacaciones: reclama ese concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

4.- Vacaciones no pagadas: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

5.- Diferencia en el pago de bono vacacional: reclama ese concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

6.- Bono vacacional fraccionado no pagado: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

7.- Diferencia en pago de utilidades anuales: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 135, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto, por la cantidad de noventa (90,00) días, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

8.- Diferencia en pago de utilidades fraccionadas: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 135, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo ese concepto por la cantidad de cuarenta y cinco (45,00), días, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos del cálculo de este concepto.

9.- Bono nocturno no pagado: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 1173, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 117, ejusdem; por cuanto le correspondió trabajar más de cuatro (04) horas en horario nocturno.

10. Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 183, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 108 y 182, ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada no cancelo este concepto aparte de que no contaba con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, para trabajar horas extras, por lo tanto, las horas extras trabajadas se debieron calcular con el doble del cargo previsto en la Ley sustantiva laboral.

11.- Días domingos trabajados no pagados: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; por cuanto la entidad de trabajo demandada, le exigió y lo obligo a trabajar los días domingos de cada semana, por lo tanto le corresponde el pago de un (1) día domingo trabajado cada semana por ser feriado, conforme a lo previsto en el artículo 184 ejusdem, concepto este que no le fue cancelado.

12.- Otros días feriados trabajados no pagados: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 184, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; por cuanto la entidad de trabajo demandada, le exigió y lo obligo a trabajar los días de la semana por cuanto le correspondía el pago de los días lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, primero (01) de mayo, 24,25 y 31 de diciembre de cada año además 19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre de cada año, por feriado conforme al referido artículo 184, concepto este que no le fue cancelado.

13.- Días de descanso trabajados no pagados: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; por cuanto la entidad de trabajo demandada, le exigió y lo obligo a trabajar de lunes a domingo, cada semana por cuanto le correspondía el pago de dos (02) días de descanso trabajados cada semana, concepto este que no le fue cancelado.

14.- Días de descanso compensatorios no pagados: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 188, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; por cuanto la entidad de trabajo demandada, aun cuando el actor trabajo dos (02) días de descanso semanalmente, no le concedió ni le cancelo los días de descanso compensatorios.

15.- Diferencia en pago de días de descanso: reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras; en concordancia con el articulo 121 ejusdem; por cuanto la entidad de trabajo demandada, cancelo este concepto en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el salario devengado es mucho mayor al tomado como referencia a los efectos de realizar el cálculo de este concepto.

16.- Beneficio de alimentación no pagado: reclama este concepto porque durante toda la relación laboral, la entidad de trabajo demandada no le cancelo el beneficio de alimentación contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras, y el reclamo lo fundamenta con lo establecido en el artículo 18 de la referida Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Cargo: Supervisor de Tienda.
Fecha de Ingreso: 11/11/2019
Fecha de egreso: 16/07/2024
Tiempo de Servicio: 4 años 10 meses y 6 días
Motivo de egreso: Renuncia.


Bases salariales utilizadas:
Salario promedio diario: corresponde: Bs. 20.849,91+30,00 días = Bs.695,00. Incidencia del bono vacacional: corresponde: 19 días X Bs.695,00 = Bs.13.204,00 + 12,00 meses = Bs. 1.100,41 + 30,00 días = Bs. 36,68.
Alícuotas de utilidades: corresponde: Bs.695,00 + Bs. 36,68 = Bs.731,68 X 90,00 días = Bs. 65.850,95 + 12,00 meses = Bs. 5.487,58 + 30,00 días = Bs.182,92.
Salario normal diario: corresponde; Bs. 695,00 + Bs.36,68 + Bs.182,92 = Bs.914,60.

Garantía y Calculo de la Prestación de Antigüedad.
Prestación de antigüedad (artículo 142, literal a y b, LOTTT) le corresponde la cantidad de Bs. 98.717,24.
Prestación de antigüedad, (artículo 142, literal a y b, LOTTT), de acuerdo con el último salario devengado, corresponde: 150,00 días X Bs. 914,60 = Bs.137.189,49.
Conceptos demandados:
1.- Prestación de antigüedad (art. 142, literal d, LOTTT): de acuerdo con el monto que más favorece al trabajador, le corresponde la cantidad de Bs.137.189,49. Asimismo explana la parte actora que la entidad de trabajo demandada le cancelo por este concepto la cantidad de Bs.938,25.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: según la relación establecida en el cuadro Nº 4, corresponde la cantidad de Bs.40.190,07.
3.- Diferencia en el pago de vacaciones: se le adeuda la siguiente relación: Bs.41.656,04.
4.- Vacaciones fraccionadas no pagadas; se le adeudad la siguiente relación: Bs.6.536,47.
5.- Diferencia en el pago del bono vacacional: se le adeuda la siguiente relación: Bs.41.656,04.
6.- Bono vacacional fraccionado no pagado: se le adeuda la siguiente relación: Bs.6.536,47.
7.- Diferencia de pago de utilidades anuales: se le adeuda la siguiente relación: Bs.99.533,23.
8.- Diferencia en pago de utilidades fraccionadas: se le adeuda la siguiente relación: Bs.32.795,48.
9.- Bono nocturno no pagado: se le adeuda la siguiente relación: Bs.19.834,43.
10.- Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas: se le adeuda la siguiente relación: Bs.47.272,47.
11.- Días domingos trabajados no pagados: se le adeuda la siguiente relación: Bs.39.909,40.
12.- Otros días feriados trabajados no pagados: se le adeuda la siguiente relación: Bs.5.114,10.
13.- Días de descanso trabajados no pagados: se le adeuda la siguiente relación: Bs.76.714,82.
14.- Días de descanso compensatorios no pagados: se le adeuda la siguiente relación: Bs.67.358,46.
15.- Diferencia en pagos de días de descanso: se le adeuda la siguiente relación: Bs. 40.822,43.
16.-Beneficio de alimentación no pagado: se le adeuda la siguiente relación: Bs. 56.200,00.
Monto Total Demandado: Bs. 757.723,02
La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024, notificándose a la parte demandada en fecha once (11) de Octubre de 2024, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Antonio Rafael Zapata y Noguel Enrique Rodríguez Rojas respectivamente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora tanto como la parte demandada la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A., por intermedio de los ciudadanos EUGENIO MANUEL JAVIER HERRERA, y LUZ GABRIELA BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N: V.-20.000.103 y V.-18.413.982, respectivamente, en su condición de Representantes Legales, debidamente representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio NOGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 30 de Enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio, y esa misma fecha el Juez que preside dicho despacho se Inhibió de conocer el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de la misma manera remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución, (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior, el cual lo recibió en fecha 04 de febrero de 2025, en la misma fecha el Juzgado antes identificado, publico Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Declaro: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la misma manera se observa en el presente expediente que el mismo es recibo por el referido Juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2025, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien lo recibió en fecha Seis (06) de Febrero de 2025. En fecha once (11) de Febrero de 2025, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y así como también fue fijada la oportunidad para realizar un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, tal como consta de autos al folio 135, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem.

De la misma manera, se evidencia en las actas procesales que el acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2025, en la cual se dejó constancia en el acta levantada la comparecencia de las partes al referido acto, señalándole al tribunal que en los actuales momentos no hay acuerdo alguno entre las partes.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Marzo de 2025 tuvo lugar la celebración del Inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada DOMINIC LUNCH, C.A., comparece el Abogado en ejercicio: NOGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.242. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar que en lo que respecta a la parte demandada expuso nuevos hechos que no fueron explanados en su escrito de contestación de la demanda, motivos por el cual no serán tomados en consideración al momento de decidir la presente demanda, así mismo estableció el punto controvertido en la presente causa. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, comenzando con la parte demandante, en su Capítulo I correspondiente a las pruebas documentales marcadas Anexo Nº 1 y anexo Nº 2, en cuanto a la primera de ellas se insto a la parte accionada a exhibir su original y a tal efecto se pudo constar que fue consignado conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda quedando inserto al folio 87, una vez revisado el mismo el tribunal dejo constancia que su contenido es del mismo tenor del documento consignado por la parte actora, posteriormente los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente. En lo que respecta al Capítulo II concerniente a las pruebas de informe la ciudadana secretaria señalo que se libró oficio Nº 020-2025, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 11/02/2025, del cual consta la consignación del ciudadano alguacil en el folio 137 de fecha 24/02/2025, de haberse practicado la notificación respectiva, más no consta respuesta alguna de lo solicitado, en este estado la parte promovente pidió al tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de esperar la respuesta de dicho ente, lo cual fue acordado por este juzgado visto que no es contrario a derecho. En lo que respecta a la prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), del cual en este estado se dejó constancia que consta en autos la consignación del alguacil con resultados negativo inserto al folio 153, en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora informo al tribunal que realizara los trámites pertinentes para su correspondiente envió, aunado a ello, presento al tribunal los originales de los estados de cuentas expedidos por el Banco Provincial constantes de 22 folios útiles, a los fines de que sean agregados a las actas procesales, solicitando al tribunal se le otorgue pleno valor probatorio. Al respecto, la jueza señalo que las referidas documentales no las tomara como pruebas sobrevenidas por cuanto no cumple con los requisitos legales pertinentes, por lo que si bien es cierto serán agregadas a las actas procesales no se le tomaran en consideración como un medio probatorio en su oportunidad legal. En cuanto a la prueba de informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el mismo se tramito mediante oficio Nº 021-2025 de fecha 11/02/2025, del cual consta la consignación del ciudadano alguacil en el folio 143 de fecha 27/02/2025, de haberse practicado la notificación respectiva, más no consta la respuesta del referido ente; en este estado la parte promovente solicito al tribunal la ratificación de dicha prueba, lo cual fue acordado en dicho acto visto que no es contrario a derecho. Posteriormente se dio continuidad con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, en el Capítulo I correspondiente a las pruebas documentales marcadas con las Letras “A”, “B”, “C” y “D”, las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes efectuar en cada una de dichas documentales. En lo que concierne a la prueba de Informe promovidas en el Capítulo II, se dejó constancia que la parte accionada no realizo observación alguna al señalamiento efectuado por la Secretaria referente a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante oficio Nº 023-2025, de fecha 11/02/2025, la cual si bien es cierto no consta consignación por parte de alguacilazgo, no es menos cierto que fue informado por la jueza que actualmente se encuentra suspendido el servicio de encomiendas por Ipostel por lo que se instó a la parte a realizar los trámites pertinentes para su envió. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, (SUPTRIMA), consta sus resultas a los folios 150 y 151 a los cuales se le dio lectura en dicho acto, procediendo las parte a realizar sus observaciones a dicha prueba. Continuando con las pruebas de informes, se dejó constancia que en lo que concierne a la dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), consta sus resultas a los folios 147 y 148, a los cuales las partes hicieron sus respectivas observaciones. En este estado, la Jueza señaló que visto que se evacuaron las prueba promovidas por las partes, y visto que se acordó un lapso prudencial para las resultas, así como también la ratificación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuara las pruebas anteriormente señaladas y asimismo deben comparecer el ciudadano Nelson Luís Ruiz Cova, parte demandante y un representante Legal de la entidad de Trabajo DOMINIC LUNCH, C.A., a los fines de ser interrogados en la audiencia; quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Se dio por terminada la audiencia.

Continuando con el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el día Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se fijo fecha y hora a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de Abril de 2025, a las 09:15 a.m., de la misma manera dicha audiencia se reprogramo por cuanto en le referida fecha no hubo despacho virtud de la asistencia de todo el personal al acto inaugural del Diplomado en “Derecho Social del Trabajo”, de acuerdo a la circular emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Coordinación Nacional Laboral. La misma quedo fijada para el día 15 de mayo de 2025, a las 09:15 a.m., dicha audiencia se reprogramo mediante auto visto que la referida fecha no hubo despacho en virtud del permiso otorgado la Jueza, Abg. Carmen González por esta Coordinación del Trabajo para ausentarse de sus labores sólo por ese día, a fin de realizar diligencia personales. Acuerdo Nº 015-2025, emanado de esta Coordinación, asimismo se fijo fecha para el día 27 de mayo de 2025, a las 09:15 a.m., a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de mayo del año 2025tuvo lugar la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la demandada. Una vez constituido el tribunal la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y proceder a dictar el Dispositivo del fallo; a su retorno a la sala de juicio expone: Vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, y por cuanto en la presente audiencia fueron evacuadas un cúmulo de pruebas promovidas, es por lo cual a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados este tribunal tiene que tomar en consideración las mismas, por consiguiente, visto lo antes señalado es por lo cual considero la Jueza prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo.

Luego, el día 04 de Junio de 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio fijada con ocasión de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal, paso a dejar constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal la jueza paso a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, en contra de la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el siguiente punto: Único: El salario efectivamente devengado por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario básico establecido por la entidad de trabajo, y un salario promedio diario de Bs.695 y un salario normal diario de 914,60, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que el trabajador laboraba bajo el salario establecido por el ejecutivo Nacional y los beneficios laborales fueron establecidos bajo convencimientos del patrono a trabajador por ser este familiar de uno de los accionistas de la entidad de trabajo, tales como ayudas económicas, ya que dichos montos no son percibidos por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento; y como consecuencia directa de ello, si existe o no diferencia a favor del trabajador por cuanto la entidad de trabajo alega haber cancelado los conceptos demandados en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, en cuanto a la parte accionada este deberá probar los beneficios laborales fueron establecidos bajo convencimientos del patrono a trabajador tales como ayudas económicas; así mismo deberá probar haber realizado los pago correspondiente a los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1.- La parte accionante promovió prueba documental, un (01) folio útil marcado como anexo Nº 1, en copia simple la documental consistente en el Comprobante de pago parcial de prestaciones sociales, emitido por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, con ocasión a la existencia de la relación laboral entre las partes. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto la parte accionada promovió el original de la planilla de liquidación la cual corre inserta al folio 87 siendo esta del mismo contenido que la promovida por el actor, por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo al momento de culminar la relación laboral cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante tomando como último salario devengado la suma de Bs.130,00. Y así se resuelve.

2.- Promueve en 15 folios marcados como anexo Nº 2, en copias simples la documental consistente en la relación de movimientos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0108-0257-1901-0003-9360, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL ), cuya titularidad la ostenta el ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.288.868.
Considera necesario señalar esta juzgado, que si bien es cierto la parte accionada no impugno las referidas documentales, no es menos cierto que la misma emana de un tercero por lo que se requiere su ratificación en juicio, debiendo hacer la salvedad este tribunal que aun cuando fue promovida una prueba de informe dirigida a la referida entidad bancaria, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, así mismo, en la celebración del Inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial consigno las referidas documentales en original, señalándole el tribunal a los presentes que no es la oportunidad legal para hacerlo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta sus resultas al folio 192 a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A. no inscribió por ante el IVSS al ciudadano NELSON RUIZ COVA. Y así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual fue tramitada mediante a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta su consignación de haberse remitido mediante envió por TEALCA tal como se evidencia al folio 187, pero no consta sus resultas motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería, en el Estado Monagas, la misma fue tramitada mediante Oficio N° 021-2025 de fecha 11/02/2025, siendo ratificada a través del Oficio N°062-2025 de fecha 20/03/2025 con consignación positiva por parte de alguacilazgo tal como se evidencia a los folios 141 y 184 respectivamente, sin constar en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado por consiguiente no hay medio probatorio que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Promovió y consigno documento legítimamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 2022, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 74, folio 176 hasta 179 Marcada con la letra “A”, constantes de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 84 al 86.
• Promovió y consigno copia simple del Registro de Comercio Empresa Mercantil DOMINIC LUNCH, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de marzo de 2018, bajo el Nº 128, Tomo 5-A RM MAT, Marcada con la letra “B”, constantes de catorce (14) folios útiles, inserta a los folios 29 al 42.
Visto que los referidos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Eugenio Manuel Javier Herrera, es el Presidente de la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A. Y así se dispone.

• Consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “C”, Carta de Renuncia, liquidación de prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales, articulo 142 literal “A” y “B” transferencia realizada a la cuenta Nº 01080257190100039360. por concepto de pago de liquidación de NELSON RUIZ, referencia Nº 0000049884909, de fecha 02-08-2024 por Bs. 1.726,39.
Este juzgado le otorga pleno valor probatoirio a las documentales promovidas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, que al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando como último salario devengado la cantidad de Bs.130, y que el monto total transferido al hoy demandante fue la suma de Bs.1.726,39. Así se decide.

• Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D” Carta de solicitud de Vacaciones, comprobante de pago de vacaciones, transferencia realizada a la cuenta Nº 01080257190100039360, por concepto de pago de vacaciones del ciudadano NELSON RUIZ. Referencia Nº 24800681 por Bs. 542,23.
Tomando en consideración que la parte accionada no impugno las documentales promovidas es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante solicito el disfrute de sus vacaciones vencidas en fecha 02/05/2023, y que la entidad de trabajo efectuo el referido pago tomando como último salario devengado la suma de Bs.S.130,00, por lo que el monto a cancelar fue la cantidad de Bs.S.542,23. Y así se decide.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual fue tramitada mediante a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta su consignación de haberse remitido mediante envió por TEALCA tal como se evidencia al folio 187, pero no consta sus resultas motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la ALCALDIA DE MATURIN SUPTRIMA, consta sus resultas al folio 150 y 151, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A. se encuentra solvente ante dicho organismo, cumpliendo con el deber formal de declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas generadas en el Municipio. Y así se declara.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), consta sus resultas a los folios 146al 148 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada DOMINIC LUNCH, C.A., realizo las declaraciones y el pago correspondiente a las mismas en los periodos comprendidos des 01/01/2020 hasta el 31/12/2024. Así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Considera este tribunal antes de proceder a pronunciarse en relación al fondo de lo debatido en la presente causa, que si bien es cierto la entidad de trabajo demandada DOMINIC LUNCH, C.A. no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio efectuada en fecha 27/05/2025, no es menos cierto, que al inicio de la referida Audiencia fueron evacuados todo el material probatorio promovidos por las partes, quedando pendiente la evacuación de las pruebas de informes dirigidas por ambas partes a la entidad de bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL), por lo que no opera la confesión producto de la incomparecencia de dicha parte a la celebración de la audiencia, ya que este juzgado estableció los puntos controvertidos y evacuo las pruebas aportadas. Y así se declara.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
El punto controvertido en la presente causa era determinar el salario efectivamente devengado por el hoy demandante, por cuanto la parte actora señaló en su escrito libelar que devengaba un salario básico establecido por la entidad de trabajo, y un promedio diario de Bs.695 y un salario normal diario de 914,60, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso que el trabajador laboraba bajo el salario establecido por el ejecutivo Nacional y los beneficios laborales fueron establecidos bajo convencimientos del patrono a trabajador por ser este familiar de uno de los accionistas de la entidad de trabajo, tales como ayudas económicas, ya que dichos montos no son percibidos por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento.
Considera quien aquí juzga traer a colación que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno que demostrara la existencia de algún convenio entre las partes relativo a beneficios laborales de carácter no salarial, tal es el caso de las presuntas ayudas económicas que eran recibidas por el trabajador, por tener este relación familiar con uno de los accionistas de la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que si bien es cierto esta juzgadora no le otorgo valor probatorio a los estados de cuentas promovidos por el demandante, por emanar estos de un tercero por lo que requiere su ratificación en juicio, no es menos cierto, que al momento de realizar las observaciones a la referida prueba el apoderado judicial de la demandada expresamente señalo lo siguiente: “En relación a los movimientos bancarios inicialmente a él se le hacían pagos a la cuenta del banco provincial y no estaban incluidos dentro de las nóminas de los trabajadores porque normalmente por el banco de Venezuela, por cuanto a él se le hacían los pagos directos de las ayudas económicas que manifesté que él recibía”.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este juzgado tiene como Indicio que al trabajador adicionalmente al salario básico establecido por la entidad de trabajo el cual era de Bs.S130,00, le eran depositado a la cuenta del Banco Provincial otros montos por parte de la entidad de trabajo, y visto que no consta en las actas procesales convenio alguno entre las partes que demuestre que dichos pagos no tienen carácter salaria, es por lo cual este juzgado debe tomar como cierto el salario señalado por el demandante en su escrito libelar. Y así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario pertinente acotar esta juzgadora, que la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que el ciudadano Nelson Ruíz tenía una jornada efectivamente laborada de 8 horas con 1 hora extra la cual era de 2:00 p.m. hasta las 11:00 P.M. con transporte de salida, por consiguiente quedo admitida las 9 horas trabajadas que fueron alegadas por el actor, y al no realizar señalamiento alguno sobre los días efectivamente laborado este juzgado forzosamente debe concluir que el demandante laboraba de lunes a domingo tal como fue expresamente señalado, visto que no fue negado, rechazado ni contradicho por parte de la demandada. En consecuencia, al trabajador le correspondía el pago relativo a las horas extras trabajadas y al bono nocturno generado, vista la jornada laborada por este en el transcurso de la relación laboral, por lo que dichos conceptos deben ser incluidos al momento de determinar el salario normal devengado. Considera esta juzgadora señalar que una vez revisado el escrito libelar la parte actora incurre en error al señalar que la suma de Bs.S.914,60 corresponde al salario normal diario, por cuanto al momento de determinar el mismo fueron incluidas las incidencias correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, motivos por el cual dicho monto corresponde al Salario Integral Diario, y la cantidad de Bs.S.695 equivale al salario normal diario. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Es necesario señalar que la parte actora reclama el pago de las diferencias de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades anuales, utilidades fraccionadas, al respecto debe señalar esta juzgadora que de las pruebas aportadas por ambas partes se encuentra la liquidación final LOTTT en la cual se constata el pago de los conceptos de Deposito en Garantía P. Sociales Art.142 Literal Ay B, así como también el pago de Utilidades, para el cálculo de dichos conceptos se tono en consideración el salario Básico devengado, es decir, la suma de Bs.S.130. Igual situación se pudo constatar en el recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional el cual fue reconocido por el demandante y cursa al folio 78, motivos por el cual es evidente la existencia de diferencias a favor del demandante en relación a los conceptos antes mencionados. En cuanto a la prestación de antigüedad observa quien aquí juzga que la parte accionante realizo los 2 cálculos correspondientes al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, determinando que el que más le favorecía es el establecido en el literal C del referido Artículo, motivos por el cual este juzgado procederá al momento de realizar los cálculos de dicho concepto a efectuarlo mediante lo dispuesto en el referido literal, visto que es el que más le favorece al hoy demandante. En lo que respecta a las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades el salario que este Tribunal tomara como base para el cálculo de dichos conceptos es el efectivamente devengado por el trabajador para el momento en el cual se generó el concepto, debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne a las vacaciones se demandado fue la diferencia más no así el disfrute por consiguiente debe realizar como lo está señalando este Juzgado, por lo que tomara el salario normal expresamente señalado por el actor en el cuadro 4. Aunado a lo antes expuesto, el tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes deducirá los montos percibidos por el trabajador por dichos conceptos durante la relación laboral y culminación de la misma, debiendo hacer la salvedad que la parte demandante incurrió en error al determinar el tiempo efectivamente laborado, siendo lo correcto 4 años 8 meses y 5 días, lapso este que tomara este juzgado al momento de hacer los cálculos de los conceptos que fueron ordenados. En cuanto al concepto de utilidades debe señalar esta juzgadora que tomando en consideración el objeto de la entidad de trabajo demandada, aunado a la planilla de liquidación consignada por las partes debe concluir quien juzga que el número de días a cancelar por dicho concepto es el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, 30 días por año cantidad esta de días que tomara este tribunal en consideración al momento de realizar el cálculo correspondiente. Así se declara.

La parte actora reclama el pago correspondiente a los conceptos de Bono Nocturno no pagado, Horas Extras nocturnas no pagadas, Días Domingo Trabajados no pagados, Otros días feriados trabajados no pagados, Días de descanso trabajados no pagados y Días de Descanso compensatorio no Pagados, al respecto debe señalar quien aquí juzga que tomando en consideración lo expuesto por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, quedo admitida la jornada de trabajo laborada por el demandante de autos la cual era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., por consiguiente se generó el pago de los referidos conceptos, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se resuelve.

En cuanto a reclamo efectuado por el demandante correspondiente al pago de diferencia en el pago de días de descanso, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto por cuanto fue acordado el pago de los Días de descanso trabajados no pagados, por lo que se estaría ordenando un pago doble por dicho concepto. Así se dispone.

Por último reclama el demandante de auto el pago correspondiente al beneficio de alimentación o cesta Ticket, en este sentido, la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar la cancelación del referido concepto lo cual no consta en las actas procesales pago alguno, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto el cual será calculado tomando en consideración las diferentes normativas y lineamientos que se establecieron durante el lapso que duro la relación laboral, ello en virtud, que dicho beneficio se ha actualizado desde el inicio de la relación laboral 11/11/2019 hasta la fecha de finalización de esta la cual fue el 16/07/2024, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Año 2019: En Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.452, de fecha 25/04/2019, Decreto Presidencial Nº 3.832, se incrementó a partir del 16/04/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 25.000,00., que de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,025. Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.484, de fecha 11/10/2019, Decreto Presidencial Nº 3.997, se incrementó a partir del 01/10/2019 el valor mensual del Cesta ticket Socialista en Bs. 150.000,00, que de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,15. Año 2020: Gaceta Oficial Nº 6.502, Extraordinario de fecha 09/01/2020, Decreto Presidencial Nº 4.094, mediante el cual se fija a partir del 01/01/2020 el valor del Cesta Ticket Socialista en Bs. 200.000,00; que de conformidad con la reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 0,20 . Año 2021: Gaceta Oficial Nº 6.622, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 3.000.000,00, que, en la actualidad de conformidad con la última reconversión monetaria implementada en octubre de 2021, se representa en la cantidad de Bs. 3,00. Año 2022: Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. 45,00. Año 2023: Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. 1.000,00. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Cargo: Supervisor de Tienda.
Fecha de Ingreso: 11/11/2019
Fecha de egreso: 16/07/2024
Tiempo de Servicio: 4 años 8 meses y 5 días
Motivo de egreso: Renuncia.
Salario Básico mensual: Bs.S.130,00.
Salario Promedio Diario: 174,13
Salario Normal Diario: Bs.695
Salario Integral Diario: Bs.914,60

Prestación de antigüedad: 150 días X 914,60= 137.189,49 –Bs.938,25= Bs. 136.251,24

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.40.190,07.

Diferencia en el pago de vacaciones:
2019/2020: 15 días x Bs.21,80= Bs.327- Bs.132,98= Bs.194,02
2020/2021: 16 días x Bs.86,16= Bs.1.378,56- Bs.133,98= Bs.1.244,58
2021/2022: 17 días x Bs.206,44= Bs.3.509,48- Bs.191,13= Bs.3.318,35
2022/2023: 18 días x Bs.663,53= Bs.11.943,54- Bs.192,13= Bs.11.751,41

Vacaciones fraccionadas:12,66 días X Bs. 695,00= Bs. 8.798,70.

Diferencia en el pago del bono vacacional:
2019/2020: 15 días x Bs.21,80= Bs.327- Bs.132,98= Bs.194,02
2020/2021: 16 días x Bs.86,16= Bs.1.378,56- Bs.133,98= Bs.1.244,58
2021/2022: 17 días x Bs.206,44= Bs.3.509,48- Bs.191,13= Bs.3.318,35
2022/2023: 18 días x Bs.663,53= Bs.11.943,54- Bs.192,13= Bs.11.751,41

Bono vacacional fraccionado: 12,66 días X Bs. 695,00= Bs. 8.798,70

Diferencia de utilidades:
2019: 2,50 días x Bs.1,02= Bs.2,55- Bs.5,99= -Bs.3,44
2020: 30 días x Bs.21,24= Bs.637,20- Bs.467,21= Bs.169,99
2021: 30 días x Bs.89,32= Bs.2.679,6- Bs.1.964,82= Bs.714,78
2022: 30 días x Bs.365,86= Bs.10.975,8- Bs.7.498,92= Bs.3.476,88
2023: 30 días x Bs.843,00= Bs.25.290- Bs.15.422,55= Bs.9.867,45

Dif. Utilidades fraccionadas. 17,5 días X Bs.695= Bs. 12.162,50-Bs.130= Bs. 12.032,50.

Bono nocturno no pagado: Bs.19.834,43.

Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas: 1.141= Bs.47.272,47.

Días domingos trabajados no pagados: 231= Bs.39.909,40.

Otros días feriados trabajados no pagados: 55 días Bs.5.114,10.

Días de descanso trabajados no pagados: 429 días: Bs.76.714,82.

Días de descanso compensatorios no pagados: 429 días= Bs.67.358,46.

Beneficio de alimentación no pagado:
Año 2019: Noviembre/Diciembre: 0,15 x 2= 0,30
Año 2020: Enero a Abril 0,20 X 4= 0,8
Mayo a noviembre 0,40x 7= 2,80
Diciembre: 1,2= 1,2
Año 2021: Enero a febrero: 1,2X 2 = 2,4
Marzo a abril 1,8X 2= 3,6
Mayo a Diciembre 3,00 X 8= 24,00
Año 2022: Enero a febrero: 3,00x 2= 6,00
Marzo a diciembre: 45,00 X 10= 450,00
Año 2023: Enero a Abril: 45,00 x 4= 180,00
Mayo a Diciembre: 1000,00x 8= 8.000
Año 2024: Enero a junio: 1000,00 X 6= 6.000,00
1 al 16 de julio: 1000 ( 33,33 x 16)= 533
Monto Total Demandado: Bs. 524.728,15

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Quinientos Veinticuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.524.728,15).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (16) de Julio de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/2022, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 10/10/2024 folio veinticuatro (24), para el resto de los conceptos laborales acordados a excepción del concepto del Beneficio de Alimentación, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribuna licias. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, en contra de la entidad de trabajo DOMINIC LUNCH, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Quinientos Veinticuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.524.728,15). por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),