REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000032
De la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial omitió dar por concluida la Audiencia Preliminar Celebrada en la presente causa, tal situación se constata en el texto del acta levantada en la prolongación de la audiencia efectuada en fecha 18 de julio del 2025, la cual es del siguiente tenor:
En el día de hoy 18 de Julio de 2024, siendo las 9:15 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron los abogados ANTONIO ZAPATA, RUBEN DARIO MORENO,, en su caracteres de apoderados judicial de los accionantes. También compareció el abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, se deja expresa constancia que el ciudadano alguacil hizo el llamado para el ingreso a la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las empresas PETROLERA SINOVENSA, S.A. y PDVSA, S.A., en calidad de TERCEROS intervinientes llamado a la presente causa.
Este Tribunal deja constancia que no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar y a la prolongación que se celebraron, sin lograrse la mediación, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la audiencia preliminar. Las partes manifiestan no haber motivo para despacho saneador.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminares a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio. Igualmente se deja constancia que a partir del día de hoy exclusive, se apertura un lapso de cinco días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el cual el expediente será remitido al juzgado de juicio. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la transcripción del acta se observa que en primer lugar que el Tribunal incurre en error al momento de señalar la fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, por cuanto expresamente señala el día 18 de julio de 2024, siendo lo correcto 18 de julio de 2025. En segundo lugar se constata que al momento de identificar el acto a realizarse se establece que es para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. En tercer lugar, deja constancia de la incomparecencia de las empresas PETROLERA SINOVENSA, S.A. y PDVSA, S.A., en calidad de TERCEROS intervinientes llamado a la presente causa. En cuanto lugar, da por terminada la audiencia preliminar, ordena la incorporación de las pruebas y deja constancia que a partir de dicha fecha (18/07/2025) se apertura el lapso de 5 días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda y sea remitido el expediente al juzgado de juicio.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera este Tribunal una vez revisado la totalidad de las actas procesales que en la presente causa es evidente la existencia de un DESORDEN PROCESAL, el cual es consecuencia directa de las siguientes omisiones por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial las cuales son las siguientes:
1.- Si bien es cierto en fecha 21 de febrero de 2024 se dejó constancia mediante el acta levantada la cual cursa al folio 55 que se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron los abogados en ejercicio Antonio Zapata y Javier Adrían Tchelebi, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actor y accionada respectivamente, los cuales presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, no es menos cierto, que en fecha 13 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo publico sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que revoco la decisión dictada en fecha 15/02/2024 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y en consecuencia Declaro Con Lugar la Intervención de Terceros propuesta por la parte demandada, por consiguiente al momento en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procede con la Admisión del llamado en tercería, lo cual tuvo lugar en fecha 25/03/2024 (Folio 146), debió Reponer la causa al estado de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y por ende dejar sin efecto las actuaciones correspondientes, ello a los fines de otorgar el derecho a la defensa de las partes de promover los medios de pruebas que consideren pertinente en relación a las empresas que fueron llamadas como terceros en la presente causa, lo cual no aconteció en el caso de marras.
2.- Observa este juzgado que las empresas llamadas en tercería son PETROLERA SINOVENSA, S.A. y PDVSA, S.A., las cuales no tienen su domicilio procesal en esta ciudad de Maturín, motivos por el cual si bien es cierto fueron notificadas en las sedes existentes en el Estado Monagas, no es menos cierto que se le debió otorgar el término de la distancia correspondiente el cual es de ORDEN PÚBLICO.
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Por todo lo antes señalado es por lo cual este Juzgado ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que subsane las omisiones cometidas en el presente procedimiento. Así mismo, se dejara transcurrir el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes al presente Auto Resolutorio. Es Todo.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,