REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de julio de 2.025
215º y 166º
Asunto: NP11-L-2024-000126.
Actor: Daniel Rivillo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.923, representado judicialmente por las abogadas Karelys Chacón Salavé y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, respectivamente.
.
Accionada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Oscar Luís Padra, David José Osuna y Andrés Javier Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325, 100.665 y 99.967, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Síntesis
La presente demanda fue presentada en fecha 29 de febrero del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Daniel Rivillo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.923, quien se encontró representado y asistido por la Ciudadana Abg. Karelys Chacón, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.
En fecha 04 de marzo de año 2.024, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 12 de marzo de 2.024, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 25 de abril de 2024, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 14 de septiembre de 2.024; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 21 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 24 de octubre de 2.024, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha 29 de octubre de 2.024, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 05 de diciembre de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 14 de octubre de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., con el cargo de mantenimiento, cumpliendo con las siguientes actividades a) Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de las locaciones y b) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, devengando como salario básico mensual de 120 dólares estadounidenses, más 10 dólares estadounidenses por cada salida diaria a campo, en su decir, de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 14 de octubre de 2022.
Indica el trabajador que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., siendo ello así hasta el día 08 de febrero de 2024, fecha en la cual según su decir, fue despedido sin causa justificada, ya que se alega en su contra que de vueltas a su hogar, ingirió bebidas alcohólicas; siendo que tal circunstancia nada tiene que ver con la relación de trabajo, por cuanto ya había cubierto su jornada de ese día y se encontraba fuera de la locación donde presta sus servicios.
Indica que aún no le cancelan sus pasivos laborales.
También indica que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso continuos; es decir, 7 x 7, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Salario Básico, Bono Nocturno, Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes los conceptos y montos, que discrimina así:
Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la cantidad de $ 5.339,12; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de $ 5.339,12; Vacaciones Vencidas 2022-2023 y Vacaciones Fraccionada 2024 (artículo 190, LOTTT) $ 970,75; Bono Vacacional Vencidos 2022-2023 y Bono Vacacional Fraccionado 2024 (artículo 190, LOTTT) $ 970,75; Utilidades Vencidas 2022-2023 y Fraccionada 2024 (artículo 132, LOTTT) la cantidad de $ 7.765,99; Bono Nocturno no Pagado (artículo 117, LOTTT) la cantidad de $ 4.267,20; Descansos Trabajados no Pagado (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 5.643,15; Domingos Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 1.086,00; Horas Extras Nocturnas no Pagadas (artículo 118 LOTTT) la cantidad de $ 6.140,40, Días Libres Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 1.432,20; Descansos Compensatorios no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 1.432,20; totalizando dichos conceptos la suma de Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares estadounidenses con Ochenta y Siete Centavos ($ 40.386,87).
De igual manera, indicó que la accionada le adeuda por concepto de Cesta Ticket Socialista, la Cantidad de Bs. 15.566,61.
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales que constan al expediente se tiene que en fecha 21 de octubre de 2.024, el ciudadano Andrés Marcano, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
De los hechos que admite, procedió en señalar que:
...(Omissis)...
“DE LOS HECHOS ADMITIDOS DEL TRABAJADOR LEONEL ARMANDO ALFONZO
a) Admito que el demandante haya empezado a laboral (Sic) para mi representada en fecha 14 de octubre del 2022,
b) Admito por ser cierto que el demandante presto servicio como mantenimiento
c) Admito por ser cierto que el demandante devengo como salario mensual equivalente a 120$ dólares americanos por el concepto de salario, bono de alimentación los que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del banco central, y en divisa extranjera
d) Admito por ser cierto que el demandante renunciara de forma voluntaria 08 de febrero del 2024
e) Admito por ser cierto que el demandante tuviera un salario básico equivalente a 4 dólares americanos”
De los hechos que rechaza, procedió en señalar que: “DE LOS HECHOS RECHAZADOS DEL TRABAJADOR LEONEL ARMANDO ALFONZO;
1 Rechazo, niego y contradijo, (Sic) por ser falso, que el demandante tenga un salario normal de 51.77 dólares estadounidenses. Cuando el caso es que su salario normal es de 4.5 dólares estadounidenses
2 Rechazo, niego y contradijo, (Sic) por ser falso, que el demandante tenga un salario integral de 71.19 dólares estadounidenses. Cuando el caso es que su salario integral es de 6.80 dólares estadounidenses
3) Rechazo, niego y contradijo (Sic) que el demandante tuviera una jornada trabajo de 5:00 am hasta las 9:00 pm, por 20 días consecutivos, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para este tipo de cargo es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, solamente se labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo cual fue muy poco el caso del demandante
4) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Antigüedad la cantidad de 5.339.12 Dólares estadounidenses, por cuanto el salario integral conque calcularon las antigüedades no es el real porque las utilidades no son en base a 120 días de utilidades ni goza de tantas horas sobre tiempo, siendo el hecho que le corresponde sus antigüedades por ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras a un salario integral de 11.39 Dólares estadounidenses.
5) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto indemnización por despido injustificado la cantidad de 5.339.12 Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que abandono de forma voluntaria a su puesto de trabajo.
6) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 20222-2023 20232-2024, la cantidad de 970.75 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial por lo que le corresponde 260,90 Dólares estadounidenses
7) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de bono Vacacional Vencidas correspondiente a los periodos 2022-2023 2023-2024, la cantidad de970.75 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Bono Vacacional Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial por lo que le corresponde 260.90 Dólares estadounidenses.
8) Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, 2023-2024, la cantidad de 7765.99 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, la cantidad de 400,20 Dólares estadounidenses
9) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 4.267,20 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización bono nocturno ya que muy poco genero horas nocturnas en su puesto de trabajo.
10) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de descansos trabajados no pagado la cantidad de 5643.15 Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pago todos sus descansos generados.
11) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de domingos trabajados no pagados la cantidad de 1086.00, Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pagaban conjuntamente con su salario
12) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1086.00 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por horas extras nocturnos no pagadas ya que muy poco genero horas nocturnas en su puesto de trabajo
13) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 6.140.40 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por días libres trabajados no pagados cuando en su recibo de pago fueron pagados todos los días libres por descanso
14) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1.432.20 Dólares estadounidenses por concepto de descansos compensatorios no pagados.
15) Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 15.566.61 Bs. cuando se le pago conjuntamente con su salario.
16) Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de 40386.87 Dólares estadounidenses y cesta ticket, la cantidad de 15.566.61 por una demanda temeraria que solo busca el quiebre de una empresa que ha trabajado y trabaja para la industria petrolera con el único fin de subir la producción del país”.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 09 de diciembre 2.024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano Daniel Rivillo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V -17.242.923; conjuntamente con sus apoderadas judiciales Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.343 y 101.328 y por la parte demandada Well Services Cavallino, C.A., compareció el Abogado David Osuna, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, en su carácter de apoderado judicial. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus pretensiones que constituyeron en alegatos y defensas. Se indicó el punto de controversia. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciándose por las pruebas testimoniales y para este caso en particular correspondió por orden práctico y metodológico correspondió a la parte demandada, solicitando ésta nueva oportunidad para su posterior presentación, siendo ello acordado por el Tribunal. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras A y B, relativas a recibos de pago, y marcada C, Carnet de identificación del trabajador, ambas partes expresaron las observaciones que ha bien consideraron pertinentes. En lo referente a la documental marcada con la letra “D”, ambas partes expresaron las observaciones que consideraron pertinentes. En lo referente a la exhibición solicitada por la parte actora, en cuanto a los recibos de pagos emitidos a nombre del Ciudadano Daniel Rivillo, los marcados con las letras A y B. Se instó a la representación judicial de la parte accionada a la exhibición de lo solicitado y la misma indicó al Tribunal su imposibilidad de mostrarlos; mas sin embargo, reconoció los promovidos por la parte actora, y la parte promovente de la prueba realizó las observaciones al caso. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la sede de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WSC C.A.), ésta se tiene como desistida, dada la incomparecencia de la parte promovente; inmediatamente, se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales, marcada como anexo con la letra “A” folios 61 al 72, la parte actora impugnó los insertos a los folios 61 al 69 y el folio 71 por ser copias simple, en cuanto a los folios 70 y 72 señaló que los reconoce. En lo relativo a la documental marcada con la letra “B” referida a la nómina personal de seguridad que fue realizada por la empresa, folios 73 al 75, las partes expresaron sus observaciones; indicando la representación judicial de la parte demandante que desconoce la probanza inserta al folio 75, la parte promovente ratifica dicha documental.
En fecha 01 de Julio de 2.025, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de Juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Seguidamente se procedió con la evacuación de pruebas consistentes en las testimoniales promovidas por parte de la demandada las cuales aún no se evacuaron, a este respecto indicó la representación judicial de la parte accionada y promovente de la prueba que desistía de la prueba. En este estado, el Juez señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, era momento de realizar las conclusiones finales al proceso; en cuanto a l dictamen del dispositivo éste se difirió, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente. En fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que intentare el ciudadano Daniel Rivillo en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.
De los límites de la Controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo. Se tiene como admitido por parte de la accionada la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ejercido por el laborante de mantenimiento; quedando circunscrita la controversia sobre la base salarial; en virtud de los 120 dólares estadounidenses como percepción salarial básica más la cantidad de 10,00 dólares estadounidenses por concepto de Bono Campo que alega el trabajador. También, se tiene que la controversia versa en otra vertiente sobre la forma en que terminó la relación laboral, ya que el accionante indica que fue un despido injustificadamente y la parte accionada, alega que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador; además de la jornada en que se prestó el servicio, pues esta se encontró indeterminada.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Documentales.
1.- Promueve marcado A y B, constante en Dos (02) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 54 al 55. La promovente señala que: “…con respecto a esta documentales claramente se puede evidenciar cual era el salario que devengado por mi representado durante la relación de trabajo, que no es objeto de punto de controversia en el presente juicio, pero también se evidencia claramente que mi representada, durante la relación de trabajo, genero bono de campo los cuales deben impactarse al momento de calcular el salario normal y calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponde a mi representado”; En contraposición a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, indicó que: “…un punto del proceso que no está controvertido , en dicho recibo de pago se evidencia el salario mensual que cancela mi representada, resaltando de que, cualquier derecho extraordinario que le corresponde al trabajador y que alega en la demanda, debe ser probado; si el trabajador considera que se le adeuda bono de campo, debe probarlo en esta sala de audiencia , para que el tribunal considere si procede o no”; En este sentido dada las exposiciones de las partes y dado el reconocimiento de la documental el Tribunal observa, que se trata de recibo de pago N° 003 y N° 17, de fecha 10/12/2022, el primero y de fecha 16/11 al 30/11/2022 el segundo con inscripción de Well Services Cavallino WSC, que discrimina las siguientes características Daniel Rivillo, Cédula de Identidad Nº V-17.242.923, cargo como Operador de Seguridad, con base salarial de $ 100 dólares mensuales y como asignación para el periodo 16/11 al 30/11/2023, la cantidad de $ 230,00, correspondiente a las asignaciones de $ 60,00, 2da quincena de noviembre y $ 170,00 por concepto de Operaciones de Campo Noviembre, a razón de 15 días y 17 días respectivamente, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del recibo de pago de fecha 10/12/2022, signado con el numero Nº 003 por un monto de $ 153,00, correspondiente a las asignaciones de : $53,00 2da. Quincena de octubre, $60,00 1era quincena de noviembre y $40,00 por concepto de Operaciones de Campo Octubre; identificándose además, pago en efectivo de $100,00 y una transferencia de 748,36 Bolívares, no se indica la fecha de ingreso. En consecuencia, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, Dólares estadounidenses, de igual modo se observa que el concepto por bono es patente para dos mes. Así se declara.
2.- Promueve marcado C, constante de Un (1) folio útil, originales Carnet del trabajador, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 56. La representación judicial de la parte demandante manifestó que: “…la intención de la prueba es demostrar la relación de trabajo, pero en vista que fue admitida por la demandada, no existe ninguna observación”; La representación Judicial de la Parte demandada manifestó que: “…con respecto a esta documental reconocemos que el carnet emano de mi representada, vista la cualidad del trabajador que mantuvo el ciudadano demandante, mientras que presto servicio de un año y tres meses para mi representada”; Observa el Tribunal que se trata de un carnet de identificación que acredita al acciónate como trabajador de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., indicándose un periodo de vigencia de un año 20/11/2022 al 20/11/2023, además de señalarse como Ayudante de Vaccum, el mismo se tiene como reconocido por parte de la accionada, el Tribunal otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
3.- Promueve marcado D, constante de Un (1) folio útil, originales Carta de Despido, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 57. La representación Judicial de la parte actora manifestó que: “(…) en esta carta de despido, claramente se puede evidenciar, cuál fue el motivo de la culminación de la relación de trabajo, entre el ciudadano Daniel Rivillo y la empresa Well Services Cavallino, C.A, que no fue más si no por un despido de acuerdo a la carta que estamos promoviendo; en dado caso, la empresa quería despedir a mi representado en una oportunidad, no debió omitirlo lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debía solicitar la autorización para despedir, en caso en que haya incurrido en causales que establece la misma Ley”...Observa este Tribunal que la documental obedece a una Comunicación de desincorporación del trabajador por parte de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de la Coordinación de Recursos Humanos de fecha 08 de febrero de 2.024, la cual no fue objeto de impugnación alguna; razón por la cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo comunicó al trabajador la decisión de poner fin a la relación de trabajo que les unía, se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano Daniel Rivillo, marcados con las letras A y B. De este medio probatorio, se tiene que la parte accionada, reconoce la promoción efectuada por parte del accionante, razón por la cual el tribunal reproduce el criterio anteriormente vertido sobre los documentos ya valorados supra. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo correspondiente a las instalaciones de Well Services Cavallino, C.A., con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: A través de que programa se maneja la nómina en la empresa.
Segundo: Revisar en el sistema de nómina llevado por la empresa si aparece registrado el ciudadano DANIEL RIVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 17.242.923, como MANTENIMIENTO, así como los pagos por concepto de salarios y bonos por viaje.
Tercero: Se deje constancias de la identificación de personal de Recursos Humanos y del personal adjunto a la presidencia.
De acuerdo al desarrollo de éste proceso se tiene que, mediante auto de providenciación de pruebas se pautó para el día Veintiséis (26) de noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviere lugar el acto judicial de Inspección promoviere la parte actora de este asunto; sin embargo llegado el momento y luego del respectivo anuncio se constató que la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, (f. 84), quedando de esta manera desierto el acto y por tanto desistida la prueba. En este sentido dado la circunstancia prevista, éste Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Testimoniales
La parte accionada promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Zulay Martínez, y Amado Ramírez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 15.796.715 y V- 9.897.682, respectivamente. Observa este Tribunal que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 01/07/2025, la representación judicial de la parte accionada indicó que los testigos promovidos no concurrirían a rendir su declaración y por ello desistía del medio probatorio, quedando de este modo desistida la probanza aquí promovida, por este motivo este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Promovió macada “A”, constante se doce (12) folios útiles originales Recibos de Pago de salarios, entregados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en los folios 61 al 72. La promovente señala que: “…esta prueba documental promovida en tiempo hábil, el cual contiene los recibos de pagos, demuestra al tribunal el objeto y propósito de la presente prueba, es demostrar el salario que devengó el demandante y cualquier otro derecho adquirido del demandante, están reflejados en los recibos de pagos, con esto queremos dejar claro en esta audiencia, que los beneficios que le corresponde al demandante o al trabajador en esa oportunidad, quiero resaltar que cualquier derecho extraordinario, horas extras, bono de campo, tiene que probarlo en esta sala de juicio para que el tribunal lo examine y lo valore en su oportunidad legal” En contraposición a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandante, indicó que: “… con respecto a esta prueba, si la analizamos bien, no son recibos de pagos, hablan de unas supuestas operaciones bancarias realizadas por la empresa demandada a mi representado; por ende, esta representación, de acuerdo a la Ley de Firmas Electrónicas pasa a impugnar las documentales inserta a los folios 61 al 69 , y la inserta en el folio 71 por ser promovidas en copias simples; con respecto a la promovida en el folio 70 y 72, son recibos de pagos de los cuales se desprenden lo que generaba mi representado por salario, lo que es igual , lo que le cancelaba por bono de campo, así como, el cargo que ostentaba mi representado”. En este sentido como se tiene de las exposiciones ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a disponer lo siguiente en lo correspondiente a los documentos insertos a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, se aprecian que se trata de impresiones físicas y/o mecánicas de formato digital distinguidas como resultados de Transferencias cuentas a terceros y resultados de Pago Móvil con inscripción del Banco de Venezuela, signados bajo N° 0590539670711 Transferencia, por un monto de 6.520,00 bolívares, correspondiente al mes de marzo 2023 y Pago Móvil signados bajo numeración 000136070573, 000121953965, 000079221866, 000035276232, 000114214151, 066359431523, 065331746527, 880440551679, 878291302436, por la cantidad de 525,00; 1.554,00; 1.578,00; 1.464,00; 2.544,00; 1.388,00; 651,90; 825,00 y 69,79 bolívares, respectivamente, éstos documentos al estar impugnados no observan valor probatorio alguno dada su virtualidad, ya que se trata de documentos que la ley y la jurisprudencia apropiadamente los acoge como documentos electrónicos los cuales al promoverse en formato escrito, si no se reconocen carecen por tanto de valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral y 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas (Vid. Sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.)., Así queda establecido.
De otra parte en lo concerniente a los documentos insertos a los folios 70 y 72, se tienen como recios de pagos que se reconocen apreciándose de ellos una asignación salarial de $ 200 dólares mensuales, cargo Mantenimiento periodo correspondiente al 16/02 hasta 28/02/2023 este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se tiene como cierto los datos allí suministrados. Así se declara.
2- Promovió macada “B”, constante se tres (03) folios útiles Nomina de Personal de Seguridad emanado de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en los folios 73 al 75. La representación Judicial de la parte demandada indico: “… lo referente a estos documentales, comprobar la lista de los trabajadores que asisten a la jornada de trabajo”; La representación judicial de la parte accionante manifestó que: “…con respecto a estas documentales correspondientes a esas nóminas, vamos a desconocer, por ser promovida en copia simple, la inserta en el folio 75, con respecto a las inserta en el folio 73 y 74 , se desprende algo importante para la causa, se evidencia claramente que mi representado si trabajo un horario de 7 x 7 ,de acuerdo, en el caso compensatorio, que aparece en los reglones y que si fue merecedor del horario de trabajo alegado por mi representado, 7x7 , que únicamente se le canceló, en esa fecha, en el caso compensatorio, sin embargo no demuestra que haya cancelado anteriormente o durante toda la relación de trabajo, lo que por el horario de trabajo, que laboro mi representado, le correspondía”. A este respecto el Tribunal observa que ciertamente las documentales insertas a los folios 73 y 74, responden a Nomina de Personal que discrimina al trabajador Daniel Rivillo, en el grupo # 2 para el periodo 16/12 al 30/12/2022, presentándose bonos de primera quincena 8; Días trabajados 4; Días de descanso 12; Total 16; Monto diario 4; Segunda quincena de Diciembre 64; Bono Segunda quincena 2; Total a Cobrar $ 64 y Total Bs. 1.589,00, en tal razón al no estar impugnadas las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad del artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos aquí referidos. Así se declara.
Así en lo correspondiente a la documental inserta al folio 75 de esta expediente, se trata de documental en formato escrito fotostato corrida nomina TDX, copia simple dada su impugnación, este Tribunal la desestima en su valor de prueba a tenos de los dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Motivos de la Decisión
A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:
De lo anterior se tiene que el trabajador manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 14 de octubre de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., como de Mantenimiento, cumpliendo con las actividades que descrita así: a) Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de la locaciones, b) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras
Indica, el trabajador que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., siendo ello así hasta el día 08 de febrero de 2024, fecha en la cual según su decir, fue despedido, sin causa justificada, ya que se alega en su contra que de vueltas a su hogar, ingirió bebidas alcohólicas; siendo que tal circunstancia nada tiene que ver con la relación de trabajo, por cuanto ya había cubierto su jornada de ese día y se encontraba fuera de la locación donde presta sus servicios.
De acuerdo a su narrativa, el demandante, también señala que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo; es decir, 7 x 7, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Salario Básico, Bono Nocturno, Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados, conceptos estos no pagados de mi jornada laboral semana, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y los cuales se ha negado a pagar la demandada.
Ante este respecto es oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del artículo 103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)
La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Diez (10) dólares americanos (Dólares Estadounidenses), se tiene que dicho pedimento observa un reclamo de carácter exorbitante en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga probatoria.
Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas patentes en autos, se puede evidenciar que al folio 54 y 55, se observa el concepto por Operaciones de Campo mes de noviembre por la cantidad de 17 días a razón de $ 10 que totalizan $ 170,00 (Dólares Estadounidenses) correspondiente para el periodo del 16/11/ al 30/11 del año 2.022, folio 55; De otra parte se evidencia pago correspondiente al concepto Bono por la cantidad de $ 40,00 (Dólares Estadounidenses), según recibo de fecha 10/12/2022, folio 54.
De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.
En este sentido en la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada reconoce que efectivamente el demandante de autos devengó como salario mensual básico la cantidad de 120 dólares americanos; sin embargo, señala que dicha cantidad corresponde de igual modo al pago por bono de alimentación, y seguidamente en su escrito añade que es cierto que el demandante generare la cantidad de 4 dólares americanos, lo que resulta en la cantidad exacta de ciento veinte dólares al mes, sin que se encuentre comprendido en ello el pago correspondiente por concepto de bono de alimentación. En cuanto a este hecho específico, del acervo probatorio se aprecia que de los recibos de pago que promovieran ambas partes no se encuentra discriminado más allá del salario mismo, el concepto de bono alimenticio, lo que resulta a todas luces que el salario efectivamente devengado por el trabajador es el alegado de 120 dólares americanos, declarando éste Juzgado como en efecto lo hace procedente en derecho. Así se declara.
Ahora bien una vez advertido la base salarial de 120 dólares americanos, como remuneración otorgada por la entidad de trabajo al trabajador por los servicios prestados, ésta se tomará para la realización del cálculo correspondiente de acurdo a los conceptos y montos demandados que resultaren procedentes. Así se declara.
Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “… Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, 2023-2024, la cantidad de 7765.99 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, la cantidad de 400,20 Dólares estadounidenses”.
A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.
En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su escrito libelar que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que: “… Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, 2023-2024, la cantidad de 7765.99 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, la cantidad de 400,20 Dólares estadounidenses”, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho. Y así se declara.
De otra parte visto que no existió una determinación precisa sobre la jornada de trabajo, resulta oportuno realizar la siguiente consideración. En este punto, se observa que el laborante manifestó en su escrito d demanda que prestó sus servicios cumpliendo una jornada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo cual según su decir ocurrió en toda la relación de trabajo, es decir hasta el día 08 de febrero de 2024, fecha en la dice fuere despedido sin justa causa.
La parte demandando a través de su apoderado judicial y mediante escrito de contestación en contra posición a lo alegado por el trabajador expresó: “Rechazo, niego y contradijo (Sic) que el demandante tuviera una jornada de trabajo de 5:00 am hasta las 9:00 pm, por 20 días consecutivos, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para este tipo de cargo es una jornada de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, solamente labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo cual fue muy poco el caso del demandante.” Ello así la norma adjetiva laboral dispone, Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguna de los elementos de proceso, artículo 135.
Tal como antes se apuntó, la demandada de autos no hizo la debida terminación de lo rechazado, ello en lo que respecta a la jornada de trabajo que aduce el laborante ejecutó, es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., sino que por el contrario reproduce un hecho nuevo el cual no se encuentra demostrado en autos, toda vez que indica que para el cargo ejercido por el trabajador la entidad de trabajo dispone de una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y que solamente se labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo lo cual fue muy poco el caso del demandante. Tal aseveración contrasta con el documento marcado D inserto al folio 57, cuando se indica que el trabajador para el día martes 06/02/2024, en el cambio o de guardia del personal específicamente en Bare – Maturín, este refleja que efectivamente el trabajador Daniel Rivillo, ejecuta sus labores por guardias lo cual se demuestra también a través de los documentos marcados B1 y B2, aportados por la demandada donde se expresa el rol de guardias días de trajo y días de descanso probanzas éstas no impugnadas en modo alguno y que este Juzgado otorgó valor probatorio, razón por la cual se tiene como cierto la jornada expuesta por parte del trabajador en su escrito libelar. Así se declara.
En este sentido visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas, se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:
SUELDO BÁSICO MENSUAL 120,00
SUELDO BÁSICO DIARIO 4,00
BONO NOCTURNO MENSUAL 19,50
BONO NOCTURNO DIARIO 0,65
DIA DE DESCANSO TRABAJADO MENSUAL 180,00
DIA DE DESCANSO TRABAJADO DIARIO 6,00
DIA DOMINGO TRABAJADO MENSUAL 180,00
DIA DOMINGO TRABAJADO 6,00
HORAS EXTRAS NOCTURNA MENSUAL 22,50
HORAS EXTRAS NOCTURNA DIARIO 0,75
BONO DE CAMPO MENSUAL 10,00
BONO DE CAMPO DIARIO 0,33
SUELDO NORMAL MENSUAL 532,00
SUELDO NORMAL DIARIO 17,73
INCIDENCIAS
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL 0,79
ALÍCUOTA UTILIDAD 5,91
SUELDO INTEGRAL DIARIO 24,43
Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Ciento Veinte (120) dólares Estadounidenses, y que adicionalmente comprende la suma de otras tantas percepciones alegadas, tales como, Bono Nocturno, Días de Descanso, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados y Descansos Compensatorios; se tiene que dicho pedimento observa un carácter excepcional, ya por la prestación misma del servicio y las condiciones para cumplir con ellas; así dada las defensas opuestas corresponde al accionante su demostración en virtud del principio de inversión de la carga probatoria procediendo el Tribunal a su verificación.
Así durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, de manera oral manifestó que, ratifica en su totalidad el escrito de contestación presentado ante el tribunal de sustanciación y consta de lo siguiente: admitimos por ser cierto que el señor Daniel Rivillo, prestaba servicio para su representada a partir de 14 de octubre del 2.022, y que haya culminado en fecha 08 de febrero de 2.024; admitimos por ser cierto que el demandante haya devengado la cantidad de $ 120; admitimos por ser cierto que el demandante haya tenido como cargo mantenimiento; Admitimos que el trabajador renunciara de forma voluntaria de su puesto de trabajo; rechazamos el salario integral utilizado para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; rechazamos el salario normal utilizado, rechazamos el monto de la antigüedad, ya que las incidencias que se obtuvieron, y con que se ha utilizado para calcular el salario integral es en base a 120 días de utilidades, cuando lo que es cierto que mi representada cancelaba 30 días de utilidad por año; rechazamos el concepto de utilidad fraccionada, con respecto a las vacaciones rechazamos el monto demandado, rechazamos el bono vacacional fraccionado, lo concerniente al tema del Cestatiket, lo rechazamos por cuanto se le pago conjuntamente con el salario, las horas extras es carga probatoria de la parte demandante.
Ahora bien observa este Juzgado, en relación a los recibos de pago, la ley orgánica del trabajo, recoge en su artículo 106, la siguiente disposición: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.” Como se aprecia de lo anterior es obligación del patrono o patrona otorgar al trabajador o trabajadora un recibo de pago discriminando los conceptos y montos que éste perciba, lo contrario obrara a favor del trabajador en cuanto a sus dichos. Debe significarse, que los recibos dispuestos en autos los cuales aportó la accionada no cuentan con los requerimientos normativos que señala el artículo 106 de la ley del trabajo; más lo que se aprecia es un manejo descuidado por decir lo poco, en cuanto a la actividad administrativa referida a la remuneración y obligaciones correspondiente a los trabajadores; pues, se aprecia de los recibos el incumplimiento además de la participación dineraria tanto del trabajador como del patrono en la contribución parafiscal de la seguridad social que como señala la ya mencionada ley, éstas revisten carácter de orden público. Ahora en este particular caso, se observa del acervo probatorio tanto de los recibos de pago promovidos por el actor Ciudadano Daniel Rivillo, insertos a los folios 54 al 55 y los que promoviera la parte accionada Well Services Cavallino, C.A., documentales tenidas como fehacientes por ambas partes; sólo se observa de ellas el pago quincenal correspondiente al periodo 16/11 al 30/11/2023, (folio 55); recibo de fecha 10/12/2023 (folio 54), y finalmente 16/02 al 28/02/2023 (folio 72); sobre una base dineraria de $ 120,00 dólares estadounidenses; sin que se desprendan de dichas documentales elemento alguno que sustente la composición de la litis a través del escrito de contestación.
En este sentido de la apreciación que hace este Juzgador a las actas procesales, se tiene que el accionante, alega que cumplía su labor de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuos alternando entre guardias semanales diurnas (07:00 a.m. a 07:00 p.m.) y guardias semanales nocturnas (07:00 p.m. a 07:00 a.m.), ello hasta el día 08 de febrero de 2.024, fecha ésta en que aduce que fuere despedido, pues se alegó en su contra la ingesta de alcohol, lo cual considera en su decir, que ello nada tiene que ver, ya que había cubierto su jornada de trabajo de ese día. La accionada en contraposición a tal argumentación infiere de su escrito de contestación, que: “Rechazo, niego y contradijo (Sic) que el demandante tuviera una jornada trabajo de 5:00 am hasta las 9:00 p.m., por 20 días consecutivos, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa para este tipo de cargo es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 p.m., solamente se labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo cual fue muy poco el caso del demandante”, no evidenciándose implícitamente a las posiciones contrapuestas una proposición de verdad necesaria; sino por el contrario, contingente, que es sin duda susceptible de alguna inferencia válida; y como anteriormente se advirtió de las documentales aportadas a los autos de éstas no se evidencia en modo alguno que la parte demandada probare que efectivamente el trabajador laboró en un horario distinto del que alega pues como ya se dijo sólo comportó recibos de pagos que no señalan de ninguna forma el horario que se aduce en el escrito de contestación, esto es de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; contrastable además con el reconocimiento que hiciere la representación judicial de la accionada sobre las documentales marcadas D, promoviere la parte actora Carta de Desincorporación (f. 57) donde se aprecia que efectivamente el trabajador cumplía roles de guardia dada la manifestación misma de la entidad de trabajo y B1 donde se aprecia de la relación de los días que laboró el trabajador en el periodo 16/12 al 30/12, a razón de 4 días trabajados y 12 días de descanso, documental ésta propuesta por la accionada; siendo ello así considera este Tribunal que las proposiciones compuestas de ambas partes en cuanto que el trabajador laborare en jornadas 7 x 7 penden de premisas que derivan en una verdad necesaria, que radica en el esquema ya previsto de 7 x 7; pero que más allá de ello se encuentra la verdad necesaria que se adecua a una comprobación de inferencia válida que se aprecia como ya se advirtiera de lo aducido por la demandando Well Services Cavallino, C.A., en tanto que señaló que para el día martes 06/02/2024, hubo cambio de guardia (f.57). En este sentido se aprecia de autos que el Ciudadano Daniel Rivillo, hoy accionante, laboró bajo un esquema de guardia rotativo, considera quién aquí Juzga procedente en derecho la jornada laboral alegada por el trabajador. Así se declara.
Bajo este contexto debe también este Tribunal, advertir que para los efectos de la proporción dineraria en cuanto al lapso que comprende la relación de trabajo que unió a los actores de este proceso, se tiene que ciertamente el accionante formula como fecha de inicio al día 14 de octubre del año 2.022, y como fecha de culminación el día 08/02/2024, fechas estas que ambas partes concuerdan para la estimación del tiempo en que se configuró la relación de trabajo, comprobable ésta última con la desincorporación del trabajador, (f.57) comportando con ello un lapso efectivo de labores de Un (1) año, Tres (3) meses y Veinticinco 25. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de $ 120, reconocido por la parte accionada, ya que de acuerdo a la litis contestación ésta indicó que efectivamente el trabajador devengaba como salario básico la cantidad de 4 dólares; no demostrando además lo aducido por ella en cuanto que el salario comprendiera el pago por concepto de cesta ticket; por tal motivo corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
DESDE HASTA SALARIO BÁSICO MENSUAL ($) SALARIO BÁSICO DIARIO($) BONO NOCTURNO DÍA DE DESCANSO DÍA DOMINGO TRABAJO HORA EXTRA NOCTURNA BONO DE CAMPO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A ABONAR ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
14/10/2022 14/11/2022 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 0,00
14/11/2022 14/12/2022 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 0,00
14/12/2022 14/01/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 15,00 365,75 365,75
14/01/2023 14/02/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 365,75
14/02/2023 14/03/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 365,75
14/03/2023 14/04/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 15,00 365,75 731,50
14/04/2023 14/05/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 731,50
14/05/2023 14/06/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 731,50
14/06/2023 14/07/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 15,00 365,75 1.097,25
14/07/2023 14/08/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 1.097,25
14/08/2023 14/09/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 0,00 1.097,25
14/09/2023 14/10/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,74 5,91 24,38 15,00 365,75 1.463,00
14/10/2023 14/11/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,79 5,91 24,43 0,00 1.463,00
14/11/2023 14/12/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,79 5,91 24,43 0,00 1.463,00
14/12/2023 14/01/2024 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,79 5,91 24,43 15,00 366,49 1.829,49
14/01/2024 08/02/2024 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,79 5,91 24,43 0,00 1.829,49
1.920,00 12,02 94,58 75 1.829,49
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 75 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Mil Ochocientos veintinueve Dólares con Cuarenta y Nueve ($ 1.829,49) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año de servicios hasta un máximo de 30; sin embargo, se tiene que el trabajador inició su prestación de servicios el día 14/10/2022, presentando una culminación al día 08/02/2024, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, no comportando tal periodo el lapso de un año como lo refiere el literal b, es decir, el periodo de un año posterior al primero de la prestación del servicio, lo cual hace que dicho beneficio sea improcedente en derecho. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 14 de octubre del año 2.022, al día 08 de febrero del año 2.024, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de $ 120 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
DESDE HASTA SALARIO BÁSICO MENSUAL ($) SALARIO BÁSICO DIARIO($) BONO NOCTURNO DÍA DE DESCANSO DÍA DOMINGO TRABAJO HORA EXTRA NOCTURNA BONO DE CAMPO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A ABONAR ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
14/10/2022 14/10/2023 120,00 4,00 0,65 6,00 6,00 0,75 0,33 17,73 0,79 5,91 24,43 30,00 732,98 732,98
120,00 0,75 17,73 0,79 5,91 30 732,98
Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 1 años, 3 meses y 25 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Daniel Rivillo, hoy accionante, y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 30 días, arrojando una cantidad dineraria de Setecientos Treinta y Dos dólares con Noventa y Ocho Centavos de dólar ($ 732,98). Así se declara
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la cantidad de Mil Ochocientos veintinueve Dólares con Cuarenta y Nueve ($ 1.829,49) siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
Con respecto a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte actora en su escrito libelar indico que “…siendo ello así hasta el día 08 de febrero de 2024, fecha en la cual según su decir, fue despedido, sin causa justificada, ya que se alega en su contra que de vueltas a su hogar, ingirió bebidas alcohólicas; siendo que tal circunstancia nada tiene que ver con la relación de trabajo, por cuanto ya había cubierto su jornada de ese día y se encontraba fuera de la locación donde presta sus servicios”,
la demanda en su constatación señaló primero que admitía que el trabajador demandante renunciara en forma voluntaria el día 08 de febrero de 2024 y segundo pasó a rechazar negar y contradecir que se le adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 5.339, 12 dólares estadounidenses, indicando además que el trabajador abandonó de forma voluntaria su puesto de trabajo. Como se aprecia de autos y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda correspondía la demostración antagónica de sus afirmaciones, pues como ya se señaló no basta la simple negación de los hechos que se le imputan de manera simple, sino que debe realizarse una determinación precisa sobre los hechos rechazados y que de otra parte estos puedan desvirtuarse con aquellos elementos constitutivos del proceso. En el presente caso no se advierten elementos de pruebas que justifiquen tal aseveración o la formulación expuesta sobre la renuncia del trabajador o su retiro voluntario, pues a tal premisa se contrapone la desincorporación del puesto de trabajo manifiesta por del patrono el día 08/02/2024, cuando se le informa al trabajador sobre la misma, haciéndose de esta manera a juicio de esta Juzgado procedente en derecho el petitorio por indemnización por despido injustificado y que la demandada adeuda al demandante. Así se declara.
En este sentido corresponde por indemnización prevista en el artículo 92 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad de Mil Ochocientos veintinueve Dólares con Cuarenta y Nueve ($ 1.829,49) por este concepto. Así se Declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Vencidas 2022-2023 y Utilidades Fraccionada 2023-2024, (artículo 132, LOTTT) por la Cantidad de $ 7.795,99; En contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, 2023-2024, la cantidad de 7765.99 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, la cantidad de 400,20 Dólares estadounidenses”.
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: " …Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, 2023-2024, la cantidad de 7765.99 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, la cantidad de 400,20 Dólares estadounidenses”. Al respecto, aun cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorio alguno que haga valer su apreciación; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo, pues como ya se tiene la accionada nada aporta para desvirtuar los dichos del trabajador y nada aporta para eximirse de la obligación que se le imputa, máxime cuando se trata de ésta empresa a la actividad de servicios petroleros que contratan con la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., y por lo cual se ajustan a los beneficios contractuales previstos en la industria de explotación de petróleos. Así se declara.
En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene que es en razón de Un (1) periodo, es decir, año 2022-2023, corresponde entonces un total 120 días de utilidad, a razón de $ 18,44 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de $ 0,71 (15/360 = 0,04 * 17,73) correspondiéndole la cantidad por concepto de utilidades 120 días x $ 18,44 = $ 2.212,80, monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo del 14/10/2023 al 08/02/2024, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 4,95 días (16/ 12 = 1,33 * 3 meses = 3,99 días) mas (16/ 360 = 0,04 * 24 días = 0,96 días) a razón de $ 18,50 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de $ 0,77 (16/360 = 0,04 * 17,73) correspondiéndole la cantidad por concepto de utilidades 4,95 días x $ 18,50 = $ 91,58, monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2022-2023 y Fracción 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 776.60; Bono Vacacional 2022-2023 y Fracción 2023-2024 (artículo 190, LOTTT) $ 194.15; de otra parte en la litiscontestación la accionada, indico: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 20222-2023 20232-2024, la cantidad de 970.75 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial por lo que le corresponde 260,90 Dólares estadounidenses”; Así mismo manifestó que: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de bono Vacacional Vencidas correspondiente a los periodos 2022-2023 2023-2024, la cantidad de970.75 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Bono Vacacional Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial por lo que le corresponde 260.90 Dólares estadounidenses”, no apreciándose de autos que la accionada aportare documento o prueba alguna con la cual eximirse de la obligación contraída para con el laborante Ciudadano Daniel Rivillo , por lo periodos que éste reclama. Así se declara.
Ahora bien dada las exposiciones de ambas partes, así como lo verificado por este Tribunal al expediente, se tiene que no existe documento alguno que enerve los alegatos del actor en cuanto que la accionada no cumpliere su obligación de pago por los conceptos que se reclaman; más por el contrario la accionada admite que debe los conceptos reclamados, estimándolos en una cantidad de 260, 90 dólares estadounidenses para las vacaciones e igual suma para el concepto de bono vacacional, por lo cual se determina en este sentido que tales conceptos son procedentes en derecho, y ello en razón a la estimación dineraria expuesta en la motiva de ésta decisión .Y así se declara.
De tal manera que el cálculo correspondiente para el concepto de Vacaciones, se entiende de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (190 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 1 año, 3 meses y 24 días (14/10/2022 al 08/02/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de las Vacaciones correspondiente al periodo para el cual laboró el trabajador 2.022 al 2.024. De otra parte se tiene que cuando por cualquier causa haya terminado la relación de trabajo sin que el laborante disfrutare de su beneficio de vacaciones al cual tiene derecho, el patrono o la patrona deberá calcularle el pago de éstas a razón del salario normal que devengare a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
También en cuanto de otro aspecto señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante, para el periodo 2022 - 2023, vacaciones a razón de Un (1) año de servicios ello en virtud que para su cálculo rige desde la fecha de ingreso 14/10/2022 al 14/10/2023, de la siguiente manera: 15 días por cada año de servicios, a razón de $ 23,58 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad de $ 5,85 (120/360 = 0,33 * 17,73)
En tal sentido se tiene:
2022-2023: 15 + 15 = 30 días x $ 23,58 (Salario Normal Diario: 17,73 + Alícuota De Utilidades: 5,85) = $ 707,40. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 14/10/2023 al 08/02/2024, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 4,95 días (16/ 12 = 1,33 * 3 meses = 3,99 días) mas (16/ 360 = 0,04 * 24 días = 0,96 días) a razón de a razón de $ 23,58 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad de $ 5,85 (120/360 = 0,33 * 17,73) correspondiéndole la cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas 4,95 días x $ 23.58 = $ 116,72 , cantidad esta que le corresponde también por concepto de bono vacacional, $ 116,72, montos este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En relación al concepto de Bono Nocturno no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 4.267,20, motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 4.267,20 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización bono nocturno ya que muy poco genero horas nocturnas en su puesto de trabajo.” Como antes se señaló la accionada nada probó que le favoreciera, ya que del cúmulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que el trabajador aduce le era cancelado y ello sobre la base de aportar recibos de pago expresándose la cantidad de compensación salarial por monto de $ 120,00 no subsumiéndose tal aseveración dentro del contexto configurativo de la relación de trabajo actual, ya que la misma condición de prestación de servicios no obedece proporcionalmente a la oferta de compensación que alega la accionada, por tal motivo al no tenerse como desvirtuado tal pedimento el mismo debe prosperar en derecho. Así se declara.
De acuerdo con lo anterior y en virtud del tiempo establecido a computar, el cual comprende del 14/10/2022 al 08/02/2024 y visto que la parte demandada no estableció los medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al establecer que su salario mensual era de 120 dólares estadounidense, se tiene que el trabajador laboró 1 años, 3 meses y 24 días, y en base a las guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., se tiene que laboró 17 semanas, a razón de un salario de 30 dólares estadounidenses x 30% corresponde una cantidad de (17 x 39 = 663) le corresponde la cantidad de $ 663 dólares estadounidenses. Así se declara.
En relación al concepto de Descansos trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 5.643,15; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de descansos trabajados no pagado la cantidad de 5643.15 Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pago todos sus descansos generados”. Como antes se señaló la accionada nada aportó en autos que le favoreciera, ya que del cúmulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que el trabajador aduce le era cancelado y ello sobre la base de aportar recibos de pago expresándose la cantidad de compensación salarial por monto de $ 120,00 no subsumiéndose tal aseveración dentro del contexto configurativo de la relación de trabajo, ya que la misma condición de prestación de servicios no obedece proporcionalmente a la oferta de compensación que alega la accionada; sin embargo, el trabajador alega que prestó sus servicios por guardias rotativas es decir laboró por espacio de siete días continuos y descansó 7 días continuos. No se aprecia de actas que efectivamente el trabajador hubiere laborado en días distintos de los señalados por concurso de su guardia, y por tratarse de un concepto en suma extraordinario no se observa por parte del acciónate que el mismo se haya configurado, por tal motivo tal pedimento forzosamente para este tribunal debe declararlo improcedente. Así se declara.
En relación al concepto, Domingos Trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 1.086,00; motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de domingos trabajados no pagados la cantidad de 1086.00, Dólares estadounidenses cuando lo cierto es que se le pagaban conjuntamente con su salario”.
De acuerdo con lo anterior y en virtud del tiempo establecido a computar, el cual comprende del 14/10/2022 al 08/02/2024 y visto que la parte demandada no estableció los medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al sólo señalar que su salario mensual era de 120 dólares estadounidense, se tiene que el trabajador laboró 1 año, 3 meses y 24 días, en una jornada de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., por lo que determina este Juzgado que en base a la jornada laboral y de acuerdo al cúmulo probatorio promovido en autos, se tiene que el trabajador laboró durante su jornada laboral, dos (2) domingos por cada mes, multiplicado por 15 meses = 30 días, por el salario normal 17,73 le corresponde la cantidad de $ 531,90., lo adeuda la accionada y se condena a su pago. Así se Declara.
De otra parte, se puede constatar que la parte actora, en su escrito libelar, indicó que la accionada le adeuda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 6.140,40 por concepto Horas Extras Nocturnas No pagadas Trabajadas, motivado en su decir que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1086.00 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por horas extras nocturnos no pagadas ya que muy poco genero horas nocturnas en su puesto de trabajo”. Sin que para ello produjera al expediente elementos de pruebas que pudieren enervar la petición del trabajador el cual pudo sí comprobar la jornada de trabajo indicada 7 x 7. Así se declara.
Al respecto este Tribunal pasa a hacer unas consideraciones en cuanto a los conceptos demandados: El artículo 175, 176 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras disponen:
Artículo 175. Horarios espaciales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección. 2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. 3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitente que implican largos periodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. 4. los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores y trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para las jornadas diarias o semanales, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerado cada semana.
Artículo 176. Horarios en trabajaos continuos. Cuando el trabajo sea continúo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Artículo 179. Prolongación excepcional de jornada de trabajo. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones: a) trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se releven.
Así de lo trascrito anteriormente, se observa que cuando haya jornadas de trabajos que por su naturaleza deba efectuarse en forma continua y de manera rotativa o por turnos, podrá ésta exceder los límites diarios permitidos; además en cuanto a las horas extraordinarias éstas podrán efectuarse cuando se trate de trabajos preparatorios o complementarios, entendiéndose que existe extensión de la jornada; si bien es cierto la naturaleza normativa en materia de trabajo ofrece la oportunidad de reducir la jornada laboral, también advierte que por circunstancias excepcionales puede ésta prolongarse, en el caso de autos el trabajador ejecutó labores de mantenimiento cumpliendo jornadas rotativas diurnas y nocturnas en su decir de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso continuos, alternando entre jornada de guardias semanales en horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., para realizar procesos de saneamiento de las locaciones, limpieza de macollas lo que fue eficazmente probado en tanto que de las documentales presentadas la accionada admite las guardias dispuestas para el trabajador cuando advierte su cambio de guardia folio 57, y además de ello promueve la disposición de días de trabajo de acuerdo al listado de nómina de personal, inserto al folio 73 y 74. En tiende este Juzgador que la jornada cumplida por el laborante se ajustó al límite de 11 horas diarias de trabajo como jornada ordinaria con una hora extraordinaria de labores. Así se declara.
En este sentido el demandante reclama por el concepto de horas extraordinarias nocturnas la cantidad de 6.140, 40 dólares estadounidenses.
En tal sentido y en virtud del tiempo determinado por este Tribunal, se tiene que el trabajador laboró por espacio de 1 Año, 3 meses y 24 días, equivalentes a 7 horas Extraordinarias Nocturnas por 17 semanas lo cual asciende a 119 horas extras laboradas a razón de 2.26 (17,73/11=1.61x50%=1.74x30%) dólares estadounidenses por 119 horas, corresponde la cantidad de $ 269.18 dólares estadounidense cantidad ésta adeudada por la entidad de trabajo aquí demandada y lo cual se condena a su efectivo pago. Así se declara.
El trabajador reclama de igual forma, el concepto de Días Libres trabajados no pagados, la cantidad que asciende a $ 1.432,20; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 6.140.40 Dólares estadounidenses por concepto de indemnización por días libres trabajados no pagados cuando en su recibo de pago fueron pagados todos los días libres por descanso”
Como anteriormente se aprecia reclama el actor el concepto de días libres trabajados y que la accionada no canceló; más sin embargo de las probanzas producidas en actas procesales nada observa este Juzgado que lo lleve a concluir que efectivamente se laboró en días libres. Tanto de los recibos de pago aportados por la parte actora como los aportados por la representación judicial de la parte accionada, sólo se advierten la cancelación de días trabajados por quincenas vencidas; nada obsta en modo alguno para que pueda concluirse que el horario manifiesto tuviere una rotación binaria compuesta de jornadas diurnas y nocturnas; siendo además significativo en cuanto a los dichos del trabajador que sus actividades como Mantenimiento, estaban las de: a) Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de la locaciones, b) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, no distinguiéndose de los dichos algún elemento que pueda constituir presunción de una labor en términos extraordinarios o en forma extendida, pues no se evidencia que o cuales trabajos ameritaron la utilización de tiempo adicional al convenido, resultando el pedimento aquí dispuesto improcedente. Así se declara.
De igual forma se peticiona Días de Descansos Compensatorios no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 1.432,20, por este concepto y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1.432.20 Dólares estadounidenses por concepto de descansos compensatorios no pagados”. A este respecto observa este Tribunal que, siendo que se determinó que la jornada laboral que arropo al trabajador es la comprendida como jornadas rotativas diurnas y nocturnas en su decir de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso continuos, alternando entre jornada de guardias semanales en horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., para realizar procesos de saneamiento de las locaciones, limpieza de macollas, se entiende que efectivamente el trabajador laboró siete días a la semana lo cual encuadra dentro de los límites establecidos en el último aparte del artículo 176 de la norma sustantiva laboral, lo que hace procedente la compensación con el pago de un día de salario sin que incluya incidencia alguna al pago de bono vacacional, no así el de disfrute dada las circunstancias de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
En este sentido siendo que la determinación de este Juzgado, en cuanto a la cantidad del tiempo que laboró el trabajador asciende a la de Un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por tanto 17 semanas dado el turno de rotación sobre la jornada convenida, se tiene que la demandada de autos adeuda por este concepto la cantidad de 17 días a razón de 17,73 dólares estadounidenses, totalizando dicha cantidad la suma de 301, 41 dólares estadounidenses. Así se declara.
En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 14/10/2022 al 08/02/2024 (1 año, 3 meses, 24 días), reclama el accionante la cantidad de Bs. Bs. 15.566,61., a razón de Bs. 1000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 15.566.61 Bs. cuando se le pago conjuntamente con su salario”.
A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió en su litiscontestación que nada adeuda al accionante, por éste concepto ya que señaló que se pagó oportunamente con el pago salarial; más sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 120 dólares estadounidenses, pero de los recibos de pago aportados en autos y que ambas partes reconocieron se tiene que no se señala en ellos ni en documento alguno pago correspondiente a dicho beneficio, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento. Así se declara.
En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 14-10-2022 al 08/02/2024, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Daniel Rivillo y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad Bs. Total por Año Saldo
2022 2 meses 45,00 90,00 90,00
2023 12 meses 1.000,00 12.000,00 12.090,00
2024 1mes, 10 dias ($.40 x Bs. 36.24/30) = Bs. 48,32 64,42 12.154,42
Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador Daniel Rivillo , y la cual se condena a su pago la cantidad de Bs. 12.154,42 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares con Sesenta y Nueve Centavos de dólar ($. 8.669,69) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.154,42) por concepto de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan, los cuales, las cantidades expresadas en dólares estadounidense, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de acuerdo a la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta, esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es al 08 de febrero del año 2.024, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 10 de abril de 2.024, según consignación al folio 17 y 18 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A. juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Daniel Rivillo en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.
Decisión
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Daniel Rivillo, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Daniel Rivillo, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Dólares con Sesenta y Nueve Centavos de dólar ($. 8.669, 69) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.154,42) por concepto de Cestatiket. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m. Conste.- El Secretario (a)
Federación.
|